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02/02/2015
Sentencia Social Nº 232/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100254
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00232/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0000234 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000225 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000066 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:Carlos Daniel
Abogado/a:ASUNCION LLORENTE JIMENO
Procurador/a:JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIALProcurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 232/2012
Rec. 225/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 225/2012, interpuesto por D. Carlos Daniel , asistido por la letrada Dª María Asunción Llorente Jimeno contra la sentencia nº 527/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 21 de octubre de 2011 , y siendo recurridos INSS Y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Carlos Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Carlos Daniel , nacido el NUM000 de 1.970, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como oficial 1º de carpintería en diferentes empresas, y como operario en la Fundación de Patrimonio Paleontológico durante el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2.009 y el 2 de enero de 2.010. En el desarrollo de su actividad como oficial 1º de carpintería, el actor realiza, entre otras, las siguientes tareas: es el obrero que en un tiempo razonadamente mínimo sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio, Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos, ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas, y salvo tupir, ejecuta por orden o autorización del Empresario o Encargado la mecanización de sus trabajos
SEGUNDO.La base reguladora del actor, a efectos de la pensión de invalidez es de 752'09 euros; y la fecha de efectos, la de 13 de octubre de 2.010.
TERCERO.Con fecha de 24 de noviembre de 2.009, el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común; con fecha de 7 de octubre de 2.010, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Estenosis canal cervical por hernias discales y osteofitos posteriores. Intervenido quirúrgicamente con discectomías y fijación con placa'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Limitación movilidad cervical en últimos grados, que refiere dolorosa. Limitado importantes requerimientos columna cervical, trabajos con elevación constante brazos por encima horizontal'.
CUARTO.Con fecha de 13 de octubre de 2.010, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 29 de octubre de 2.010, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEXTO.El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de diciembre de 2.010.
OCTAVO.(SIC) El actor padece las dolencias siguientes:
- Estenosis canal cervical por hernias discales y osteofitos posteriores.
- Intervenido quirúrgicamente con discectomías y fijación con placa.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación movilidad cervical en últimos grados, que refiere dolorosa.
- Limitado importantes requerimientos columna cervical, trabajos con elevación constante brazos por encima horizontal.
FALLO:
Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 29 de octubre y 13 de diciembre de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Daniel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Oficial 1ª de Carpintería derivada de enfermedad común, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, destinados a la censura jurídica, con correcto amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral .
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso la parte recurrente entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las lesiones que padece el demandante le incapacitan para la realización de las principales tareas de su profesión habitual.
En orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual, es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-1986 y 9-4-1990 ) la de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso presente no cabe sino compartir íntegramente los amplios y acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida --que realiza un preciso y detallado examen y valoración de la prueba aportada para determinar el cuadro patológico y las limitaciones funcionales del actor y la incidencia en su capacidad laboral-- que aquí se dan por reproducidos y que no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente, que ponen de relieve que el demandante presenta un cuadro patológico que se centra en la columna cervical donde por presentar estenosis de canal por hernias discales en C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y osteofitos posteriores, fue intervenido de discectomías en esos niveles y se realizó artrodesis de C4 a C7, persistiendo hernia discal C3-C4, radiculopatía motora crónica de intensidad leve en raíz C5 bilateral, y área mielomalácica focal a nivel C6, sin evidencia de neuropatías periféricas en miembros superiores, lo que a nivel funcional ocasiona una limitación de la movilidad cervical en los últimos grados, en los que resulta dolorosa, y no permite el ejercicio de actividades que exijan importantes requerimientos de la columna cervical, o la constante elevación de los brazos por encima de la horizontal.
Y puesta en relación esa patología, y las limitaciones funcionales que ocasiona, con la profesión habitual del demandante, de Oficial 1ª Carpintero, y con la variedad de tareas que a dicha profesión incumben de acuerdo con lo prevenido por la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, a la que se remite el III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, no se constata que el ejercicio de dicha profesión suponga una sobrecarga o movilidad excesiva o reiterada de la zona cervical, ni una constante elevación de los brazos por encima de la horizontal, que es para lo que está impedido el actor, de manera que, a partir de ello, esta Sala no puede sino respetar y compartir la decisión que adopta la Magistrada de instancia en su sentencia al considerar que la patología del actor, y las limitaciones funcionales que provoca, no se acreditan, por el momento, de la entidad y gravedad suficientes como para concluir que el demandante se encuentre impedido para el desempeño de esa profesión habitual de Oficial 1ª Carpintero para cuyo desarrollo mantiene una capacidad funcional suficiente para desempeñarla con la profesionalidad y rendimiento mínimos exigibles aunque de algún modo pueda dificultar su ejercicio o, en períodos de agudización, impedir temporalmente su desempeño, por lo que no puede considerarse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , que se encuentre en la situación de Incapacidad Permanente Total que reclama.
La suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma en la sentencia dictada o en el proceso seguido.
En suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la juzgadora no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 15 y 43.1 de la Constitución Española y 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que, según refiere, proclama la necesidad de reconocer el grado de incapacidad que corresponda cuando la lesión implique una mayor penosidad o peligrosidad en el trabajo. Aduciendo a continuación que la patología del actor le supone una mayor penosidad y peligrosidad a la hora de desarrollar su actividad laboral la cual, afirma, requiere movilidad cervical completa y movimiento de los brazos por encima de la horizontal, de manera que esa patología no le permite desempeñar con la mínima profesionalidad, rendimiento y eficacia y sin padecimientos excesivos las tareas fundamentales de su profesión.
El motivo no se acepta pues, en lo que se refiere a la capacidad laboral del demandante, solo cabe remitirnos a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, en el que se pone de relieve y justifica que el trabajador está capacitado para desempeñar su profesión habitual con rendimiento suficiente aunque su patología pueda dificultar, y hacer más penoso de lo normal, la realización de alguna de las variadas actividades que la misma conlleva, pero sin que pueda apreciarse que ocasione, para el conjunto del desempeño profesional, una manifiesta mayor penosidad que inhabilite para el ejercicio de esa profesión, de manera que no se encuentra el demandante en la situación de incapacidad permanente total. Sin que pueda valorarse si concurre la situación de incapacidad permanente parcial --que exige acreditar una disminución de rendimiento igual o superior al 33% (ya sea por la disminución objetiva del rendimiento, como por la mayor penosidad o peligrosidad que requiera obtener el rendimiento normal)--, en cuanto que no ha sido éste un grado de incapacidad permanente solicitado por la parte recurrente.
Finalmente, a la invocación que efectúa el motivo al artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 15 y 43.1 de la Constitución , que amparan la integrad física de la persona y, en concreto, del trabajador, solo cabe oponer, para rechazar que la sentencia de instancia haya infringido tales disposiciones, que las mismas no llegan a amparar el reconocimiento de una incapacidad permanente total a quien, como es el caso del demandante, no cumple los requisitos legalmente establecidos para que pueda reconocerse esa situación.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuestopor la representación letrada de D. Carlos Danielcontra lasentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada en autos 66/2011promovidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente total, yconfirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0225-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
