Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:255
Núm. Roj: STSJ AS 255/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00232/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003368
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002879 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ
PROCURADOR: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONIA)
ABOGADO/A:
PROCURADOR: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 232/19
En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002879 /2018, formalizado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis,
en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia número 487 /2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018, seguidos a
instancia de Paulino frente a FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONIA), siendo
Magistrado-Ponente el ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Paulino presentó demanda contra FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONIA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487 /2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor don Paulino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa FUNDACION MUSICAL CIUDAD DE OVIEDO - OVIEDO FILARMONIA, con una antigüedad desde el 14 de junio de 2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Violín Tutti. El salario a efectos de indemnización por despido se fija en 91,42 euros día.
El actor prestó servicios para la citada entidad en los siguientes periodos: del 1-1-2006 hasta el 3-12-2008, del 6-12-2008 al 27-12-2013, del 11 de agosto de 2015 a 15 de mayo de 2016 y desde el 14 de junio de 2016 al 25 de junio de 2018.
2º.- El Convenio Colectivo que regula la relación laboral del actor es el Convenio Colectivo de la Fundación Musical Ciudad de Oviedo (Oviedo Filarmonía).
3º.- Al actor se le aperturó un expediente contradictorio de fecha 28 de mayo de 2018 en relación con la posible comisión de una falta laboral muy grave según lo establecido en el régimen disciplinario del Convenio Colectivo de la Fundación Musical Ciudad de Oviedo (Oviedo Filarmonía), así como en el art 54 del ET , siendo los hechos constitutivos de infracción los siguientes: 'prestación de servicios en otra orquesta estando de baja por Incapacidad temporal. Concretamente nos referimos al 11/5/2018 cuando Vd. participó en un concierto en el Auditorio Nacional de Madrid con la Orquesta Clásica Santa Cecilia'. El actor presento el 15 de junio de 2018 escrito de alegaciones mostrando disconformidad con los hechos.
Don Jose Antonio presidente de la FUNDACION EXCELENTIA, titular de la Orquesta Clásica Santa Cecilia remitió e-mail el 18 de mayo de 2018 a DIRECCION000 del siguiente tenor literal: 'Atendiendo a tu solicitud, te informo que el violinista Paulino , con DNI NUM000 , actuó en la Orquesta Clásica Santa Cecilia el pasado viernes 11 de mayo de 2018 para cubrir una suplencia inesperada de otro integrante la Orquesta. Si la inspección de Trabajo está llevando a cabo algún tipo de actuación podrá verificar, a través de la información que consta en el Sistema Público de Seguridad Social, que ello es así. Espero que esta información te sea de ayuda y estoy a tu disposición par que aquello que precises.' Se dictó resolución de expediente contradictorio el 25 de junio de 2018 en la que se concluye: 'Que a la vista de los hechos y pruebas expuestos e incorporados al presente expediente, queda probado que el Sr. Paulino realizó un trabajo por cuenta ajena mientras se encontraba de baja por incapacidad laboral derivada de enfermedad común. El trabajo desarrollado es de la misma naturaleza que el desempeñado habitualmente en la Fundación Musical Ciudad de Oviedo, siendo, por lo tanto, el mismo objeto de la baja.
El hecho de haber desarrollado esta actuación e forma completa supone evidencia de su aptitud para el trabajo. Además, ha podido suponer potencialmente un perjuicio económico para la entidad.
Estamos, por lo tanto, ante una transgresión de la buena fe contractual, habiendo violado el deber de lealtad a la entidad y provocando un potencial perjuicio económico a la misma. Este hecho supone un incumplimiento de los artículos 61.9 del Convenio Colectivo de la Fundación Musical Ciudad de Oviedo - Oviedo Filarmonía, y del 54.d del Estatuto de los Trabajadores .
Procede, por lo tanto, la calificación de los hechos como constitutivos de una falta laboral muy grave, al amparo del régimen disciplinario del Convenio Colectivo de referencia.
Teniendo en cuenta la intencionalidad y el perjuicio potencial, así como la naturaleza de la infracción, esta entidad, al amparo del artículo 62 del Convenio Colectivo de la misma, establece la sanción de despido disciplinario, dado el incumplimiento contractual grave y culpable cometido.
El despido disciplinario tendrá fecha de efectos 25 de junio de 2018, fecha en la cual tendrá a su disposición tanto la carta de despido como la liquidación de haberes hasta la fecha.' La empresa entregó al actor carta fechada el 25 de junio de 2018 del siguiente tenor: D. Paulino Muy Sr. Mío: La Gerencia de la Fundación Musical Ciudad de Oviedo, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 ,Oviedo ,Asturias, le comunica mediante el presente escrito la extinción de su contrato de trabajo, procediendo así a su despido disciplinario con efectos del 25 de Junio de 2018.
Los motivos que han llevado a la empresa a proceder a su despido son los siguientes: Prestación de servicios en otra orquesta estando de baja por incapacidad laboral. Concretamente nos referimos al 11/5/2018, cuando Vd participó en un concierto en el Auditorio Nacional de Madrid con la Orquesta Clásica Santa Cecilia.
Los hechos suponen una falta muy grave según el artículo 61 punto 9 del Convenio Colectivo de la Fundación Musical Ciudad de Oviedo -Oviedo Filarmonia , de aplicación según su contrato; además del artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual.
Esta carta de despido se emite a partir del cierre del expediente contradictoria abierto por la entidad, el cual se acompaña.
Al amparo del artículo 62 del mencionado Convenio, y en la forma establecida por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , esta entidad procede, por la presente, a su despido disciplinario con fecha de efectos 25 de Junio de 2018.
Igualmente, se le comunica que tiene a su disposición, en el departamento administrativo de la entidad, las cantidades correspondientes a la liquidación de haberes hasta la fecha de la extinción.
Con el ruego de que firme el Recibí de la copia que se acompaña, a los meros efectos de su notificación, le saluda; 4º.- El actor inició proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 14 de marzo de 2018, siendo alta el 4 de abril de 2018. En Informe de Episodios del Centro de Salud se recoge: '4/04/2018 Estuvo en consulta SM, no se entiende muy bien con la psicóloga, pero está de acuerdo con ella en retomar su actividad laboral. Le recomienda empezar a trabajar para retomar su día a día. El está de acuerdo.' El actor inició nuevo proceso de It derivado de enfermedad común el 8 de mayo de 2018, siendo el dx nervios/ansiedad. En Informe de Episodios del Centro de Salud se recoge: '8/05/2018 Desde hace 3 días está en coma, en Rusia. Está más nervioso, no puede viajar...no puede realizar su trabajo con normalidad. No duerme bien...recaída de nuevo.
Explico, hablamos...está con tto pautado por psiquiatra.' 5º.- El actor fue dado de alta por la FUNDACION EXCELENTIA el 11 de mayo de 2018.
EL actor fue recomendado por un músico para prestar servicios en la entidad FUNDACION EXCELENTIA, al existir una vacante en un concierto que iba a ofrecer la citada entidad. El actor realizó el ensayo del concierto y el concierto, el día 11 de mayo de 2018.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
7º.- Que en fecha 18 de julio de 2018 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Intentado sin efecto. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 5 de julio de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Paulino frente a la entidad Fundación Musical Ciudad de Oviedo -Oviedo Filarmonía- declarando procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Procedimiento de instancia. El Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo conoció de los autos 564/2018, promovidos a instancia de don Paulino , contra Fundación Musical Ciudad de Oviedo y Oviedo Filarmonía, impugnando la decisión empresarial de despido disciplinario acordado el 25 de junio de 2018. Con fecha 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Recurre en suplicación el trabajador demandante, planteando dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, con soporte en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y el segundo tiene por objeto el examen del derecho aplicado, de conformidad con el apartado c) del citado artículo. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados. En el primer motivo formal del recurso, se pretende la revisión de los hechos declarados probados, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados tercero a quinto en base a los documentos obrantes en autos que se corresponden con los aportados al juicio por la misma parte actora.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
En el presente caso la revisión fáctica no se ajusta a los requisitos expuestos, ya que la parte recurrente discrepa de los hechos probados tercero a quinto de la sentencia de instancia, si bien se desconoce qué concretos extremos de cada uno de esos hechos son discutidos por el recurrente, no resultando suficiente con manifestar la disconformidad con el relato contenido en la resolución combatida pues, en tal caso, se colocaría al órgano de suplicación en la tesitura de tener que concretar los extremos de esa disconformidad genérica de la parte, lo que choca con el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Además en el escrito de interposición no se ofrece el texto alternativo que la parte recurrente considera que es el correcto, a fin de que el que figura en la sentencia impugnada sea oportunamente sustituido, completado o suprimido, pero tal exigencia no aparece cumplimentada en el presente caso y por ello ha de rechazarse la revisión postulada por la parte recurrente.
TERCERO. - Censura jurídica y hechos relevantes. En el motivo del recurso destinado a la censura jurídica, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . Se alega que no pueden apreciarse la transgresión de la buena fe contractual por parte del actor, pues con su actitud ocasional en el concierto del día 11 de mayo de 2018 no perseguía ningún beneficio particular de forma fraudulenta ni ha realizado durante la incapacidad temporal trabajo que evidencie que la aptitud para el trabajo impida o dilate la duración de la IT.
La cuestión nuclear que se suscita en este recurso es si el trabajador, músico de profesión y que se encontraba en situación de incapacidad temporal, vulneró la buena fe contractual al prestar servicios para otra empresa participando en un concierto organizado por ésta el día 11 de mayo de 2018, y por ello estaba justificado el despido disciplinario acordado por la empresa demandada.
Para llegar a una conclusión sobre el particular, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la sentencia de instancia: el trabajador presta servicios a tiempo completo y con contrato indefinido desde el 14 de junio de 2016 para la entidad demandada. Sufrió un primer proceso de incapacidad temporal entre los días 14 de marzo y 4 de abril de 2018, en el curso de cual se le recomendaba por la psicóloga que le trataba empezar a trabajar, a lo que no se oponía el actor. Posteriormente, el día 8 de mayo de 2018 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por ansiedad/nervios, recogiéndose en la historia clínica que está más nervioso, no puede realizar su trabajo con normalidad. Tres días después, el 11 de mayo de 2018, permaneciendo de baja laboral, es contratado por la Fundación Excelentia para participar en un concierto, realizando el actor tanto el ensayo previo como el concierto posterior. Fue dado de alta en la Seguridad Social para esta prestación de servicios.
CUARTO.- Trabajar en situación de incapacidad temporal. A la hora de abordar la solución del presente caso conviene traer a colación la jurisprudencia existente sobre la materia, pudiendo citar al efecto la STSJ Cataluña de fecha 17 de abril de 2015, recurso 929/2015 , que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia en los siguientes términos: Según constante jurisprudencia, es trasgresión grave de la buena fe contractual ( art. 5.2 d ET ) el realizar trabajos o actividades durante la situación de baja por IT, siempre que, según las circunstancias de cada caso, pueda entenderse que el trabajador ha prolongado ficticiamente su situación ( STS 21/3/84 ), ha evidenciado aptitud para el trabajo o contraviene las indicaciones médicas dilatando el restablecimiento ( STS 3/4 y 7/7/87 , 4/5/90 ) realizando actividad contraindicada que pueda impedir o dilatar el tiempo de curación ( STS 3/12/85 , 14/7/86 ). Tales circunstancias de aptitud disimulada para el trabajo o actividad contraindicada con perjuicio para el restablecimiento no pueden ser apreciadas en general, de forma que cualquier actividad o trabajo realizado en situación de baja por IT deba ser considerado como trasgresión grave a la buena fe contractual y justa causa de despido , conforme al art. 54.1 ET , sino que en cada caso deben valorarse la índole de la enfermedad y las características de la ocupación ( STS 2/4/87 , 29/9/93 ), previa ponderación de la gravedad de las dolencias, el trabajo realizado y la incidencia de éste sobre aquéllas ( STS 7/4/92 , en unificación de doctrina), para decidir si la actividad realizada constituye claro indicio de aptitud para el trabajo habitual o si representa un perjuicio para la recuperación. Así, no cualquier actividad realizada en situación de IT constituye justa causa de despido ( STS 3/4, 7/7/87 , 26/1/88 , 4/5/90 , 14/8/90 ), quedando superada con ello una anterior doctrina, según la que 'quien durante la baja por enfermedad trabaja por cuenta propia o ajena transgrede la buena fe contractual', salvo casos especiales, ( STS 29/1/86 ). 'Es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario' ( STS 12/9/86 ), para poder proceder a declarar la procedencia del despido cuando se produzca defraudación a la Seguridad Social por tener que prestar asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad, y a la empresa que tiene de abonar las cuotas a la Seguridad Social de trabajador y del que eventualmente lo sustituye, sin recibir su trabajo a cambio, circunstancia que se plasma en la contravención a la buena fe ( STS 22/12/86 , entre muchas); o para decidir la improcedencia, en caso contrario.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el trabajador tenía la aptitud necesaria para realizar su trabajo habitual a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal. Se trataba del mismo trabajo para el que estaba contratado por la empresa demandada; en el anterior proceso de incapacidad temporal, finalizado apenas un mes antes de la nueva baja, el actor estuvo de acuerdo en que le era beneficioso empezar a trabajar, sin que conste la existencia de circunstancia alguna novedosa que pudiera haber desencadenado la nueva baja; y el propio trabajador, al trabajar, contradice sus propias manifestaciones expresadas tres días antes en el centro de salud referidas a que no podía realizar su trabajo con normalidad. Todas estas circunstancias concurrentes permiten entender que el trabajador, haciendo caso omiso del deber de buena fe contractual, encontrándose en condiciones adecuadas para la prestación de su trabajo, aprovechó la incapacidad temporal, situación que suspende el contrato de trabajo y por ello quedaba exonerado de la obligación de trabajar para la empresa que le había contratado, para realizar el mismo trabajo para el que supuestamente estaba imposibilitado por una enfermedad común lo que, como se ha comprobado, no respondía a la realidad de las cosas, y por ello se estima que la sanción de despido es ajustada al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo expuesto no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello se desestima el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra FUNDACION MUSICIAL CIUDAD DE OVIEDO (OVIEDO FILARMONIA), sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
