Sentencia Social Nº 232/2...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100143

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:404

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.085/09.-

Ponente: Sra. Petra García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 232

En el Recurso de Suplicación número 1.085/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de junio de 2009, en los autos número 805/08, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrida Teresa .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Teresa , contra INSS Y TGSS en materia de INVALIDEZ debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 691,47 euros, con efectos económicos desde el día 02-10-08, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª. Teresa , nacida el 04-09-53, con NASS NUM000 .

SEGUNDO.- La demandante venia trabajando habitualmente como Dependienta Autónoma, causando baja por incapacidad temporal en fecha 20-08-07.

TERCERO.- Que en fecha 01-10-08, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la actora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: FIBROMIALGIA. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO LEVE REACTIVO.

CUARTO.- Que la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se le deniega la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

QUINTO.- La actora fue diagnosticada de Fibromialgia con 18 DE 18 PUNTOS GATILLO, informe de HG de Ciudad-Real de 23- 03-09.

SEXTO.- La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de Incapacidad Absoluta o Total es de 691,47 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda y declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, muestra su disconformidad el INSS a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 137.1 c) y 2 de la LGSS, al considerar que la demandante no está afecta de grado alguno de invalidez.

SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, la accionante padece, además de un trastorno ansioso-depresivo leve reactivo, una fibromialgia severa, con 18 de 18 puntos gatillo, con nula o escasa respuesta a los tratamientos que le han sido pautados, indicándose por el Servicio de Reumatología del SESCAM, al cual se remite la Juzgadora de instancia, la presencia de cuadro de dolores osteomusculares generalizados, astenia intensa, fatigabilidad muscular, insomnio pertinaz, ánimo labil, parestesias, deterioro de la capacidad de memoria y concentración, con las características de una forma definida y severa de fibromialgia.

Datos fácticos los indicados de los que se deduce que atendiendo al estado patológico que presenta la accionante, así como a las limitaciones que del mismo se derivan y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por simple o liviano que este sea, necesario es concluir en el mismo sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, ya que las lesiones padecidas, y las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, ningún tipo de actividad profesional, en tanto que la efectiva constatación de que la actora padece fibromialgia severa, así como que presenta dolor o afectación en el total de Tender Points, esto es 18/18, permite obtener dicha conclusión, siendo así que la indicada enfermedad, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo llevar el severo a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente cualquier tipo de ocupación, situación esta en la que, efectivamente, resulta que está ubicada la actora, dado que su patología se configura como severa, declarándose acreditado la existencia de dolor osteomuscular generalizado. Uniéndose a ello toda otra serie de patologías que, sin duda, inciden negativamente en su capacidad laboral, tales como ulcus duodenal, que a su vez limita la ingesta de medicamentos paliativos del dolor, la astenia, insomnio, parestesias, deterioro de la capacidad de memoria y concentración y el trastorno ansioso depresivo; todo lo cual pone de relieve la corrección de la decisión adoptada en la instancia y la necesidad de que la misma sea ratificada, desestimando el recurso contra ella articulado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de junio de 2009 , en Autos nº 805/2008 , sobre prestación Invalidez, siendo recurrida Dña. Teresa , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1085 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 23-2-10 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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