Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100190
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:531
Núm. Roj: STSJ LR 531/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00232/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2017 0001078
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000225 /2018
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000349 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A.
ABOGADO/A: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
PROCURADOR: JESUS LOPEZ GRACIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO E INNOVACION DEL
GOBIERNO DE LA RIOJA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 232/18
Rec. 225/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Javier Marca Matute :
En Logroño, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 225/18 interpuesto por CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A.,
asistida del Letrado D. José Luis Tenorio Rodríguez, contra la sentencia nº 146/18 del Juzgado de lo Social
nº Uno de Logroño de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho y siendo recurrida la CONSEJERÍA DE
DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, asistida del Letrado de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, e interesados Silvio , Valentín asistido de la Letrada Dª Ivonne Aguirre
González y los herederos de D. Juan Ramón : Raquel y Rocío , ha actuado como PONENTE LA ILMA.
SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A., asistida del Letrado D. José Luis Tenorio Rodríguez, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, siendo interesados Silvio , Valentín asistido de la Letrada Dª. Ivonne Aguirre González y los herederos de D. Juan Ramón : Raquel y Rocío , en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:PRIMERO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número NUM000 , de fecha de 26 de mayo de 2.014, frente a la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A., obrante a los folios 87 a 97 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró probado que la causa del accidente ocurrido el día 21 de enero de 2.014 en una obra situada en una zona aledaña a las instalaciones de la empresa BARPIMO, situadas en la calle San Fernando nº 112 de la localidad de Nájera, en el interior del solar ocupado por Barpimo, en la que se estaban ejecutando unos trabajos por trabajadores de las empresas 'CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.' e 'INGESNAYA, S.L.', a consecuencia del cual el trabajador D. Juan Ramón resultó fallecido, y los trabajadores Silvio y Valentín resultaron con lesiones graves, fue: 'el desprendimiento de tierras de la pared de la zanja excavada, motivado por: a) Características de la zanja: con ausencia de protecciones colectivas frente al desplome de tierras.
b) Acopio de materiales que determinan sobrecargas por acumulación de las tierras extraídas a menos de 2 metros del borde que propiciaron el desprendimiento de las tierras de la pared de la zanja que provocaron el sepultamiento del trabajador que trabajaba en el interior de la misma.
c) Maquinaria (pala retroexcavadora) en marcha en la proximidad de la zanja que se estaba escavando, produciendo tensiones a la zanja, incidiendo igualmente las tareas de haber 'picado' el anterior muro que cruzaba el trazado de la zanja y generando, a su vez, vibraciones sobre el terreno, con el consiguiente atracción de fuerzas o solicitaciones.
Por último, se señala que también contribuyó a la causación del accidente la improvisación en el desarrollo de las tareas, sin que contaran con ninguna planificación, ni estudio al respecto, así como la situación del terreno debido a la climatología del momento del accidente dadas las precipitaciones caídas en esos días en la localidad de Nájera.
Por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, calificada y titpificada como muy grave por el artículo 13.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'; que se gradúa en su grado mínimo, y se propone la imposición de una sanción económica de 40.986 euros.
SEGUNDO. Mediante Acuerdo de 31 de julio de 2.014 dictado por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral se acuerda la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se instruye a la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. hasta la comunicación de la resolución judicial firme dictada por la Autoridad Judicial respecto del procedimiento de referencia, en relación al procedimiento de diligencias Previas Procedimiento Abreviado 115/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño. El citado procedimiento se reanudará y proseguirá cuando se reciba del órgano jurisdiccional comunicación fehaciente de su pronunciamiento firme.
TERCERO. Mediante Auto de 26 de enero de 2.016, dictado en el procedimiento de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 115/2004, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose a archivo de las actuaciones. Dicho Auto fue remitido a la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de La Rioja con fecha de 19 de abril de 2.016, y recibido por la Consejería con fecha de 22 de abril de 2.016.
CUARTO. Mediante Acuerdo de 1 de junio de 2.016 dictado por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral se acuerda levantar la suspensión acordada y reanudar la tramitación del procedimiento administrativo sancionador seguido frente a la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.
QUINTO. Con fecha de 20 de junio de 2.016 se dicta Resolución por la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de La Rioja por la que se resuelve imponer a la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. la multa total de 40.986 euros, como sanción por una infracción denotada en el Acta número 29916/2014, objeto del presente procedimiento.
SEXTO. No conforme con dicha resolución, la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.
interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 27 de abril de 2.017, que confirma la anterior; presentándose posteriormente demanda.
SÉPTIMO. En relación a la obra ejecutada, la empresa BARPIMO, dedicada a la actividad de pinturas y barnices, encargó a la empresa 'CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.' la realización de los trabajos consistentes en conectar el nuevo depósito de agua a la red de lucha contra incendios de la empresa, empleando la empresa 'CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.' en dicha obra a los trabajadores, Juan Ramón , oficial 2ª, y Silvio , palista. En el desarrollo de la ejecución de tales trabajos, la empresa 'CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.', como contratista, contrata a la empresa INGESNAYA, S.L., como subcontratista, para realizar ciertos trabajos complementarios empleando la empresa INGESNAYA, S.L.
en tales trabajos al trabajador Valentín . No existen contratos documentados acerca de la ejecución de tales trabajos, dada la relación de confianza existente entre las empresas.
OCTAVO. A consecuencia del accidente ocurrido, se levantó otra Acta de Infracción nº NUM001 , de fecha de 26 de mayo de 2.014, en la que por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, calificada y titpificada como muy grave por el artículo 13.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'; que se gradúa en su grado mínimo, estableciendo, en relación con el incumplimiento indicado, la responsabilidad solidaria entre la empresa 'CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A.', como contratista principal de la obra, y la empresa 'INGESNAYA, S.L.', como empresa subcontratista empleadora del trabajador accidentado, y se propone la imposición de una sanción económica de 40.986 euros.
FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. frente a la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de La Rioja y D. Silvio , D. Valentín y los herederos de D. Juan Ramón , Raquel y Rocío , como interesados, debo absolver a los demandados de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa impugnada.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El 21/02/14, durante los trabajos de ejecución de una obra en la que Construcciones Benito Martínez SA, actuaba como comitente, empleando a dos trabajadores de su plantilla (Sres. Juan Ramón y Silvio ), e Inesgaya participaba como subcontratista teniendo destinado a un operario suyo (Sr. Valentín ), se produjo un accidente de trabajo como consecuencia del cual el primero de los citados trabajadores falleció, y los otros dos resultaron lesionados.
Con ocasión del mencionado accidente, la inspección de trabajo levantó dos actas de infracción, y la autoridad laboral dictó sendas resoluciones imponiendo una sanción de 40.986 € a la empresa principal por la comisión de una infracción laboral tipificada en el Art. 13.10 de la LISOS, y otra de la misma naturaleza y cuantía a la subcontratista por idéntico ilícito laboral declarando respecto a esta última la responsabilidad solidaria de la comitente Construcciones Benito Martínez SA.
Impugnada la primera de las citadas resoluciones por la empresa sancionada, interesando que judicialmente se declarase su nulidad, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Discrepando del anterior pronunciamiento, Construcciones Benito Martínez SA se alza en suplicación, articulando tres motivos de censura jurídica encauzados procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en los que acusa las siguientes infracciones normativas: - Contravención, por inaplicación, de los Arts. 5 y 20.3 RD 928/98.
- Vulneración, por inaplicación, del Art. 18.4 del mismo cuerpo normativo, en conexión con el Art. 62.1.e Ley 30/92.
- Conculcación, por inaplicación, del Art. 25 CE, y de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo sobre el principio non bis in ídem.
El recurso han sido impugnado por la Administración.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha rechazado que el expediente sancionador estuviera afectado por el instituto de la caducidad, considerando que desde la fecha del acta de inspección hasta la de dictado de la resolución definitiva, excluyendo el periodo de suspensión por la tramitación de diligencias penales que abarca desde que así se decretó hasta que se tuvo conocimiento de la resolución judicial firme acordando el sobreseimiento de la causa, no se habían sobrepasado los 6 meses.
La recurrente censura a la decisión del juzgado haber tomado como día final del plazo de suspensión del procedimiento, y, por ende, del lapso temporal no computable, la fecha de notificación del auto firme de sobreseimiento, defendiendo que el mismo debería fijarse el 16 de febrero de 2016, que fue cuando el Ministerio Público, al firmar dicha resolución renunció al ejercicio de la acción penal.
A) La disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de iniciarse la tramitación del expediente administrativo y de dictarse la resolución administrativa impugnada, establecía que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirían por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley.
B) El RD 928/98, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, según su redacción vigente hasta el 20/09/11, disponía textualmente: - Art. 20.3: 'Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones' - - Art. 5: ' Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.
El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.
También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable'.
C) Tal y como se indica en su exposición de Motivos, con objeto de aclarar el contenido del artículo 20.3, y colmar la laguna del artículo 33.2 del RD 928/98, en materia de plazo máximo de resolución de los expedientes sancionadores y liquidatorios a que se refiere el procedimiento específico regulado en dicha norma reglamentaria, la disposición adicional única del RD 1125/01, estableció que ' El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente' D) Interpretando dichas normas reglamentarias, consolidada y uniforme jurisprudencia había establecido: - Respecto al Art. 20.3, que el día final del plazo de 6 meses para resolver el expediente sancionador por infracciones en el orden social debía ser el de la fecha de la notificación de la resolución, pues a pesar que la literalidad de la norma parecía aludir a la de la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas, conducían a seguir el mismo criterio sustentado en la ley general de procedimiento administrativo. ( SSTS/ III 12/11/01, Rec. 256/00; 25/03/09, Rec. 7/08; 7/02/14, Rec. 4607/12; - todas ellas dictadas en recurso de casación en interés de ley - y 23/02/10, Rcud. 243/08).
- En cuanto al Art. 5.1, ateniéndose exclusivamente a su literalidad, señaló que, el diez ad quem de la suspensión del expediente administrativo por prejudicialidad penal debía fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial recaída en el pleito seguido en dicho orden jurisdiccional, con independencia de que la misma hubiera o no sido puesta en conocimiento de la Administración, ya que la falta de diligencia de una Administración, o la indebida coordinación entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee la previsión de la citada norma a su favor. ( SSTS/III 16/07/08, Rec. 5779/05; 7/12/11, Rec.
6479/09; 5/06/12, Rec. 195/10) E) Ambos preceptos reglamentarios fueron modificados por el RD 772/11, con la finalidad expresada en su preámbulo de incorporar a su contenido las previsiones de la disposición adicional única del Real Decreto 1125/01, dándoles la siguiente redacción: - Art. 20.3: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución , produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
- Art. 5.1: ' Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.
Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.
Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable'.
F) La versión del RD 928/98 aplicable al caso enjuiciado, en atención a la fecha en que se inició el expediente administrativo y se dictó la resolución impugnada, es la resultante del cambio normativo introducido por la reforma operada mediante RD 772/11, de manera que, la jurisprudencia que interpretaba sus Arts. 20.3 y 5.1 a que nos hemos referido en el apartado D no resulta de aplicación Tras el cambio normativo producido, el día final del plazo de 6 meses de caducidad del expediente administrativo, es pues el del dictado de la resolución administrativa, cuestión no controvertida en la instancia ni en esta alzada, y el del plazo de suspensión por prejudicialidad penal, como correctamente ha entendido el Juzgado, el de la notificación de la resolución judicial firme dictada en el proceso penal.
Debemos descartar que, como entiende la recurrente, el Art. 5.3 RD 928/98 ampare su pretensión de situar el último día del plazo de suspensión en la fecha de notificación del auto de sobreseimiento al Ministerio Fiscal, pues dicha interpretación no es acorde con su exégesis conforme a los criterios literal y sistemático.
En efecto, los términos gramaticales en que está redactado el segundo párrafo del Art. 5.3, son absolutamente claros en cuanto a que la suspensión se alzará, en su caso, cuando el Ministerio Fiscal decidiera no interponer acción, es decir, en los supuestos en que, tras la correspondiente comunicación de los hechos por la autoridad laboral competente, el Ministerio Público acordara no promover procedimiento penal.
A idéntica conclusión hermenéutica conduce el canon sistemático, pues la expresión 'hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción' que hemos subrayado al reproducir el precepto, no puede ser objeto de una lectura aislada y desconectada del texto que le precede, sino armonizadora e integral de todo el contenido del párrafo en que se inserta, no pudiendo pues prescindir de que dicha frase va precedida del establecimiento de la obligación de la autoridad laboral competente para resolver el expediente administrativo, en caso de considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, de paralizar el curso del expediente y remitirlo al Ministerio Fiscal, de manera que, solo si el Ministerio Público al que la autoridad laboral ha comunicado hechos presuntamente delictivos no excita o promueve el inicio de la causa penal habrá de alzarse la suspensión, pero, en caso de instarlo, el expediente deberá mantenerse suspendido hasta que el órgano judicial penal resuelva lo procedente mediante resolución firme.
No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestima el motivo.
TERCERO.- El Juzgado ha rehusado que la omisión del trámite de audiencia del Art. 18.4 RD 928/98 se erija en causa de nulidad del expediente, porque dicho trámite no resultaba preceptivo al no desprenderse de las actuaciones practicadas hechos distintos de los recogidos en el acta de infracción, y, en cualquier caso, de haber sido de obligado cumplimiento, su inobservancia no habría originado indefensión a las partes, toda vez que las mismas se personaron en el expediente haciendo alegaciones, y, tras agotar la vía previa, han accionado judicialmente habiendo tenido en el proceso la posibilidad de formular cuantas alegaciones y proponer todas aquellas pruebas que han tenido por convenientes en defensa de sus intereses.
En el segundo motivo de impugnación, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ País Vasco de 4/02/08 (Rec. 388/06), la recurrente defiende que tanto la solicitud de informe ampliatorio a la inspección de trabajo, como las propias alegaciones y prueba aportada por las partes y también la sustanciación del proceso penal han comportado la introducción de hechos nuevos que no figuraban en el acta de infracción, siendo pues ineludible el trámite de audiencia, cuya elusión se erige en causa de nulidad.
A) El Art. 18 RD 928/98, dispone textualmente: '1. La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.
2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda.
3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta.
El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.
4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución.
B) Los términos en que se ha planteado este motivo de impugnación abocan necesariamente a su desestimación.
Y ello por las siguientes razones: - No discutiéndose por la recurrente la interpretación judicial del Art. 18.4 RD 928/98 en el sentido de que el trámite de audiencia que el mismo contempla solo resulta preceptivo en los casos en que de las diligencias practicadas resulten circunstancias de hecho diferentes a las plasmadas en el acta de inspección, para que la omisión del citado trámite se erigiera en un vicio procedimental hubiera sido preciso que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubieran apreciado o alegado hechos que no figuraran en el acta de infracción, sin que en el escrito de formalización al desarrollar el motivo en términos absolutamente genéricos, haga referencia a ninguna circunstancia o extremo fáctico concreto no recogido por el funcionario actuante en el acta que hubiera aflorado o se hubiera puesto de manifiesto en cualquier fase o momento de la tramitación del expediente.
- En cualquier caso, y al margen de lo anterior, la razón de decidir de la sentencia recurrida para rechazar la concurrencia de la causa de nulidad invocada es doble, sin que se combata en el recurso el segundo argumento de refuerzo del anterior en que se asienta la decisión judicial, cual es el de entender que aún en el supuesto de que se hubiera producido la infraccion procedimental denunciada, en ningún caso se habría originado indefensión a las partes, lo que excluiría la presencia del motivo de nulidad alegado.
- La sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo que se cita, y cuyo contenido reproduce de una forma absolutamente sesgada, omitiendo que el supuesto de hecho que resuelve es radicalmente distinto del ahora examinado, conforme al Art. 1.6 CC, no constituye jurisprudencia cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación. ( SSTS 25/09/13, Rec. 3/13; 16/07/14, Rec. 2141/13) En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, la Magistrada a quo desecha que la actuación sancionadora impugnada vulnere el principio non bis in ídem porque ' en el presente procedimiento la empresa Construcciones Benito Martínez SA, aparece como empresa principal, mientras que en el segundo aparece como responsable solidaria dada su condición de contratista principal de la obra' En el último motivo de censura, Construcciones Benito Martínez SA critica la decisión de la instancia por no haber considerado que la doble sanción que le ha sido impuesta resulta vedada por el principio non bis in ídem, citando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y transcribiendo parte de la misma.
A) Tal y como ha puesto de relieve la jurisprudencia ordinaria (por todas STS/III 15/03/17, Rec. 2078/14) y constitucional (STC 2/03), el principio non bis in idem, tiene una doble vertiente: a) La material o sustantiva, que el Tribunal Constitucional ha considerado parte integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE), impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento y tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
b) La procesal o procedimental, en cambio, proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; prohibición que se ha venido poniendo en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material.
B) La queja de la recurrente en cuanto a este punto no puede alcanzar éxito, no solo porque no fundamenta adecuadamente la infracción jurídica denunciada al limitarse a exponer la doctrina constitucional sobre el principio que a su juicio ha sido indebidamente inaplicado, pero sin ofrecer la más mínima explicación dirigida a poner en evidencia los motivos por los que el razonamiento judicial pudiera ser erróneo o equivocado, sino también porque, como establece la resolución recurrida, con criterio que la Sala comparte plenamente, no es que a Construcciones Benito Martínez se le hayan impuesto dos sanciones por una misma actuación infractora, sino que lo sucedido es que dicho litigante ha cometido dos acciones típicas (no adoptar las medidas preventivas legalmente exigibles respecto a los trabajadores de su plantilla y no vigilar que la empresa por ella subcontratada las implementase para evitar riesgos laborales a sus empleados) y, como consecuencia de ello, cada una de esas conductas individualizadas que aunque son netamente diferenciadas, resultan subsumibles en el mismo tipo infractor, han sido objeto de la correspondiente sanción.
En suma, no es que un solo comportamiento infractor haya dado lugar a la aplicación de dos sanciones, sino que se ha impuesto una sanción por cada una de las actuaciones infractoras cometidas por la recurrente.
Por las razones expuestas, también este motivo de impugnación, y, consecuentemente el recurso, fracasan.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación de los dos recursos lleva aparejada la condena en costas a los recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de letrado de LA impugnante en la cantidad de 200 € más el correspondiente IVA.
SEXTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A. contra la sentencia nº 146/18 de fecha 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño , confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 200 € más el correspondiente IVA.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0225-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0225-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

