Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 648/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100325
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934016050
NIG: 28.079.00.4-2012/0013852
Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 1085/2012
Materia: Cantidad
J.S.
Sentencia número: 232/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a trece de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 648/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Lucas García Igea en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 1085/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Vicente ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SA desde el 10-11-1997, con la categoría profesional de jefe de departamento y percibiendo un salario anual bruto de 57.600 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias en el año 2012.
SEGUNDO.- La empresa en fecha 18-11-2011 inició expediente de regulación de empleo (suspensivo y extintivo) que finalizó con acuerdo de fecha 23-11-2011.
En dicho acuerdo se incluía un plan de acompañamiento social adoptándose modificaciones referentes a la reducción salarial estableciéndose expresamente lo siguiente:
'la reducción de salario está prevista para el año 2012, y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante el año 2012, se hará con el salario que mantenía previo a la reducción'.
El acuerdo fue aprobado por resolución de fecha 30-11-2011 en el ERE nº NUM000 (folios 70 a 79)
En fecha 21-03-2012 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron prorrogar el plazo inicialmente previsto para las extinciones de contratos de trabajo acordadas y autorizadas en el ERE NUM000 hasta el día 30 de mayo de 2012 (folios 54 a 56)
TERCERO.- La empresa en fecha 11 de enero de 2012 comunicó al trabajador demandante la reducción de su salario a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante escrito del siguiente tenor literal:
'La reducción de salario sólo surtirá efectos durante el año 2012 (a partir del día de entrada en vigor de la modificación) y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante dicho periodo se hará con el salario que mantenía previo a la reducción.
Por tanto de conformidad con lo expuesto le significamos que a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, su salario bruto anual se verá reducido en un 10% por lo que pasará a ser de 57.600 euros, lo que se comunica con el preaviso establecido y al os efectos oportunos.' (Folios 25,26)
CUARTO.- El demandante en el año 2011 tenía un salario fijo de 64.000 euros anuales y percibió un salario variable por el concepto productividad 2 por importe de 11.000 euros que le fue abonado en la nomina de marzo de 2011 (folios 29, 39).
El demandante ha percibido en años anteriores por el concepto de productividad 2 las siguientes cantidades:
Abril 2008: 12.000 euros
Agosto 2010: 6.000 euros (folios 83,84)
QUINTO.- La empresa en fecha 23-05-2012 entregó al demandante carta de extinción de contrato en virtud del ERE NUM000 poniendo a su disposición la cantidad de 71.598,17 euros netos en concepto de indemnización, cantidad que le ha sido abonada.
El demandante firmó la carta de extinción haciendo constar 'no conforme con las cantidades entregadas (folios 62, 82)
SEXTO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid se ha declarado en concurso voluntario a la empresa demandada mediante auto de fecha 16-12-2013 (folios 185 a 187)
SEPTIMO.- De ser estimada la pretensión del demandante en cuanto al salario regulador la indemnización que le correspondería sería de 83.424,88 euros y por tanto la empresa adeudaría la cantidad de 11.826,71 euros según el cálculo que consta en el hecho sexto de la demanda (manifestación efectuada por la empresa en el acto del juicio)
OCTAVO.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 13-09-2012
La demanda ha sido presentada el 13-09-2012.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia sin entrar a resolver el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente contra VELASCO OBRAS Y SERVICIOS SA absolviéndola en la instancia de las pretensiones deducidas en la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la excepción de inadecuación de procedimiento formula recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , art. 18.2 del RD 801/2011 y 14.2 del RD 43/1996 .
Entiende que le causa indefensión la apreciación de aquella excepción y que el procedimiento ordinario es el adecuado para encauzar su pretensión: reclamación de la diferencia entre la indemnización que le corresponde y la efectivamente abonada por la empresa, derivada de un error de cálculo de la indemnización de despido dentro de un ERE. Destaca al efecto que la jurisprudencia aplicada en la instancia se refiere a despidos reconocidos como improcedentes, concurriendo una discrepancia sobre los elementos esenciales para el cálculo de la indemnización.
Para el examen de la petición de nulidad deducida por el recurrente partiremos del criterio expresado por la Sala en pronunciamientos recientes. Así la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 1804/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1804) señalaba que. 'A tenor de la exposición de motivos de la LRJS, se establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso, aunque respetando en su mayor parte la regulación vigente hasta ahora. El art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.' De acuerdo con este precepto, (que tiene antecedentes jurisprudenciales, como las sentencias del TS de 21-11-06 , 26-7-04 y 19-1-04 ), solamente será inevitable apreciar la inadecuación de procedimiento cuando no resulte posible completar la tramitación seguida hasta el momento de la reconducción al proceso adecuado, o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada, siendo así que no concurre ninguno de estos dos supuestos. (...)
Es cierto que sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TS de 4-5-12 rec. 2645/2011 , en la que se analiza las citadas por el recurrente de 22-1-07 rec. 3011/2005 y 30-11-10 rec. 3360/2009 (esta última citada por la aquí recurrente), sentando la doctrina de que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'. Pero en tales sentencias no se podía aplicar el indicado artículo de la LRJS por no hallarse vigente, y en la sentencia de esta Sala de Madrid de fecha 28-11-12 rec. 403/12 no se aplicó por el Juzgado de instancia la facultad de reconducción del procedimiento ni se planteó en el recurso de suplicación tal cuestión.
Por otra parte, en este proceso no se trata de un despido reconocido como improcedente por el empresario, como sucedía en la jurisprudencia citada, sino de un despido por causas objetivas derivado de un despido colectivo, y para este supuesto el art. 15.2 del RD 1483/12 de 29 de octubre (BOE 30) dispone que en caso de impago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del ET demandar ante el Juzgado el pago de aquella o en su caso el abono de las diferencias que pudieran existir. Por ello, si bien no se ha debatido en el proceso sobre este precepto, bien podría mantenerse que ni siquiera era necesario en este caso reconducir el proceso ordinario a la modalidad procesal de despido.'
De esta manera, en una primera aproximación ya podría señalarse la viabilidad y la necesidad de reconducir el proceso al adecuado por mor de las exigencias del referido artículo 102 de la LRJS , sin acudir al mecanismo traumático de la declaración de nulidad de lo actuado.
En este sentido, la sentencia de la Sala de 2 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 9436/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:9436), sostiene, en el punto que guarda la necesaria identidad de razón con el que ahora se aborda, que: 'Propiamente, la sentencia recurrida no incurre en anomalía o irregularidad procesal que determine la nulidad de la misma por haber causado indefensión, pues, independientemente del criterio en que se sustenta su pronunciamiento, que puede ser cuestionado por cauce procesal diverso ( art. 193, c) de la LRJS ), sin duda otorga a la parte actora el derecho a la tutela judicial efectiva. No es identificable la infracción del deber que tiene el órgano Jurisdiccional de dar una respuesta a la acción planteada, en cuyo caso la nulidad está justificada, con la aplicación de normas de legalidad ordinaria, de índole procesal, que no satisface a la parte, como el relativo a cuál haya de ser la modalidad procesal adecuada para la obtener el derecho en que se fundan los pedimentos de la demanda. En otros términos, la estimación de una excepción procesal, si está debidamente razonada, constituye decisión judicial que otorga plenamente la tutela judicial efectiva, y en tal caso la sentencia cumple con los requisitos del art. 97.2 de la LRJS .'
Pero es más, en el caso de autos tampoco se trata de un despido reconocido como improcedente, sino de la concreción de una autorización de extinción de contrato en virtud del ERE NUM000 , es decir, de despido colectivo, y en la presente Litis no se impugna esa decisión del empleador, sino que se reclama frente a la indemnización abonada por la empresa, es una reclamación de diferencias en la cuantía del salario computable. Así, el demandante firmó la carta de extinción haciendo constar que la disconformidad lo era con las cantidades entregadas (HP 5º) en concepto de indemnización.
Ello determina la adecuación del cauce ordinario elegido por el demandante para encauzar su pretensión, si bien esto no comporta declarar la nulidad de las actuaciones postulada en este primer motivo de suplicación que debe decaer.
SEGUNDO.- Subsidiariamente al motivo anterior, y con base en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la vulneración de las normas arriba relacionadas, instando de la Sala la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y el dictado de una sentencia sobre el fondo, al constar suficientes datos y hechos probados en la impugnada y así la condena de la empresa demandada al abono de la diferencia de la indemnización.
Las consideraciones que antes se expresaron resultan trasladables a este punto de suplicación, operando como presupuesto necesario para abordar el fondo debatido en esta Litis. De otro modo, sentada la idoneidad del proceso ordinario para articular la petición del actor, y atendido que en este caso -a diferencia del precedentemente analizado- la Sala sí dispone de datos fácticos suficientes para enjuiciarla, pasaremos a su examen.
La reclamación se concreta en el cómputo, para el cálculo de la indemnización, del salario variable que venía percibiendo el actor. La empresa entiende que no debe integrarse en dicho cálculo, señalando que esa partida la percibió el acto en marzo de 2011 y el despido es de mayo de 2012 y que la reducción salarial acordada en enero de 2012 era respecto del salario fijo.
Se declara acreditado que en el acuerdo del ERE de 2011 se incluyó un plan de acompañamiento social adoptándose modificaciones referentes a la reducción salarial estableciéndose expresamente lo siguiente: ' la reducción de salario está prevista para el año 2012, y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante el año 2012, se hará con el salario que mantenía previo a la reducción'. El acuerdo fue aprobado por resolución de fecha 30-11-2011 en el ERE nº NUM000 . En fecha 21-03-2012 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron prorrogar el plazo inicialmente previsto para las extinciones de contratos de trabajo acordadas y autorizadas en el ERE NUM000 hasta el día 30 de mayo de 2012. Igualmente consta la comunicación empresarial de enero de 2012 al demandante por la que se reducía su salario a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante escrito del siguiente tenor literal: 'La reducción de salario surtirá efectos durante el año 2012 (a partir del día de entrada en vigor de la modificación) y no tendrá carácter consolidado. En caso de necesidad de indemnizar a algún trabajador durante dicho periodo se hará con el salario que mantenía previo a la reducción. Por tanto de conformidad con lo expuesto le significamos que a partir del 1 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, su salario bruto anual se verá reducido en un 10% por lo que pasará a ser de 57.600 euros, lo que se comunica con el preaviso establecido y a los efectos oportunos.'
Por otra parte, debe hacerse notar que el actor en el año 2011 tenía un salario fijo de 64.000 euros anuales y percibió un salario variable por el concepto productividad 2 por importe de 11.000 euros que le fue abonado en la nomina de marzo de 2011. El demandante ha percibido en años anteriores por el concepto de productividad 2 las siguientes cantidades: Abril 2008: 12.000 euros. Agosto 2010: 6.000 euros.
Los propios términos del acuerdo que se acaban de trascribir y las correlativas comunicaciones, determinan que la voluntad de las partes fue la de circunscribir la reducción salarial a un periodo de tiempo acotado y respecto del salario fijo manifestando expresamente que la indemnización, en su caso, operaría sobre el salario previo a la reducción.
Es decir, la reducción pactada no proyectó sus efectos sobre el salario variable, y éste era un parámetro salarial percibido por el actor en las anualidades precedentes -el último en la nómina de marzo de 2011- y también devengado en el periodo anterior al despido. Sobre el promedio anual para el cálculo de la indemnización véase, entre otras muchas la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (ROJ: STSJ CLM 3323/2014 - ECLI:ES:TSJCLM:2014:3323): '...es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida en diversas sentencias, que por su número resulta ocioso pormenorizar, que dicho salario será el percibido por el trabajador en el último mes anterior al despido, prorrateado con las pagas extraordinarias, ahora bien ello lo será así, salvo en supuestos especiales, entre los cuales se encontrarían aquellos en los que los ingresos mensuales no fuesen de carácter regular, oscilando su cuantía de una a otra mensualidad, supuesto este en el que, como razonaba esta Sala en su sentencia de fecha 8-03-2010 (Rec. 1.418/09 ), recogida en otras posteriores, como la que menciona el recurrente, de fecha 18-02-2011 (Rec. 49/2011):
'La aplicación taxativa de la regla general puede generar situaciones injustas o arbitrarias cuando el salario no se percibe de forma regular, o cuando por circunstancias especiales se ha producido una reducción temporal de la jornada de trabajo con la lógica repercusión salarial, o en los casos en que se ha llevado a cabo una reducción ilícita del salario, etc. En tales situaciones resulta evidente que si se atendiera exclusivamente al último salario percibido, la indemnización se apartaría de los criterios tasados legalmente establecidos, razón por la cual los Tribunales han venido excepcionando la regla general, con la finalidad de que la indemnización por extinción del contrato se acomode, en la medida de lo posible, a los criterios de reparación de los daños y perjuicios que por la pérdida del empleo se contienen en la normativa reguladora.
La situación más frecuente vendría constituida por aquellos casos en los que la retribución satisfecha al trabajador no es uniforme mensualmente, sino que se percibe un salario irregular resultado de la inclusión en el mismo de partidas variables vinculadas a una mayor productividad (comisiones, incentivos, primas, pluses de productividad ), a la consecución de determinados objetivos (28) a título individual o colectivo (participación en beneficios, bonus, etc.) o a la mayor dedicación del trabajador (horas extraordinarias). También las nuevas formas de gestión del rendimiento de los trabajadores, con entrega de acciones, de obligaciones convertibles en acciones, de opciones sobre acciones, etc., dificultan el cómputo de lo que haya de entenderse por salario y, en cualquier caso exige que, como posteriormente veremos, su cuantificación no se corresponda con el salario percibido en el momento de la extinción.
Cuando concurren circunstancias de esta naturaleza los Tribunales han acudido a fórmulas de promedio retributivo durante un periodo determinado. Los criterios seguidos han sido básicamente cuatro: el promedio del último año, de los seis últimos meses, de los tres meses anteriores a la extinción y el de los meses del año natural en curso, dependiendo de las circunstancias del caso y particularmente de la forma de abono o de cómputo del salario de que se trate.'
En el caso de autos aquel salario variable se venía percibiendo anualmente, y habiendo sido abonado el último en marzo de 2011, correspondía su abono en 2012 al no resultar afectado por el acuerdo tan repetido sobre minoración salarial, pues no constaba expresado en el mismo y no cabe en modo alguno ser objeto de una interpretación extensiva en perjuicio del trabajador. La cuantía correspondiente se plasma en el HP 7º en el que la juzgadora a quo recoge la propia manifestación de la empresa efectuada en el acto del juicio.
Se estima por ende el recurso de suplicación, si bien en su pretensión subsidiaria en la cantidad cifrada en el escrito de suplicación y que es de 11.826,71 euros.
En su virtud,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce , y con revocación de la misma, debemos estimar la demanda formulada por la parte recurrente, sobre reclamación de cantidad, declarando el derecho del actor a percibir en concepto de diferencias de indemnización la suma de 11.826,71 euros, condenando a la empresa demandada VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A. a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha cantidad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0648-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000064814 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
