Sentencia SOCIAL Nº 232/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 232/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 998/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3922

Núm. Roj: SJSO 3922:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00232/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2018 0004054

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000998 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jorge

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

DEMANDADO/S D/ña:CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO S.L, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 998/2018, seguidos a instancia de D. Jorge , frente a CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Jorge , frente a CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como se condene a la demandada al pago de las cantidades acumuladas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 23 de mayo de 2019, a las 9,45 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Jorge prestó servicios por cuenta de la demandada CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO desde el 15 de enero de 2018, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito y para prestar servicios con categoría profesional de Oficial Primer Encofrador en la obra identificada como 'LIDL Las Raposas Valladolid', siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la Construcción.

SEGUNDO.- A los efectos de este procedimiento el módulo salario diario es de 51,75 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO.- El demandante fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa con efectos del 8 de octubre de 2018.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 31 de octubre de 2018.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 31 de octubre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 16 de octubre de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. El salario módulo diario que, a los efectos de este procedimiento, se considera acreditado es el promedio que resulta de las bases de cotización, variables según meses, que aporta el Fondo, no pudiéndose acoger el que se afirma en la demanda, que sólo corresponde a la mensualidad de julio de 2018, sin denuncia en la demanda de infracotización o abono de salario inferior al que correspondiera por Convenio.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna como despido su baja en Seguridad Social con efecto del 8 de octubre de 2018, sin constancia de carta de despido ni de causa de la extinción, tampoco si se correspondió con la finalización de la obra contratada y siendo que la demandada no ha comparecido al acto de juicio. En tales circunstancias no es dudosa la estimación de la demanda, declarando la improcedencia de dicha extinción, con los efectos económicos del despido disciplinario y establecidos en el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

TERCERO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Sucede sin embargo que en el mismo acto de juicio el demandante, contestando a la petición del Fondo, solicita igualmente la extinción del contrato en Sentencia a efectos indemnizatorios pero con efectos indemnizatorios de la fecha de la Sentencia, petición que debemos reconducir al artículo 110.1 b) LJS, conforme al cual'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la fecha de la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

CUARTO.- No se aprecia por tanto discrepancia entre los comparecientes respecto a la procedencia de la extinción del contrato en Sentencia, dado además que como se ha declarado probado, la empresa causó baja en Seguridad Social el mismo 31 de octubre de 2018 y carece ya de trabajadores, no observándose la posibilidad real de la opción por la readmisión. No obstante, invocado por cada uno de ellos y distinto precepto legal con alcance indemnizatorio distinto, a nuestro juicio se impone la petición actora como parte principal del procedimiento y opuesta a la petición del Fondo de Garantía Salarial sobre una menor indemnización, según ya ha declarado la jurisprudencia unificada en Sentencia de 4 de abril de 2019 (rcud 4064/2017 ).

QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 8 de octubre de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de julio de 2019 , condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.561,62 euros, en concepto de indemnización, calculada a partir del tiempo de servicios (desde el 15 de enero de 2018) y del salario bruto diario anteriormente razonado, de 51,75 euros,

SEXTO.- Se acumula reclamación de cantidad por la liquidación del contrato, sin oposición del Fondo de Garantía a las cuantías objeto de la misma. Comoquiera que la deuda ha sido fijada por el demandante como hecho constitutivo y al empresa no ha opuesto el hecho extintivo del pago ya que no ha comparecido al acto de juicio, procede condenarla a que abone al demandante las siguientes cantidades:

431,39 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2018;

682,95 euros, en concepto de parte proporcional de paga de diciembre de 2018;

430,59 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2018.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, ex art. 20.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (8 de octubre de 2018) hasta la de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por D. Jorge , frente a CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar la improcedencia del despido producido el 8 de octubre de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.561,62 euros, en concepto de indemnización.

Segundo.- Estimar la reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa a que abone al demandante las siguientes cantidades:

431,39 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2018;

682,95 euros, en concepto de parte proporcional de paga de diciembre de 2018;

430,50 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2018.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (8 de octubre de 2018) hasta la de esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0998 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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