Sentencia Social Nº 232/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100253

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00232/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:171/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 232/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 171/2015 interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 924/14, seguidos a instancia del recurrente, contra DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María contra la empresa DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A., declaro que el acto extintivo de 10-9-14 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose María , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A. con antigüedad de 1-5-93 con la categoría de Jefe de Taller (Técnico) y con un salario diario de 57,737 euros con inclusión del prorrateo. Tenía un contrato al 37,5% de la jornada. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento e instalaciones. Tiene centro de operaciones en Burgos al que se halla adscrito al actor. Estos servicios los prestaba por sí aunque algunas veces los subcontratara cuando no los podía realizar por algún motivo. TERCERO.- Desde el año 2013 la empresa ha visto disminuida su cartera de clientes y de horas de contratación. Así mismo ha bajado la facturación tanto en el año 2013 como en el año 2014. Ha habido muchas más bajas que altas de clientes y de horas de servicios. Se extinguieron cuatro contratos de obra o servicio determinado al final de la contrata y otros dos pasaron a técnicos generales de la empresa. En la actualidad hay diez técnicos en el centro de operaciones de Burgos. CUARTO.- Al actor y a otros trabajadores se les abonan horas extras por dos causas: por cumplimiento del servicio de 24 horas (el actor no lo hace) y por exceder de la jornada ordinaria en una obra determinada para evitar una nueva jornada y un nuevo desplazamiento. QUINTO.- Cada técnico tenía asignadas diversas contratas. No se ha extinguido ninguna de aquellas a las que estaba asignado el demandante. SEXTO.- Es despedido por causas objetivas mediante carta de 10-9-14 con igual fecha de efectos. Carta obrante a los folios 6 y ss que aquí se reproduce. Se le ha abonado una indemnización de 21.074,04 euros y una indemnización por falta de preaviso de 878,09 euros. Dicho despido ha sido comunicado a la representación unitaria de los trabajadores.SEPTIMO.- Impugna el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 23-9-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 8-10-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-10-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulando recurso el actor al amparo del art 193 c de la LRJS .

Se alega infringido el art 51 , 52.c . Y 53.4 del ET . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Pues bien, para dar solución a la cuestión que ahora se plantea es preciso recordar que, la Sala Cuarta del TS ha venido proclamando desde antiguo que, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada -por su origen- una causa de extinción productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y -por el ámbito en que se manifiesta- una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( SSTS 14/06/1996 (recud. 3099/1995 ); 07/06/2007 (recud. 191/2006 )).

Esta doctrina, repetida más recientemente en resoluciones tales como las SSTS 08/07/2011 (recud. 3159/2010 ); 31/01/2013 (recud. 709/2012 ); o 26/04/2013 (recud. 2396/2012 ) entre otras, viene a confirmar que la reducción de la actividad de servicios genera dificultades que pueden impedir el buen funcionamiento de la empresa y que, como tal, hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades, recuerda también la Sala Cuarta, se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

Ahora bien, la mera concurrencia en abstracto de una causa extintiva no permite declarar -sin mayores controles- la procedencia del cese, toda vez que la decisión deberá estar presidida por criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación y buena fe, sin los cuales la extinción carece de razón de ser.

Así, es del todo punto necesario emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada, extremos estos que han sido recogidos como exigibles por la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 27/01/2014 (recud. 100/2014 ); o 26/03/2014 (RJ 2014/2778).

De todos modos, la razonabilidad a la que hacemos referencia no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo, siendo preciso comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Lo que, en definitiva, debe determinarse es si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica en términos del juicio de razonable idoneidad que le compete, debiendo rechazarse la decisión que no ofrezca una adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines que se pretenden conseguir, cuanto por ser inalcanzable o existir una evidente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para el trabajador comporta.

SEGUNDO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento, y partiendo del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida Desde el año 2013 la empresa ha visto disminuida su cartera de clientes y de horas de contratación. Así mismo ha bajado la facturación tanto en el año 2013 como en el año 2014. Ha habido muchas más bajas que altas de clientes y de horas de servicios. Se extinguieron cuatro contratos de obra o servicio determinado al final de la contrata y otros dos pasaron a técnicos generales de la empresa. En la actualidad hay diez técnicos en el centro de operaciones de Burgos. Al actor y a otros trabajadores se les abonan horas extras por dos causas: por cumplimiento del servicio de 24 horas (el actor no lo hace) y por exceder de la jornada ordinaria en una obra determinada para evitar una nueva jornada y un nuevo desplazamiento. Cada técnico tenía asignadas diversas contratas. No se ha extinguido ninguna de aquellas a las que estaba asignado el demandante.

Teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala no puede compartir los razonamientos del Juzgador de instancia que le han llevado a desestimar la demanda en base a los razonamientos anteriores.

La extinción contractual llevada a cabo por la recurrente se considera improcedente porque no queda acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo.

La amortización del puesto de trabajo del demandante como consecuencia de la reducción de las contratas y clientes puede conllevar, como entiende el Juez de instancia a la procedencia del despido. Pero atendiendo a los mismos hechos probados, no se acredita la razonabilidad de la medida en cuanto se realizan horas extras y ninguna de las contratas a que esta asignado el actor se han extinguido. En todo caso además ha se han extinguido 4 puestos de Técnicos y la necesidad de amortización se determina con ese número, puesto que la carta se refiere a 3.39 puestos.

Ya esta Sala recientemente se ha pronunciado sobre los despido por causa objetivas en Sentencias 176/2015 | Recurso: 105/2015 y 856/2014 | Recurso: 922/2014 declarando que:

' Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del Art. 52 c) ET o bien ' causas económicas ' o bien ' causas técnicas, organizativas o de producción '. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de ' situaciones económicas negativas ', mientras que la justificación de las ' causas técnicas, organizativas o de producción ' requiere la acreditación de que el despido contribuye a ' superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos '.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que:

' el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19- 3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva , en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa , en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada )'.

'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, ... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el Art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1436/2001 , entre otras.

Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido , sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.

En cuando a si tal situación justifica el despido del actor atendiendo a que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en la fecha en la que se produjo el despido, señala que ha de acreditarse que el despido ha de contribuir a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos', ha sido interpretado por esta Sala que ha resuelto lo siguiente: ' c).- El término genérico 'dificultades', que el Art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).'

Respecto a la extensión del control judicial para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante»(véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 - rcud 1605/08 -)».

En la sentencia de 29 de noviembre de 2010 , recurso 3876/09 , se establece que 'el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex Art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 - rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -). '

En el asunto examinado no resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio de amortizaciones; por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera improcedente.

Esta Sala entiende que no ha quedado probada la causa de organizativa y productividad alegada, ni ha quedado probado tampoco la concurrencia de la causa y menos aún la 'idoneidad de la medida en términos de gestión empresarial en orden a justificar el cese del actor'.

La Disposición Transitoria Quinta Indemnizaciones por despido improcedente dice:

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por todo lo que procede la estimación del recurso declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a dicha declaración del art 56 ET . de conformidad con la sentencia STS 29-9-14 (RCUD 3065/2013 ) y en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 que serán desde el 1-5-93 a razón de 45 días hasta 12-2-2012 y desde dicha fecha a la del despido a razón de 33 días, resultando salvo error u omisión 56.536,80 € de la que habrá que deducirse la percibida en concepto de indemnización.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 924/14, seguidos a instancia del recurrente, contra DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido habido en fecha de 10-9-2014 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su elección a que readmita al trabajador en las misma condiciones de forma efectiva e inmediata o le indemnice en la cantidad de 56.536,80 € de la que habrá que deducirse la percibida en concepto de indemnización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000171/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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