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23/06/2014
Sentencia Social Nº 232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100073
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00232/2010
Rollo número: 175/2010
Sentencia número: 232/2010
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 175 de 2010 (Autos núm. 422/2009), interpuesto por la parte demandada Dª. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de Zaragoza de fecha 11 de diciembre de 2009; siendo demandante AGREDA AUTOMOVIL SA., y como codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestación por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa Agreda Automóvil SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Eduardo , sobre recargo prestación por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 11 de diciembre de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad 'AGREDA AUTOMÓVIL S.A.', frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Dña. Eduardo , debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial de parte de la actora en el accidente de trabajo de D. Plácido , dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 23.01.2009, con todas los pronunciamiento inherentes a tal declaración'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- D. Plácido , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa actora 'Ágreda Automóvil S.A.', dedicada a la actividad de transporte regular de viajeros por carretera, desde el 7.10.1998, como conductor, vinculado a la empresa con contrato de trabajo indefinido.
2º.- El día 3.07.2008 el Plácido inició la jornada de trabajo a las 4:30 horas, realizando el servicio Zaragoza-Vilanueva, y a las 6:45 horas inició el servicio Zaragoza-Lleida. Sobre las 7:35 horas del día referido, se hallaba el Sr. Plácido conduciendo el autobús de la actora, matrícula ....-VXC , por la carretera Nacional II, sentido La Junquera, y, al llegar al punto kilométrico 361,450 de la citada vía, término municipal de Pina de Ebro, colisionó con un tractocamión que se encontraba detenido ante una señal de stop existente en el carril central de la vía (destinado a la incorporación y salida de vehículos a la carretera autonómica que une la localidad de Pina de Ebro con la carretera nacional). Como consecuencia de dicha colisión, falleció el Sr. Plácido y asimismo el conductor del tractocamión, resultando heridos cuatro pasajeros del autobús, dos de ellos graves y los otros dos leves.
3º.- El equipo de Atestados que elaboró el informe del accidente no apreció en la calzada huella ni indicio alguno de maniobra evasiva por parte del autobús, y, en cuanto a la trayectoria seguida por el autobús previo a la colisión, constató que era prácticamente longitudinal a la carretera, existiendo solamente una pequeña desviación hacia la izquierda, progresiva y continuada, sin variación brusca alguna. La colisión entre el autobús y el tractocamión se produjo como consecuencia de una distracción del conductor del autobús, compatible con somnolencia, a consecuencia de la cual el autobús invadió el carril central, destinado a la circulación en sentido contrario, en el que estaba detenido el tractocamión.
4º.- El Sr. Plácido , además de su trabajo como conductor para la actora, se ocupaba de la explotación de una discomóvil principalmente durante las fiestas de verano en distintos pueblos. A mediados del mes de junio de 2008, el Sr. Plácido solicitó del Jefe de Tráfico de la demandada su asignación a la ruta Zaragoza-Leida, al objeto de poder asistir a un cursillo sobre discomóviles
5º.- El día 2 de julio de 2008, el Sr. Plácido concluyó su jornada de trabajo a las 18:30 horas. La noche del 2 al 3 de julio estuvo en la localidad de Garrapinillos, ocupándose de la discomóvil que explotaba, al menos hasta las 2:00 de la madrugada del día 3 de julio. El día 3 de julio, que el actor tenía que comenzar su jornada a las 4:45 horas, no se presentó en la empresa en la hora en que tenía que hacerlo, por lo que el jefe de tráfico le llamó a su domicilio. El Sr. Plácido le dijo que se había dormido y que en 10 minutos estaría en la empresa, lo que así hizo.
6º.- En los días inmediatamente anteriores a la fecha del accidente que costó la vida al trabajador Sr. Plácido , las jornadas laborales de éste, asignadas por la demandante, fueron las siguientes, que incluye tanto el tiempo de conducción efectiva como los tiempos de presencia:
1 de junio: 9,30 horas 2 de junio: 10,45 horas 3 de junio: 10,45 horas
4 de junio: 12,30 horas 6 de junio: 13,15 horas 7 de junio: 10,30 horas
8 de junio: 11 horas 9 de junio: 11 horas 10 de junio: 11,15 horas
12 de junio: 11,30 horas 13 de junio: 13,30 horas 14 de junio: 9,30 horas
15 de junio: 17 horas 16 de junio: 11,45 horas 17 de junio: 13 horas
18 de junio 12 horas 19 de junio: 9,15 horas 20 de junio: 13,45 horas
22 de junio: 14 horas 23 de junio: 9 horas 24 de junio: 11,15 horas
25 de junio: 9,30 horas 26 de junio: 9 horas 27 de junio: 9 horas
29 de junio: 11 horas 30 de junio: 9 horas 1 de julio: 9 horas
2 de julio: 9 horas
7º.- Durante el mismo periodo referido, el actor disfrutó de los siguientes descansos:
-5 de junio (habiendo finalizado la jornada anterior a las 23,00 horas e iniciado la del día 6 a las 5,15 horas, mediando 30,15 horas de descanso).
-21 de junio (habiendo terminado la jornada anterior a las 21,45 horas e iniciado la del día -22 a las 4,15 horas, mediando 30,30 horas de descanso).
-28 de junio (habiendo finalizado la jornada anterior a las 18,30 horas e iniciado la del día 29 a las 7,30 horas, mediando 38 horas de descanso).
8º.- En el periodo señalado en el sexto hecho probado, el descanso entre jornadas en los días que se indica fue: de 7,30 horas entre el 7 y el 8 de junio; de 6,15 horas entre el 13 y el 14 de junio; de 7,15 horas entre el 15 y el 16 de junio; de 8,30 horas entre el 17 y el 18 de junio; de 8,15 horas entre el 18 y el 19 de junio; y de 6,45 horas entre el 29 y el 30 de junio.
9º.- En el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2008 y el día que tuvo lugar el accidente, las tareas de conducción desarrolladas por el Sr. Plácido en las jornadas de trabo no superaron, ningún día, las 7 horas y 15 minutos.
10º.- El día 30 de junio, el Sr. Plácido concluyó su jornada a las 18,30 horas, iniciando la del día 1 de julio a las 5,15 horas, jornada que concluyó a las 15,15 horas. El 2 de julio inició la jornada a las 4,45 horas y la terminó a las 18,30 horas.
11º.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza se levantó acta de infracción NUM002 que consta en autos (folios 5 a 13 del expediente administrativo), y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se concluye que la empresa actora Ágreda Automóvil, en su obligación de velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores, debió fijar al trabajador Sr. Plácido una jornada de trabajo que respetara los límites de descansos semanales y entre jornadas, previstos en la normativa vigente y que la empresa no respetó. En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , de los arts. 14, 15 y 16 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ,arts. 10 bis y 11 del RD 1651/1995 de 21 de septiembre , art. 15 del Convenio Colectivo de Transporte de Zaragoza, y del Reglamento 2006/19561 / CE de 15 de marzo, y constituyen una infracción tipificada como grave en el art. 12.1 . b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciada en su grado máximo, proponiendo una sanción para la empresa Ágreda Automóvil de 20.491,00 €.
12º.- Con fecha 14.11.2008, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 50 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció D. Plácido , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Tras los trámites correspondientes, la gestora dictó resolución de fecha 23.01.2009 declarando la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Plácido , en fecha 3.07.2008, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50 % con cargo a las empresa Ágreda Automóvil S.A. Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 10.03.2009. Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones de la gestora que obran en autos a los folios 38 a 43 y 58 y 59 del expediente administrativo.
13º.- El trabajador Sr. Plácido había recibido de la empresa formación e información de los riesgos laborales del puesto de conductor y medidas preventivas, incluyendo información sobre medidas de seguridad frente al riesgo de somnolencia, y la necesidad de descansar los suficiente previamente al inicio de la conducción. Consta un único reconocimiento médico realizado al Sr. Plácido en octubre de 1998.
14º.- El accidente de trabajo que por el que falleció el Sr. Plácido ha dado lugar a prestaciones de auxilio por defunción, pensión de viudedad e indemnización especial a tanto alzado, todas ellas a cargo de la Mutua Fremap.
15º.- La Dirección Provincial de Trabajo de la DGA dictó resolución de fecha 20.03.2009 que imponía a la demandante la sanción de 18.000 € como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección, contra la que la actora ha formulado recurso de alzada, que no consta haya sido resuelto'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Eduardo , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- En el único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .c) del vigente TRLPL, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los dispuesto en los artículos 123 LGSS, 4.2.d TRET y 14.2, 15.4, 16.1, 19 y 28.1 y .2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Entiende la recurrente que existe nexo causal entre el incumplimiento de la empresa -que la sentencia de instancia declara existente- y el accidente de trabajo acaecido, sin que la conducta del trabajador fallecido tuviera la entidad suficiente como para enervar las consecuencias de la responsabilidad empresarial.
Consta acreditado, y no es discutido, que en el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el momento del siniestro, al trabajador accidentado prestó servicios efectivos durante veintiocho de los treinta y dos días que tal período contiene, excluido el 3 de julio de 2008, el del accidente. Y durante tales 28 días (en un total de 32) le fueron señaladas jornadas laborales de duración entre las nueve horas, como mínimo, y las 13,45 horas como máximo. Si bien a partir de 16 de junio y hasta el día del accidente las tareas de conducción desarrolladas en tales jornadas no superaron, ningún día, las 7 horas y 15 minutos, siendo el resto de la jornada laboral diaria de tiempo de presencia.
También está acreditado que durante tal período disfrutó de descanso los días 5, 21 y 28 de junio. Habiendo disfrutado -en razón de la hora de deje del servicio y la de toma del mismo- de 30 horas y 15 minutos de descanso en la del día 5 de junio, de 30 horas y 30 minutos en la del 21 de junio y de 38 horas en la del 28 de junio.
Estando comprendido entre un máximo de 8 horas y 30 minutos y un mínimo de 6 horas y quince minutos, el período de descanso habido entre 12 de dichas jornadas (días 7 y 8, 13 y 14, 15 y 16, 17 y 18, 18 y 19, 29 y 30, todos ellos de junio). Hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia considera una omisión de las medidas de seguridad en el trabajo que resultan exigibles a todo empresario ya que, razona, la fijación de las jornadas laborales, y la duración tanto de los descansos entre ellas cuanto de los descansos semanales, contraviene la normativa establecida para el sector, concretamente la contenida en el artículo 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , y la del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 , especialmente lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del mismo.
Sin embargo entiende roto el nexo causal que pudiera existir entre la conducta inadecuada de la empresa y el resultado dañoso en base a que ha quedado acreditado que el trabajador fallecido estuvo hasta al menos las 2:00 horas del día 3 de julio de 2008 ocupándose de una discomóvil (realizando funciones de disjockey o pinchadiscos aclara la recurrente) que era su segunda ocupación, habiendo iniciado su jornada 10 minutos más tarde de la hora señalada -las 4,45 horas, es decir a las 4,55 horas del 3 de julio- lo que demuestra que se había incorporado a su trabajo habiendo dormido solo dos horas seguidas entre las 2 y las 4:45 del día 3 de julio. Aun cuando su jornada laboral del día 2 de julio -de nueve horas de duración- había concluido a las 18:30 horas.
Califica de negligente la actuación del trabajador y declara la inexistencia de responsabilidad empresarial.
TERCERO.- Solo la imprudencia temeraria del trabajador excluye por mandato legal de la categoría de accidente laboral el sufrido por un trabajador en el desempeño de su trabajo. Única y exclusivamente la imprudencia temeraria producirá, al determi nar la inexistencia del concepto jurídico accidente laboral en un siniestro, el efecto de impedir la existencia del supuesto de hecho que la norma del artículo 123 TRLGSS contempla.
En el presente caso la sentencia de instancia no califica, ni se lo plantea siquiera, de temeraria la conducta negligente del trabajador accidentado. Ello implica que, pese a lo razonado en ella, el accidente en el que perdió la vida ha de calificarse como de accidente laboral pues se encontraba trabajando y fue con ocasión de su trabajo. Precisamente al quedarse dormido mientras conducía un autobús de línea, ruta Zaragoza-Lérida, al servicio de la empresa demandante.
Y existe un incumplimiento demostrado -y admitido, pues no ha recurrido la demandante, pese al evidente gravamen que produce a su patrimonio jurídico tanto el contenido de los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, cuanto el razonar expresado en el tercer fundamento de derecho, tanto uno como otros, de la sentencia de instancia- que ya ha sido puesto de manifiesto supra. La fijación de las jornadas laborales, y la duración tanto de los descansos entre ellas cuanto de los descansos semanales (descritas en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno) contraviene, sin dar lugar a duda alguna, la normativa establecida para el sector del transporte por carretera, concretamente la contenida en el artículo 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , y la del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 , especialmente lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del mismo.Ha de recordarse que el referido Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial.
Ha de recordarse que en el accidente laboral sufrido por el causante de la recurrente, no solo falleció este, sino otro conductor, padeciendo heridas graves dos viajeros del autobús y leves otros dos.
CUARTO .- La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 , dispone: el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y en el art. 8.1 dice: el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales.
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 rubricado Derecho a la protección frente a los riesgos laborales, dispone:
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Y en cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos (Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995, 27.5.1996, 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
La doctrina jurisprudencial al interpretar la norma del art. 123.2 LGSS (la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno) tenía reiteradamente establecido que tal norma tiene un eminente carácter sancionador, de lo que deducía dos claras consecuencias: su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, sólo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Sin embargo la importante sentencia de 26.9.2007 (RCUD 2573/2006 ) ha matizado tal doctrina. Dice, en lo que aquí interesa, tal resolución:
...bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justificarían las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan, sin que ello signifique que se haya calificado la naturaleza jurídica de la institución en función de los efectos que a la misma se han atribuido jurisprudencialmente, sino -antes al contrario- que de su formulación positiva se obtiene una naturaleza compleja que explica satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes por la unificación de doctrina. Así, desde la primera vertiente [sanción para el empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS le atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»], sino que también tiene cumplida respuesta el tema relativo a la caducidad del expediente por transcurso de los 135 días previsto en el art. 135 OM 18.01.1996 .
Es decir del artículo 132 TRLGSS se deriva una institución (el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad) que tiene naturaleza dual o mixta. Participa simultáneamente de un carácter sancionador y de otro indemnizatorio.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha declarado:
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente proceso determina, de forma palmaria, la estimación del motivo. Razonado queda tanto el incumplimiento del empresario de las medidas de prevención y seguridad relativas a cuestión tan importante en el ámbito de los transportes de viajeros por carretera, como es el del descanso de los conductores, cuanto la inexistencia en la conducta del trabajador de las notas constitutivas de la imprudencia temeraria. Y razonada queda la existencia de accidente de trabajo. Como se ha dicho anteriormente si bien el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso la violación de medidas de seguridad, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Y en el presente caso, lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta, y también de una conducta de la propia víctima, que, pese a la falta de descanso consecuente al haber prestado servicios en 28 de los treinta y dos días anteriores al accidente, en la noche anterior a este sólo descansó de las 2 a las 4,45 del mismo día del suceso. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera acumulado un importante cansancio derivado de la falta de descanso en todo el mes anterior al accidente. Pero es muy posible que tampoco se hubiera producido el accidente -al menos no en la hora en que se produjo- si el trabajador no hubiera permanecido hasta las 2 horas del día 3 de julio en el desempeño de su segunda actividad. Ahora bien, como dice la sentencia de Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20.1.2010. rcud nº 1239/2009 , de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del citado Tribunal, que recoge también la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , «el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos». Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que «la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene» cuando no opera como causa exclusiva del accidente «entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador»
Sin embargo, conforme a lo razonado, la estimación del motivo no puede producir la estimación de la petición principal del recurso.
Queda por determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 TRLGSS , el porcentaje de recargo, lo que ha de hacerse por esta Sala ya que tal pronunciamiento no aparece en fase de instancia, para lo cual habrá de estarse a la gravedad de la falta de la empresa demandada en relación a la conducta imprudente del trabajador accidentado -que no rompe el nexo causal, como queda dicho, al no alcanzar la cualidad de temeraria- lo que induce a cuantificarlo en el 30 por ciento, estimándose así la petición subsidiaria del recurso y la implícita en la demanda que solicitó la total revocación de la resolución administrativa.
Por todo ello hemos dictado el siguiente
Fallo
Estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación nº 175/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 544/2009, dictada en 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que revocamos y dejamos sin efecto. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Agreda Automóvil S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Eduardo , fijamos en el 30 por ciento el recargo impuesto a la demandante Agreda Automóvil S.A. en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el causante de la recurrente, y absolvemos libremente a los demandados del resto de los pedimentos que contra ellos han sido deducidos. Sin costas
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

