Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100287
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº3039/2014
RECURSO SUPLICACION - 003039/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 232/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003039/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001057/2013, seguidos sobre despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Jose Pablo , contra AJUNTAMENT DE LLIRIA, representado por el Letrado D. Juan antonio de Lanzas, siendo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente AJUNTAMENT DE LLIRIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Lliria y estimando como estimo la demanda de despido instada por D. Jose Pablo contra el Ayuntamiento de Lliria, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la parte actora, notificado el día 31 de julio de 2013, condenando al Ayuntamiento de Lliria a esta y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor D. Jose Pablo como contratado laboral indefinido no fijo a tiempo completo, en las mismas condiciones que regían antes de su despido, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 52,50 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión, deduciendo, en su caso, las retribuciones del actor que hubiera podido tener en otros empleos y/o los periodos en que hubiera podido estar en situación de incapacidad temporal y deduciendo de dichos salarios de tramitación, las prestaciones de desempleo que haya recibido el actor, para su ingreso por la demandada en el SPEE. Se absuelve al Ayuntamiento demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese al Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Jose Pablo , con D. N. I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el día 09 de septiembre de 2003, como técnico de la información, responsable de protocolo, comunicación y prensa, en el centro de trabajo del propio Ayuntamiento demandado, percibiendo una retribución de 1.575,00 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (Folio 109 a 128 de la demandada y 123 a 141 del actor). SEGUNDO. La relación del actor con el Ayuntamiento demandado se inició mediante un contrato de duración determinada de interés social -fomento del empleo joven- suscrito entre el actor y la Federación de Municipios y Provincias, para la puesta a disposición del Ayuntamiento demandado, figurando de alta en el Régimen General de la S. Social. (Modelo 403). (Hecho conforme y folio 14 del actor). TERCERO. Desde el día 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2011 el actor figura prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como autónomo, en virtud de sucesivos contratos de asistencia técnica de un técnico de la información, licenciado en periodismo, mediante resoluciones de la Alcaldía de 03 de noviembre de 2003, 05 de julio de 2004, 05 de julio de 2005, 25 de enero de 2006, 29 de enero de 2008, certificado de la Vicepresidencia General del Ayuntamiento de adjudicación de la contratación del servicio técnico de 25 de febrero de 2010 y certificado del Secretario General del Ayuntamiento de 06 de mayo de 2011 de prórroga de la contratación de servicios. (Folios 6 a 66 de la demandada y 14 y 142 a 182 del actor). CUARTO. En fecha 31 de diciembre de 2011 se firma por el actor la aceptación de la renuncia al contrato de servicio de técnico de la información y pasa a ser contratado como personal laboral eventual como asesor de prensa y protocolo y alta en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folios 14, 121, 122 y 183 a 187 del actor y 66 de la demandada). QUINTO. El actor, después de solicitar en reiteradas ocasiones la regularización de su situación como personal laboral de forma verbal, en fecha 22 de julio de 2013, presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento una petición formal, advirtiendo de su intención de acudir, en el placo de 10 días en el caso de no recibir respuesta, al ejercicio de acciones judiciales. De hecho la situación irregular del actor fue objeto de debate en la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de 18 de noviembre de 2010. (Folios 1 y 188 a 242 del actor). SEXTO. Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 31 de julio de 2013 se procedió a notificar al actor su cese, siendo dado de baja en la Seguridad Social con efectos de la misma fecha, '...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 7/85 ...'. (Folios 2 del actor y 3 a 5 de la demandada). SÉPTIMO. El actor realizaba un horario regular en el Ayuntamiento demandado, donde disponía de despacho propio, con teléfono, ordenador, tarjetas de visita, e-mail, propios. El demandante figuraba en diferentes notas de prensa, notas de congresos, sumarios de libros de fiestas y otras comunicaciones como miembro del Ayuntamiento, en calidad de coordinador, redactor o miembro del Comité local, desde el inicio de su prestación de servicios, estando sujeto no sólo a las órdenes del Alcalde, sino también de los sucesivos concejales de cultura, con quienes se tenía que coordinar para disfrutar de vacaciones. El actor no estaba sujeto a fichar para justificar su horario de entrada y salida, dado el carácter de su actividad. (Testifical y folios 5 a 13, 243 a 251, 257, 258 y 264 a 314). OCTAVO. El demandante no consta que dispusiera de otra actividad, ni medios de trabajo o clientes propios, firmando las facturas que el Ayuntamiento le pasaba a la firma durante el tiempo que estuvo de alta como autónomo, por importes fijos independientes de la actividad y resultados del trabajo del actor. (Folios 21 a 120 del actor y 129 a 338 de la demandada). NOVENO. Las tareas del actor eran las que indica en el hecho tercero de su demanda, siendo las propias de jefe de prensa y protocolo, además de tareas de tutor de becarios; dirección y redacción del Boletín de Información Municipal y del periódico Noticies Lliria; gestión contenidos de la web municipal y redes sociales; gestión de campañas de publicidad de fiestas, comercio, turismo, cultura o cualquier otra de carácter institucional; coordinación y redacción del libro de fiestas patronales; elaboración de los discursos del alcalde y los concejales. Todo ello en coordinación con los departamentos de las distintas concejalías. (Folios 5 a 13, 243 a 256 y 259 a 263 del actor y testifical, así como confesión del Ayuntamiento demandado, folios 60 a 64 de los autos). DÉCIMO. El pliego de respuestas del Alcalde del Ayuntamiento de Lliria se da por reproducido en su integridad, si bien del mismo cabe resaltar la respuesta a la pregunta sobre el motivo de la finalización del contrato del actor, según el cual: '...En el mes de junio del año pasado me dijo que estaba buscando trabajo pues le costaba continuar desarrollando su actividad porque tenía que defender o escribir cosas sobre las que dudaba y no estaba de acuerdo, es decir, hubo o existía un distanciamiento en las ideas lo que rompió claramente mi confianza en él. No obstante ello, decido mantener a Jose Pablo en el puesto hasta finales de julio, es decir, hasta que tomara mis vacaciones para reemplazarlo en septiembre con otra persona. El escrito de solicitud de pagas extras me hizo pensar que Jose Pablo no sólo ya no estaba alineado conmigo sino que busca un perjuicio para el Ayuntamiento comparándose con otro caso que nada tiene que ver con el suyo, el de la técnico Inocencia , aunque no fue este el motivo de su cese unos días después. Esa es la causa real del cese, desde que me dijo que no creía en lo que escribía y en mi línea de actuación perdí totalmente la confianza en Jose Pablo ...'. Cabe destacar así mismo que la actividad del actor fue inicialmente sustituida por la Concejal de juventud y comunicación, D.ª Mónica , y posteriormente se procedió a la contratación de otra personal eventual de confianza en la persona de D.ª Sara , desde el 2 de enero de 2014. (Folios 60 a 64 de los autos). UNDÉCIMO. El Ayuntamiento demandado fue condenado por sentencia de despido improcedente del Juzgado Social nº Catorce de los de Valencia, de fecha 07 de noviembre de 2012 , a instancia de la técnico D.ª Inocencia , la cual no consta que haya sido recurrida. (Folios 315 a 320 de la parte actora y 340 a 342 dela demandada). DUODÉCIMO. El actor al ser cesado envió un primer e-mail a los compañeros del Ayuntamiento alegando que su cese se debía a motivos personales y otro posterior aclarando que era una decisión del Ayuntamiento y por tanto ajena a él. (Folio 343 de la demandada). DÉCIMO TERCERO. El actor no es ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO CUARTO. Formulada reclamación previa el día 20 de agosto de 2013, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19 de septiembre de 2013. (Folios 3 a 4 del actor y 13 a 20 de los autos). La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 20 de agosto de 2013, teniendo entrada en este Juzgado el día 21 de agosto de 2013'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AJUNTAMENT DE LLIRIA, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada del demandado Ayuntamiento de Liria se estructura en tres motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se adicione al final del mismo 'solicitándose la conversión en eventual del puesto de jefe de prensa'.
2. La modificación no podrá alcanzar éxito pues las manifestaciones contenidas en el Acta de la sesión de fecha 18/11/2010 carecen de relevancia en cuanto a la pretendida calificación del puesto indicado por lo que con independencia de aquella propuesta la sentencia ya da cuenta de la dinámica de prestación de los servicios por parte del actor frente a cuyo relato no ha formulado el Organismo recurrente medio de impugnación alguno.
SEGUNDO.-1. En el motivo siguiente se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y 12.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello en relación a lo dispuesto por los arts. 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se imputa a la sentencia haber desestimado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción al sostenerse en aquella que la contratación del demandante por parte del Ayuntamiento había sido frudulenta al encubrir una relación laboral con sus notas características, siendo el actor personal laboral ordinario, discrepándose de los argumentos expuestos en la resolución que se combate efectuando un análisis sobre la contratación del actor, las funciones desarrolladas que se corresponderían con funciones propias del personal de confianza del alcalde, y su cese, que derivaría en definitiva de dicha pérdida de confianza, habiéndose nombrado a otra persona que sí reunía dicha consideración, sin que concurrieran las notas de laboralidad al tener el actor plena autonomía para organizar su trabajo y en definitiva estando el mismo excluido de la aplicación del Estatuto de los trabajadores, y siendo personal eventual de la Administración Pública, su cese debió impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2. La clave de la decisión consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes en conflicto dado que en el caso de que estimáramos que el trabajo desempeñado por el actor en el seno del Ayuntamiento demandado obedecía a un puesto de confianza, su condición de personal eventual como asesor de prensa y protocolo, mediante contrato de tal carácter suscrito en fecha 31/11/2011, así como su posterior cese acaecido el 31/7/2013, deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya que el cese de dicho personal está excluido del conocimiento de la jurisdicción social - art.1.3 a) del ET -.
3. Pues bien, a tenor del relato histórico de la sentencia que refleja que el demandante fue contratado como técnico de la información desde el 9/9/2003 primero en base a un contrato de duración determinada con puesta a disposición del Ayuntamiento demandado con alta en el RGSS, así como desde el 1/11/2003 al 31/12/2011 en virtud de sucesivos contratos de asistencia técnica de un técnico en la información, en calidad de autónomo, constando probado que a partir del 31/12/2011 se firmó por el actor la renuncia a aquel puesto, pasando el mismo a ser contratado como personal laboral eventual como asesor de prensa y protocolo y alta en el RGSS. Figura probado que el actor había solicitado en reiteradas ocasiones la regularización de su situación como personal laboral de forma verbal y por escrito de fecha 22/7/2013. El 31/7/2013 se le notificó su cese. El demandante realizaba un horario regular en el Ayuntamiento, disponiendo de despacho propio, teléfono, ordenador, tarjetas y e-mail propios, constando en notas de prensa, congresos, sumarios de libros de fiestas y demás comunicaciones como miembro del Ayuntamiento, estando sujeto a las órdenes del Alcalde y sucesivos concejales de cultura con quienes se tenía que coordinar para disfrutar de vacaciones, percibiendo una retribución por importe fijo e independiente de su actividad y firmando las facturas que el Ayuntamiento le pasaba a la firma.
4. Con tales antecedentes queda en evidencia que el demandante pese a la suscripción de diferentes tipos de contratación vino realizando una actividad periodística desde el año 2003 siendo ajena a un resultado concreto y específico y encontrándose el mismo plenamente integrado en las dependencias municipales contando al efecto con el suministro de todos los medios materiales puestos a su disposición en la sede del propio Ayuntamiento, con realización de un horario de trabajo, figurando en las notas de prensa y demás comunicaciones como miembro del Ayuntamiento con sujeción no solo a las órdenes del Alcalde sino también a los sucesivos concejales de cultura, y percibiendo durante el tiempo que permaneció de alta como trabajador autónomo unos importes fijos independientes de la actividad y de los resultados de su trabajo. Pretender aislar todo el desempeño laboral del actor centrándose en la última etapa de aquellos servicios y en concreto desde los años 2012 y 2013 no parece procedente ya que en ningún caso se evidencia la existencia de un cambio en cuanto a la dinámica de la prestación de los servicios por parte del demandante y su integración en las tareas encomendadas como responsable de prensa y protocolo del ayuntamiento desde el inicio del vínculo mantenido entre partes, resultando difícil aceptar el planteamiento postulado por el organismo recurrente a fin de que la relación del actor sea ajena a los elementos propios y característicos de toda relación laboral al constar que la actividad del actor venía cubriendo un sector permanente, fijo y constante del Ayuntamiento demandado localizado en la gestión de sus diversos contenidos - periódico del ayuntamiento, web municipal y redes sociales, campañas de publicidad e institucional, elaboración de discursos y en general las propias de un responsable de prensa municipal- y para lo cual el Ayuntamiento le proporcionó todos los medios materiales, recibiendo las instrucciones del propio alcalde o de los sucesivos concejales con los que se debía poner de acuerdo para la toma de vacaciones por lo que desde el inicio de la relación de los servicios aquella ya era de carácter laboral y la suscripción formal de una relación autónoma o la propia de personal eventual de confianza merecen en definitiva el calificativo de fraudulentas al encubrir una auténtica relación laboral. Razones que nos conducen al ser ésta la solución alcanzada en la instancia a la desestimación del motivo planteado.
TERCERO.-1. El tercer motivo de recurso planteado de manera subsidiaria al anterior denuncia la infracción de lo establecido en el art. 12.3 EBEP , en relación con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de garantía de la indemnidad.
2. Respecto al carácter libre tanto del nombramiento como del cese del personal eventual ya nos hemos pronunciado en el motivo anterior habiendo quedado desvirtuado el aducido cargo eventual de confianza del actor y la relación como laboral interpartes. En relación a las alegaciones vertidas en el escrito de recurso señalando que el motivo del cese del demandante fue la pérdida de confianza con el Sr. Alcalde del Ayuntamiento, siendo aquella la razón de su cese, sin que existiera represalia alguna por el ejercicio de sus derechos, basta remitirnos al contenido de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia en los que se relata la existencia de solicitudes reiteradas por parte del actor en relación a la regularización de su situación como personal laboral y la culminación con una petición formal de fecha 22 de julio de 2013 con advertencia de acudir al ejercicio de acciones judiciales, constando que en fecha 31 de julio de 2013 al actor le fue comunicado su cese, de donde se desprende una más que evidente proximidad temporal entre el anuncio de aquella acción y el cese decretado, sin que aparezcan elementos objetivos que justifiquen y prueben que dicha actuación municipal fue extraña y ajena a aquella reacción como respuesta a una reivindicación, pues según constante y reiterada doctrina constitucional, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad trasladada al concreto campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores . Debe además tenerse en cuenta la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 179 y siguientes de la LRJS , y que requiere y exige de la demandada la prueba de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales.
3. Tampoco se desvirtúa dicha vulneración al principio de indemnidad por el hecho de que el actor enviara un e-mail a los compañeros del Ayuntamiento alegando que su cese se debía a motivos personales pues también envió otro posterior aclarando que era una decisión del Ayuntamiento, y por tanto, ajena a él, tal y como se desprende del contenido del hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y razonados fundamentos.
CUARTO.-De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 27.04.2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3039 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
