Sentencia Social Nº 232/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1059/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100073

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104415

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001059 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000740 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Purificación

ABOGADO/A:MARIA AMPARO NAVARRO TOLEDO

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1059/14

Recurrente: María Purificación . PROCURADOR MANUEL SERNA ESPINOSA. ABOGADA MARIA AMPARO NAVARRO TOLEDO

Recurrido/s: LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSS, TGSS y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 232/15

En el Recurso de Suplicación número 1059/14, interpuesto por Dª María Purificación , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha catorce de abril de 2014 , en los autos número 740/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO:

Que desestimando las demandas promovidas por Dª María Purificación , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en los autos 740/2012, acumulados 237/13 y 1037/13 del Juzgado de lo Social nº 2; absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1960, con NASS NUM001 , tiene como profesión habitual la de agente de clasificación y reparto de correspondencia, en una oficina de Correos de la localidad de Carrión de Calatrava, adscrita al grupo profesional de Operativos, ocupando puesto de Enlace Rural tipo B (motorizado), siendo las tareas de su puesto de trabajo las descritas en el informe de análisis aportado por la Mutua Fraternidad Muprespa, en su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO: La actora sufrió accidente de trabajo el 8-7-10, cuando al cerrar una puerta le saltó un cuerpo extraño en ojo izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, expedido por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, con quien la entidad empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales, que ha seguido la evolución y tratamiento de sus patologías.

Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la Mutua, por resolución de 27-4-12, es declarada en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, reconociéndole una prestación del 55% de su base reguladora de 1.688,68 euros, con cargo a la Mutua demandada; ello en virtud del informe propuesta del EVI de 20-4-12, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: AT (JULIO 2010): CE EN CRISTALINO DE OI TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE VITRECTOMÍA, POSTERIORMENTE (SEP 2011) MEDIANTE CERCLAJE ESCLERAL Y FINALMENTE NUEVA CIRUGÍA EN MARZO DE 2012 POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN RELACIÓN A PROLIFERACIÓN FIBROVASCULAR.

Revisable por agravación o mejoría a partir del 20-10 2012.

TERCERO: Iniciado expediente de revisión de oficio, el EVI emite propuesta de resolución de 24-10-14, en el que se establece el siguiente dictamen médico: PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL SEVERA POR C.E. EN CRISTALINO DE OI (AT JULIO 2010) TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE VITRECTOMÍA, POSTERIORMENTE CERCLAJE ESCLERAL. NUEVA CIRUGÍA MARZO 2012 POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA; ULTIMA CIRUGÍA (20-9-12): DESEPITELIZACIÓN CORNEAL Y ELIMINACIÓN DE QUEREATOPATÍA EN BANDA + VITRECTOMÍA, REPLICACIÓN DE RETINA Y ENDOCOAGULACIÓN + TRASTORNO ADAPTATIVO A SECUELAS.

En el informe médico evaluador de 23-10-2012, se establecen las siguientes conclusiones médico-laborales: Se mantiene igual grado de incapacidad laboral. Limitada para tareas con requerimientos de visión binocular; así como tareas con moderada responsabilidad, que requieran continuidad, atención y estrés. Revisable 6 meses-1 año por posible mejoría.

Por resolución de 21 de noviembre de 2012, el INSS da de baja la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, con efectos de baja 30-11-12, y concede a la demandante una prestación de Incapacidad Permanente Parcial, cuya cuantía queda fijada en 40.357,20 euros, con cargo a la Mutua demandada.

CUARTO: La actora insta nuevo expediente de revisión que fue desestimada por resolución de 5-7-13, por no haber respetado el plazo de revisión indicado en la resolución anterior, en base a los motivos que constan en la resolución de la reclamación previa de 18-9-13.

QUINTO: La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 3-12-12, causando baja médica el mismo día por enfermedad común hasta el 17-12-2012. El 18-12-12 se incorpora a su puesto de trabajo refiriendo mareos e imposibilidad de desempeñar sus funciones básicas, dotándose de personal de apoyo, hasta el 22-1-13, fecha en la que inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, situación en la que se mantiene.

SEXTO: Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la entidad empleadora, se procede a evaluar las limitaciones de la trabajadora al serle reconocida una Incapacidad Permanente Parcial, indicándose que la situación clínica desaconseja la conducción de vehículos ( Informe de la Dra Socorro de 2-1-13) ' no debe conducir por fotofobia extrema'). Dado que su puesto de trabajo es de T92 Reparto 1 se propone readaptación de las tareas a puesto exento de conducción.

Con fecha 14-1-13, por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad empleadora se considera que la trabajadora debe de ser readaptada temporalmente SEIS MESES para funciones de Agente Clasificación 2, Atención al cliente u otro puesto de similares características, debiendo ser revisada nuevamente transcurrido dicho plazo.

SÉPTIMO: La actora sigue tratamiento por facultativos de la sanidad pública, por cuadros de Cervicalgia y Mareos derivados de enfermedad común.

En informe de seguimiento del Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real, de 12-2-14, se establece el siguiente juicio clínico: Raquialgia de base muscular, Cervicalgia por espondilitis C6-C7 sin afectación canal ni foraminal. Síndrome de túnel carpiano bilateral y leve. Lumbalgia mecánica con síndrome de bertolotti en la forma de hemisacralización derecha de L5. Osteopenia de predominio cortical. Informe en el que se indica que se trata de patología degenerativa consustancial con la edad y un proceso constitucional, con desencadenamiento de algias mecánicas.

Por el servicio de Psiquiatría del Hospital General de Ciudad Real, en informe de 18-4-13, tiene establecidos los siguientes diagnósticos:

EJE I: T. Depresivo tras perdida sensorial. (Probable).

Episodio maníaco tras pérdida de visión. (Probable).

EJE II: Rasgos obsesivos e impulsivos de la personalidad.

EJE III: Diversidad funcional visual. Problemas de cervicales. Artristis postraumática en 3º dedo mano izda. Problemas en cervicales.

EJE IV: Problemas de reconocimiento de su diversidad funcional tras accidente laboral y pérdida de OI.

EJE V: No se encuentra capacitada para su trabajo ....

OCTAVO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO: La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 1.688,68 euros, según el certificado de salarios aportado al expediente.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 14-4-14 por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión del recurso propiamente dicho, debemos pronunciarnos de manera específica sobre el hecho de que la parte recurrente haya intentado por dos veces la incorporación de nuevos documentos, primero junto con el escrito de formalización de la suplicación, anunciándolo en un otrosí sin petición específica, y luego mediante un escrito autónomo de iguales características.

En ninguno de los dos casos se ha estimado oportuno ni necesario conferir el trámite específico del art. 233 de la LRJSS, al no encontrarnos, de manera patente e incuestionable, ante ninguno de los casos previstos para la admisión documental en el indicado precepto. Esto es, no se aporta ' alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Por el contrario toda la documentación que se intenta hacer valer no es más que una pluralidad de informes y antecedentes médicos de diversa naturaleza, sin fecha constatable o de fecha posterior a la sentencia recurrida, que obviamente no son de los antes referidos, y que implican sin más un intento de extender la valoración del estado de salud de la interesada más allá del límite preclusivo fijado en el momento de la celebración del acto del juicio.

En efecto, debemos recordar en este momento que como tiene sentado la jurisprudencia del TS, entre otras, en su sentencia de 7-12-04 (rec. 4274/03 ), deben valorarse las dolencias alegadas en el acto del juicio si existiera durante la tramitación del expediente administrativo. Sensu contrarioy como ya advertimos, dicho momento procesal es el límite preclusivo de alegación y prueba de dolencias, ya que de otro modo se estaría extendiendo de manera artificiosa y técnicamente defectuosa el periodo temporal sometido a valoración del grado de invalidez concurrente. Y si ello es así en todo caso, incluso para recursos ordinarios, aún lo es más para un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve, que no solo es de cognitiolimitada, sino que por lo que ahora interesa, culmina un proceso de instancia única, de manera que permitir someter a nuestra consideración una situación fáctica inexistente al momento de celebración del acto del juicio, implica sin más privar a las partes de una instancia de decisión.

Por las anteriores causas no se ha dado a los descritos intentos la tramitación del art. 233 de la LRJS , lo cual implicaría una indeseable dilación en la decisión del recurso, para un caso que de forma palmaria no encaja en las previsiones del precepto.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso, que se dice dedicado a la revisión fáctica, carece de un contenido útil susceptible de decisión al amparo del art. 193 b/ de la LRJS . En efecto, debemos recordar en este momento que según reiterada jurisprudencia en la materia, un motivo como el que ahora se resuelve debe reunir los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pero en el caso que nos ocupa no se han respetado ninguna de las anteriores prevenciones, y la parte se ha limitado a realizar un comentario general de la prueba practicada y los hechos considerados probados, con una técnica más cercana al recurso ordinario de apelación, pero inatendible en el seno de este de suplicación que ahora resolvemos. Y por ello debemos rechazar sin más el comentado motivo.

TERCERO: Por ultimo se intenta la revisión jurídica invocando la infracción de varios artículos del ET (que nosotros entenderemos referidos a los procedentes de la LGSS), así como de jurisprudencia que se cita, para sostener en varios apartados posteriores y sucesivos que la interesada se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pero es que además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante, que es agente de clasificación y reparto de correspondencia, sufrió accidente de trabajo el 8-7-10 por impacto de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo, siendo declarada en situación de invalidez permanente total por resolución de 27-4-12 al apreciarse CE en cristalino de OI tratado inicialmente mediante vitrectomía, posteriormente mediante cerclaje escleral y finalmente nueva cirugía en marzo de 2012 por desprendimiento de retina en relación a proliferación fibrovascular.

Mediante resolución del INSS de 21-11-12 se revisa la invalidez permanente total antes reconocida, que se da de baja, declarando a la interesada en situación de invalidez permanente parcial. Tras su reincorporación el puesto de trabajo, y sin perjuicio de procesos de baja médica que no interesan en este momento, el servicio de prevención de riesgos laborales evalúa a la trabajadora, concluyen que debe adaptarse su puesto al estar desaconsejada la conducción de vehículos. Y en base a tal recomendación se asigna a la interesada a funciones de agente de clasificación 2, por seis meses debiendo ser revisada nuevamente al terminar dicho plazo.

La demandante padece, además de las secuelas oculares ya aludidas, cuadros de cervicalgias y mareos derivados de enfermedad común (espondilitis C6-C7 sin afectación canal ni foraminal), así como síndrome de túnel carpiano bilateral leve, lumbalgia mecánica con síndrome de bertolotti en la forma de hemisacralización derecha de L5, osteopenia de predominio cortical, trastorno depresivo tras pérdida sensorial.

Antes de avanzar cualquier otra consideración al respecto, debemos realizar una única corrección al criterio de instancia, en cuanto que en los casos de revisión como el que ahora nos ocupa, y debe de entenderse que tanto por mejoría como por agravación, en cuanto que lo esencial es la eventual modificación del estado físico del beneficiario, deben valorase el conjunto de las enfermedades concurrentes, sean de origen común o profesional, y sin perjuicio por supuesto del reparto de responsabilidades. Y en tal sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS de 24 Mar. 2009 (rec. 1208/2008 ) cuando señala con cita de precedentes:

'... la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'. Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000 , señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial''.

Partiendo de tal premisa, y considerando por ello el conjunto de dolencias acreditadas, podemos concluir que la interesada tiene contraindicadas las tareas que requieran de binocularidad, y que en este momento además padece limitación a la conducción de vehículos debido a los mareos. Pero tales contraindicaciones no agotan los posibles requerimientos de la descrita profesión que de hecho ha podido seguir desarrollando. En particular, no consta que el resto de dolencias presenten en este momento la suficiente gravedad, y aún de manera más concreta, no se objetivan limitaciones funcionales específicas por las enfermedades osteoarticulares, salvo lo ya dicho en cuanto a los mareos y cervicalgias, y tampoco el trastorno depresivo afecta por el momento las capacidades volitiva o intelectuales de la interesada, y por ende su ámbito de relación social.

En tales condiciones, la calificación de concurrencia de invalidez permanente parcial tal como se ha confirmado en la instancia, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución combatida, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Purificación contra la sentencia dictada el 14-4-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la mutua La Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1059 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de marzo de dos mil quince . Doy fe.


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