Sentencia SOCIAL Nº 232/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:224

Núm. Roj: STSJ ICAN 224/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000138/2017
NIG: 3803844420120004357
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000232/2018
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000582/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Ángel ; Abogado: ANTONIO RAFAEL CASTRO GAVIÑO
Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE
SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000138/2017, interpuesto por D. Jose Ángel , frente a Sentencia
000365/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000582/2012-00 en
reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel , en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de noviembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Ángel , solicitó alta inicial de prestación contributiva por desempleo el día 06.07.2010, que le reconoció el SEPE por resolución de misma fecha, por un periodo de 360 días, con efectos desde el 1.07.2010 hasta el 30.06.2011 y sobre una base reguladora de 56,91 euros/día, (folios 31 a 34, 335).



SEGUNDO.- El día 27/07/2010, el actor presenta solicitud de pago único, para iniciarse en la actividad, despacho de abogados, en la calle El Pilar nº 5, edificio Peceño, 5ª planta, oficina 18, despacho 1, de Santa Cruz de Tenerife, con memoria de viabilidad que constata un total de inversión de 11.281,42 euros correspondiendo 1.000 a fianza del alquiler, 5.344,50 euros a obras, acondicionamiento del local, 2.097,91 euros a mobiliario, 1.789,02 euros a equipos informáticos y 1.044,99 euros a otros gastos; junto con ello presenta precontrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, suscrito entre él y D. Abilio por el cual, éste arrendaría al demandante el 'Despacho número uno' de la oficina 18 de la planta 5ª del edificio con el número 5 de la calle El Pilar de Santa Cruz de Tenerife, estipulándose que el inmueble se arrendaría amueblado; que el mismo debía usarse como oficina o despacho de abogados; que la renta mensual ascendería a 500 euros; que todos los gastos de luz, agua, comunidad y tasa de recogida de basuras serían por cargo del arrendatario; y que el arrendatario debía entregar una fianza de 1.000 euros. También aportó varios presupuestos y facturas pro forma relativas a mobiliario, equipos informáticos y reforma del local, (Folios 37 a 44).

TERCERO.- Por resolución por el SEPE de fecha 28.09.2010 se aprueba el abono de pago único con una cuantía prevista de inversión de 11.281,42 euros, con 268 días a capitalizar y un importe líquido del derecho reconocido de 9.353,37 euros. Además se aprueba el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con 65 días pendientes de abonar, (Folio 64).

CUARTO.- D. Jose Ángel , prestó servicios para D. Abilio , en virtud de contrato indefinido, como abogado desde el 1.10.2008 hasta el 30.06.2010, fecha en que por el empresario se le dio de baja por despido. El salario diario del trabajador era de 57,21 euros, (Folio 33, -certificado de empresa-).

QUINTO.- D. Jose Ángel , no accionó por el despido ni recibió indemnización alguna por el mismo.

SEXTO.- El actor se da de alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1 de septiembre de 2010, (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- El 11 de noviembre de 2010 D. Jose Ángel presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal facturas de obras de reforma en el inmueble y de adquisición de mobiliario y material, junto con documentos bancarios de transferencia en pago de las facturas, y copia del contrato de arrendamiento de local que reproducía los términos del precontrato acompañado a la solicitud de pago único. En dicho contrato, en el exponen II, refiere que la parte arrendataria conoce el inmueble en cuanto a su ubicación, conservación, mobiliario que contiene y superficie sin detallarse el mismo. Igualmente, en la estipulación octava se prohíbe la ejecución de obras sin autorización formal y por escrito del arrendador. Entre las facturas, consta la de 'Carpintería Aníbal', de ejecución de pintura en zonas comunes, recepción, sala de juntas, desmonte de cocina y conversión en despacho, revestimiento de paredes por importe de 5.344,50 euros, (folios 67 a 92). OCTAVO.- El día 14.02.2011 tiene entrada en el Registro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito del Servicio Público de Empleo Estatal solicitando actuaciones inspectoras, en relación a la presunción fundada de fraude de ley en la obtención de la prestación por desempleo en la modalidad de pago única por parte del trabajador D. Jose Ángel , (Folio 94, acta de infracción-). NOVENO.- El 11 de mayo de 2011 la inspección de trabajo y seguridad social se personó en el número 5 de la calle El Pilar de Santa Cruz de Tenerife, observando que en el portal del edificio no había ningún cartel que anunciara al actor pero sí uno que indicaba 'Claverie abogados', (Folio 94, reverso, -acta de infracción-).

DÉCIMO.- El día 11.05.2011 se cita por correo certificado al actor para que compareciera a la sede de la Inspección, haciéndolo el día 24.05.2011 manifestando que el Sr. Abilio , antes le pagaba un sueldo como trabajador y ahora paga honorarios como cliente. Que no le pagó la indemnización por despido y a cambio todo el trabajo que surgiera se lo derivaría a él; que antes trabajaba en el despacho sito en Avenida de Moscú, y ahora en el despacho de D. Abilio , en calle el Pilar, núm. 5, que han dividido en tres despacho correspondiéndole uno al actor; comparece nuevamente el día 4.10.2011 manifestando que en virtud de un acuerdo amistoso con D. Abilio éste corría con los gastos de suministros, agua, luz y teléfono, y el actor no tenía que pagar la renta estipulada en el contrato. Declara que no existió carta de despido al ser la extinción de la relación laboral, amistosa. El día 20.10.2011 comparece, tras ser citado, en la sede de la Inspección el Sr. Abilio , quien corrobora que no hay carta de despido ni indemnización porque la relación entre él y el actor es muy buena y que no le cobra nada por el alquiler, (folios 94 y 95, -acta de infracción-).DÉCIMO.- El actor figura de baja no voluntaria para el empleador D. Abilio el 30 de junio de 2010, (folio 335, -consulta oficina virtual SPEE-). DÉCIMO
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción número NUM000 en fecha 16 de noviembre de 2011, considerando que D. Jose Ángel había incurrido en la falta muy grave del artículo 26.1.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (connivencia con el empleador para obtener de forma indebida las prestaciones de pago único), proponiendo como sanción la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2010 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, aclarado por informe de fecha 14.12.2011 la fecha de 1.06.2010, debiendo corresponder, 1.07.2010, (Folios 64, 65, 76 y 77 de autos, -acta de infracción y propuesta de resolución del jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social-).DÉCIMO

SEGUNDO.- El actor formuló alegaciones el día 2.12.2012 al acta de infracción, alegando que el Sr. Abilio le había entregado carta de despido por causas objetivas, estando conforme con la concurrencia de las causas y con que la indemnización se compensara con el arrendamiento de local, fondo de comercio e iguala mensual, sin exclusividad, (Folio 109 a 111). DÉCIMO

TERCERO.- El 21 de marzo de 2012 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Santa Cruz de Tenerife dictó resolución imponiendo a D. Jose Ángel la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo desde el 1 de julio de 2010, sin sanción accesoria de exclusión de la prestación durante un año, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Fue notificada al actor el día 28.03.2012., (Folios 113). DÉCIMO

CUARTO.- Frente a dicha resolución se presenta reclamación previa a la vía administrativa por el actor mediante escrito de fecha 20.04.2012, que es desestimada por resolución de fecha 24.05.2012 que confirma íntegramente la resolución emitida en su día en todo su contenido al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos jurídicos de esta Dirección provincial que han de tenerse por reproducidos, (folios 117 a 125). DÉCIMO

QUINTO.- Las facturas NUM001 a NUM002 fueron emitidas por el actor al Sr. Abilio por valor de 1.350 euros por asesoramiento jurídico integral. Se emitieron los días 30.09.2010, 29.10.2010, 30.11.2010 y 31.12.2010. En el año 2011, las factura NUM003 a NUM004 fueron emitidas por el actor al Sr. Abilio por valor de 1.350 euros por asesoramiento jurídico integral. Se emitieron los días, 31.01.2011, 28.02.2011 y 31.03.2011, (Folios 174 a 181, -ramo de prueba de la actora-).DÉCIMO

SEXTO.- El actor emitió facturas desde enero de 2010 a diciembre de 2011 por importe cada una de ella de 357 euros, al Colegio Oficial de Ingenieros Agrícolas de S/C de Tenerife, (folios 162 a 173, y 182 a 193).El resto de facturas aportadas a la causa son de fecha posterior a octubre de 2011 para otros clientes diversos, (folios 195 a 231). DÉCIMO OCTAVO.- Se dicta resolución por el Director del Servicio Canario de Empleo de fecha 16.06.2014 por la que se archiva el procedimiento relacionado con una subvención concedida al actor por resolución de fecha 12.01.2011 para el establecimiento como trabajador autónomo, (Folios 152 y 153 del ramo de prueba de la actora). DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, el SPEE dictó resolución por la que se declaró indebida las prestaciones por desempleo percibidas por el actor en cuantía de 12.447,20 euros correspondientes al periodo 01/07/2010 a 01/05/2011, (folio 468). VIGÉSIMO.- Con fecha 2 de octubre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de S/C de Tenerife, procedimiento núm. 630/2013, confirmada en suplicación por sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, recurso suplicación núm, 924/2013 , respecto de la sanción impuesta a un compañero de trabajo del actor en idéntica situación a la expuesta en el presente procedimiento, (folio 340 a 344). VIGESIMO
PRIMERO.- D. Abilio fue sancionado por la Inspección de Trabajo en el expediente NUM005 , por connivencia con un trabajador en la obtención indebida de la prestación por desempleo de pago único, (folio 495 a 498, - resolución de la Dirección General de Empleo-).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda presentada por D. Jose Ángel , en consecuencia, confirmar la resolución impugnada de fecha 21.03.2012 y su desestimatoria de fecha 28/05/2012 de la que trae causa en todos sus términos, ABSOLVIENDO al organismo demandado, Servicio Público de Empleo Estatal, de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Ángel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre al amparo del articulo 193. b) de la LRJS la revisión de los hechos probados.Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La parte actora solicita la revisión del hecho probado segundo, al objeto de que se añada el párrafo siguiente: 'Asimismo presentó carta de despido por causas objetivas de fecha 28 de junio de 2010 aunque no era necesaria para tal solicitud como ya había hecho al solicitar la prestación contributiva.' Se apoya en los folios 31 y 37 de las actuaciones, figura la solicitud de prestación contributiva, de desempleo, y en el folio 37 la solicitud de pago único de la prestación, pero en dichos folios no consta la carta de despido.

En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que se añada el párrafo siguiente: 'En fecha 23 de febrero de 2010 se constituyo la sociedad mercantil Claverie abogados sl en la que D Jose Ángel asumió un total de diez participaciones sociales identificadas con los números noventa y uno y cien. Ademas fue nombrado administrador mancomunado de la mercantil asumiendo las funciones que son propias del referido cargo.' Se basa en la escritura de constitución de la sociedad y el certificado de defunción a los folios 426 a 441 y 442 a 443. Consta en los folios indicados la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada donde figuran dichos extremos, si bien se nombra un consejo de administración en el que D. Abilio podía actuar por si solo debiendo D. Severino y el actor actuar siempre mancomunadamente, así pues la revisión no se estima pues no es trascendente para modificar el sentido de fallo.

En tercer lugar interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente contenido: 'El hoy actor no accionó por el despido mostrándose conforme con la indemnización de 1.350 euros que recibió por el mismo. 'Se apoya en el documento uno consistente en el finiquito que figura en el folio 159, la revisión no prospera, pues el citado finiquito se incorpora como documento numero uno junto con la carta de despido y la juzgadora considera que dicha documentación, fue creada 'ad hoc ' y como consecuencia de la sanción impuesta y que nunca se aporto en las diversas visitas giradas por la inspección de trabajo.

En cuarto lugar solicita la revisión del hecho probado décimo, proponiendo el texto siguiente: 'El 11 de mayo de 2011 se cita por correo certificado al actor para que comparecería a la sede de la inspección, haciéndolo el día 24 de mayo de 2011 manifestando que el Sr Abilio antes le pagaba el sueldo como trabajador y desde que comenzó a realizar la actividad por cuenta propia le giro tres facturas en las que el antiguo empleado figuraba como cliente .Que el trabajador fue despedido por causa objetiva siendo esta la situación económica del empresario fue debidamente indemnizado por el despido y por lo mismo no fue impugnado por el trabajador. Que mediante contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2010 se pactaron las condiciones de rentas u pagos de suministros a las que tenia que hacer frente el señor Jose Ángel . Que en fecha 20 de octubre de 2011 comparece tras ser citado en la sede de la inspección el Sr. Abilio quien corrobora efectivamente que tuvo que despedir al trabajador por causa objetiva indemnizándole en la cantidad correspondiente existiendo no obstante e una buena relación con el trabajador ni habiendo sido contestado el despido. Que efectivamente se celebró el contrato de arrendamiento con el demandante estipulándose en dicho contrato las condiciones de gastos de suministros y renta. ' La revisión no prospera pues no se indica el documento concreto en el que se apoya la modificación.



SEGUNDO.- El demandante recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra la tutela judicial efectiva evitando que se produzca indefensión, así como el derecho la presunción de inocencia. Indica que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que la presunción de inocencia se aplica en el ámbito del derecho administrativo sancionador, todo ello con cita de las Sentencias del TC 36 y 37/85 , 6/88 y 81/88 , 30/92 , 27/93 y 53/95 y 172 de 20 de junio de 2005 . Alega el recurso que en el procedimiento a través de la deformación y mala interpretación de unos hechos concretos o la absoluta negación de otros ciertos se crean indicios como único medio de prueba para considerar cometida la infracción lo que atenta de forma global contra el contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española . Señala que la carta de despido existió en todo momento y trató de aportarse al expediente administrativo obvian la inspección su existencia. El actor fue indemnizado en la suma de 1.350 euros y le correspondían 1.750 euros, pero no se pude considerara como un indicio valido de fraude, pues al reclamar contra el despido se habría destruido la buena relación personal que el demandante mantenía con el empresario y que conocía que efectivamente existía causa económica y que poco más podía ofrecerle el empresario en ese momento. Pone de manifiesto que la resolución impugnada se centra unicamente en los gastos de alquiler obviando la profusa cantidad de facturas aportadas .y que el local sito en la calle del Pilar venia a ser de utilidad de la sociedad en que el actor era administrador.El actor indica que según las STS de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1990 es nota de ajenidad las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, selección clientela y tareas y estas decisiones desde el despido recaían sobre el actor y no sobre su antiguo empleador. Manifiesta igualmente que en el presente supuesto no concurrían los indicios más comunes de dependencia como la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y sometimiento a horario como exige la STS de 23 de octubre de 1998 .Alega asimismo la infracción de los artículos 1 , 3 y 7 del RD 1044/1985 por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Señala que la capitalización por desempleo y la acreditación de todos los requisitos no ha sido en ningún caso discutida por la inspección de trabajo y que la reclamación de la entidad gestora solo procede por la ausencia de los requisitos esenciales para la obtención de la prestación o cuando una vez concedida dejan de concurrir o cuando se demuestre que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley. Concluyendo que el actor al ser despedido y ante la imposibilidad de encontrar nuevo empleo se vio obligado a iniciar la actividad profesional por cuenta propia sin la seguridad y estabilidad de rendimientos económicos con la que contaba cuando se hallaba empleado por cuenta ajena.

La jurisprudencia constitucional, a partir de la STC 19/1981, de 8 de junio viene manteniendo que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Así los principios esenciales reflejados en el artículo 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, pero solo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , sin que se trate por tanto de una aplicación literal.

Señala la jurisprudencia que el valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno y que el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no implica negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( SSTS 5 diciembre de 1997 , 16 de enero, 6 de marzo y 5 de diciembre de de 1998). Ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 ). A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( STS 11 de abril de 1995 ). Y la presunción de veracidad de las actas no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( SSTS de 29 de junio de 1998 y 27 de abril de 1998 ).

Como señala reiteradamente el Tribunal Constitucional el juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciaria, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: 'los indicios han de estar plenamente probados, - no puede tratarse de meras sospechas-, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada.' Igualmente recuerda que para distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción. Puede ocurrir, no obstante, que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la más conveniente. ( SSTC 229/1988 y 340/2006 entre muchas otras).

En esta línea la STC 172/05 invocada en el recurso señala expresamente 'el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo ; 237/2002, de 9 de diciembre , FJ 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es esa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 , por todas). Nuestro control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal ha afirmado que ha de ser esencialmente cauteloso, por cuanto son los órganos sancionadores los únicos que tiene un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria.

Por ello hemos afirmado que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, por todas).' En el presente supuesto la sentencia de instancia constata los siguientes datos: El actor prestó servicios para D. Abilio , en virtud de contrato indefinido, como abogado desde el 1.10.2008 hasta el 30.06.2010, fecha en que por el empresario se le dio de baja por despido. El salario diario del trabajador era de 57,21 euros. El actor no accionó por el despido ni recibió indemnización alguna por el mismo.( Hechos probados cuarto y quinto). El actor se da de alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1 de septiembre de 2010. El actor suscribe contrato de arrendamiento con su antiguo empleador. El actor ante la inspección de trabajo, el 24 de mayo de 2011 y el 4 de octubre de 2011 manifiesta que su antiguo empleador, no le abonó la indemnización por despido y a cambio todo el trabajo que surgiera se lo derivaría y que no existió carta de despido al ser la extinción de la relación laboral amistosa. Que en virtud de un acuerdo amistoso con su antiguo empleador era este quien corría con los gastos de agua luz y teléfono y suministros y no tenia que pagar la renta estipulada en el contrato (Hecho probado décimo) .El 11 de mayo de 2011 la inspección de trabajo y seguridad social se personó en el número 5 de la calle El Pilar de Santa Cruz de Tenerife, observando que en el portal del edificio no había ningún cartel que anunciara al actor pero sí uno que indicaba 'Claverie abogados' (hecho porbado noveno. La nómina mensual del actor cuando trabajaba como empleado del Sr.

Abilio era por el mismo importe de 1.350 euros por el que se emiten con posterioridad las facturas a éste por asesoramiento jurídico integral durante los meses de septiembre de 2010 a marzo de 2011,y salvo las facturas por asesoramiento al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas que se emitían al mes no desde enero de 2010, por el demandante no se giran facturas a otros clientes hasta fechas próximas al inicio del expediente sancionador (hechos probados decimoquinto y decimosexto) .

La STS de 29 de diciembre de 1999 con cita de las Sentencias de 15 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1998 , señalan que los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato, son la ajeneidad y la dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa. Indica que el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía, aunque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma' y 'también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial'.

La sentencia de instancia a través de un análisis pormenorizado de la prueba practicada, considera que la prestación de servicios en un local propiedad de D. Abilio , con asunción por éste de los gastos del inmueble, que estaba identificado con un rótulo a nombre del mismo de cara a terceros, sin figurar el nombre del actor sino el del Sr. Abilio , y que por lo menos hasta el inicio de las actuaciones inspectoras el actor no asumiera riesgos y ventura en el desempeño del negocio, riesgo que conservaba el Sr. Abilio , apunta a una prestación de servicios bajo las notas de dependencia y ajenidad y no por cuenta propia. En el presente supuesto , al igual que en el contemplado por sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2014 no se han desvirtuado los datos por los que la resolución impugnada concluye que no existía actividad por cuenta propia.

Así pues la prestación de servicios en un local propiedad del antiguo empleador identificado frente a terceros como su despacho, quien además paga los gastos sin repercutirlos en el actor y abonaba al demandante una retribución fija implica una prestación de servicios bajo las notas de dependencia y ajeneidad y no por cuenta propia, de este modo la relación laboral no se extinguió el 30 de junio de 2010, sino que continuó bajo la cobertura de una prestación de servicios por cuenta propia, por lo cual se generó un cobro indebido de prestaciones al no concurrir los requisitos necesarios para su percepción, el cese en el trabajo, por lo que tampoco se vulneran los artículos 1.3 y 7 del Real Decreto 1044/1985 , ya que el presupuesto para el percibo de pago único de la prestación de desempleo conforme al artículo 1 es ser titular del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral. Todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia 000365/2016 de 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Impugnación de resolución,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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