Sentencia SOCIAL Nº 232/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5519/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:465

Núm. Roj: STSJ CAT 465/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001331
F.S.
Recurso de Suplicación: 5519/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 232/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona
de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1014/2016 y siendo recurrido/a
Mutua Montañesa, Ayuntamiento de Barbera del Valles, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda la demanda interpuesta por Dª Valle , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 7, y el AJUNTAMENT DE BARBERÀ DEL VALLÈS, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª Valle , nacida el NUM000 -1.969, con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Técnico medio de la Administración, prestando sus servicios para el Ajuntament de Barberà del Vallès, en el puesto de trabajo de Técnica de Servicios Territoriales. Sus funciones son las siguientes: -Realizar actividades técnicas y administrativas de nivel superior: dirección técnica y administrativa, gestión, estudio y propuesta, preparación de normativas, elaboración de informes, ejecución y control.

-Dar soporte técnico al responsable jerárquico para la programación de actuaciones y colaborar en el control y la evaluación de los procedimientos, resultados obtenidos, deficiencias detectadas, etc.

-Elaborar informes técnicos sobre las actuaciones realizadas y elaborar las propuestas para mejorar la gestión, estudiando cómo afectan a la actividad del ámbito los cambios que pueden producirse en el ordenamiento jurídico.

-Informar y atender al público en asuntos de su competencia, cuando a la dificultad técnica así lo requiera.

3.- Los requerimientos físicos, biomecánicos y mentales de su puesto de trabajo son los que constan en la Ficha descriptiva y el profesiograma aportados a las actuaciones por el Ayuntamiento de Barberà del Vallés, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

4.- En fecha 18-6-2.014 la actora inició situación de incapacidad temporal por dolor en ambas manos y muñecas de años de evolución, derivada de enfermedad profesional, hasta el 31-7-2.014, y el 10-12-2.014 nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída, siendo dada de alta médica el 1-4-2.016.

5.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el mismo dictó resolución de 16-8-2.016 en la que acordaba declarar la existencia de lesiones permanente no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y el derecho de la actora a percibir una indemnización por importe de 1.080 euros, siendo responsable de su pago la Mutua Montañesa, sin perjuicio de las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

6.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 15-11-2.016.

7.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

8.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad profesional, es de 33.757,57 euros anuales y la fecha de efectos de 17-3-2.016; hechos no discutidos por las partes.

9.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, es de 2.813,13 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.

10.- La Subdirección General d'Avaluacions Mèdiques (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) emitió dictamen en fecha 17-3-2.016, donde se indican como lesiones: 'Algias en manos de predominio derecho. Síndrome del canal radial bilateral (síndrome de la arcada de Frohse) de predominio derecho. IQ 10-6-15: liberación endoscópica canal radial derecho. IQ: 16-11-15: liberación endoscópica del canal radial izdo, actualmente con clínica no incapacitante y funcionalismo conservado. Cicatrices quirúrgicas residuales en ambos antebrazos.' 11.- La actora presenta las siguientes lesiones: -Síndrome del canal radial bilateral (síndrome de la arcada de Frohse), intervenido quirúrgicamente mediante liberación endoscópica del canal radical, el derecho el 10-6-2.015 y el izquierdo el 16-11-2.015. Tenosinovitis de Quervain. Dolor crónico de ambas manos y antebrazos. Cicatrices quirúrgicas en ambos antebrazos. Movilidad bilateral, en codos, manos y muñecas, conservada; con leve limitación funcional en ambas extremidades superiores.

-Trastorno depresivo reactivo.

12.- En revisión médica realizada, a la actora, por el servicio de prevención Egarsat contrata por el Ajuntament de Barberà del Vallès, de fecha 13-5-2.016, resultó 'Apta con restricciones', indicándose en el informe 'Evitar tareas de precisión o que requieran aplicar fuerza con la pinza digital. Evitar manipulación manual de cargas.

Recomendamos extremas las medidas de higiene postural y ergonómicas de las extremidades superiores así como establecer pausas de 5 minutos/hora.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Montañesa y Ayuntamiento de Barberá del Vallés), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Valle , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, al amparo del folio 263 y 235, lo que debe ser estimado para hacer constar que : ' Destacar que posteriormente pasa a trabajar al área de servicios económicos donde todas las funciones estaban informatizadas, implicando el uso constante de ordenador o de pantalla táctil que tampoco evitaba la elevación de las extremidades'.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado onceavo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, sin que de los folio que cita la recurrente puede desprenderse lo contrario. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a las consideraciones efectuadas por la recurrente, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.



SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas.

En primer lugar, la recurrente considera que existe infracción del art 194.1.c) de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015. Considera que no existe incongruencia entre la prueba biomecánica de la parte y la que se dice de contrario, por lo que no ha sido correctamente valorada. Añade a las limitaciones que se mencionan, un mayor grado, ya que la aplicación de la fuerza con la pinza digital es a la mínima fuerza, lo que implica que el actor no pueda llevar a cabo con normalidad una tarea remunerada. Por ello, considera que debe declararse afecto de una incapacidad permanente absoluta.

En segundo lugar, la recurrente invoca de forma subsidiaria la infracción del art 194.1.b) de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015. Considera que la actora debe ser declarada en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnica media de Ayuntamiento, al realizar tareas constantes de ordenador por las que se requiere la manipulación manual constante. En la guía de valoración profesional del INSS consta que la carga biomecánica de la mano es de grado 3 sobre 4. La utilización de pantallas de visualización de datos y ordenador es durante más de 4 horas al día. No se puede compartir que haya una elevada carga de la mano por la que está impedida.

En tercer lugar, la recurrente invoca de forma subsidiaria la infracción del art 194.1.a) de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015. Considera que la actora debe ser declarada en grado de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la descripción del lugar de trabajo y que el uso del teclado y ratón más del 50% de la jornada y la afectación que comporta en las manos, que comporta limitaciones para manipulaciones de precisión y/o fuerza.

Sobre lo alegado, debemos señalar que el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora presenta síndrome del canal radial bilateral (síndrome de la arcada de Frohse), intervenido quirúrgicamente mediante liberación endoscópica del canal radical, el derecho el 10-6-2015 y el izquierdo el 16- 11-2015. Tenosinovitis de Quervain. Dolor crónico de ambas manos y antebrazos. Cicatrices quirúrgicas en ambos antebrazos. Movilidad bilateral, en codos, manos y muñecas, conservada, con leve limitación funcional en ambas extremidades superiores. Trastorno depresivo reactivo.

En revisión médica realizada a la actora por el servicio de prevención Egarsat contrata por el Ajuntament de Barbera del Vallés, de fecha 13-5-2016, resultó 'Apta con restricciones', indicándose en el informe 'Evitar tareas de precisión o que requieran aplicar fuerza con la pinza digital. Evitar manipulación manual de cargas.

Recomendamos extremas las medidas de higiene postural y ergonómicas de las extremidades superiores así como establecer pausas de 5 minutos/hora'. La profesión habitual de Ia actora es la de Técnico medio de la Administración, prestando sus servicios para el Ajuntament de Barberá del Vallés, en el puesto de trabajo de Técnica de Servicios Territoriales. Sus funciones son las siguientes: Realizar actividades técnicas y administrativas de nivel superior: dirección técnica y administrativa, gestión, estudio y propuesta, preparación de normativas, elaboración de informes, ejecución y control. Dar soporte técnico al responsable jerárquico para la programación de actuaciones y colaborar en el control y la evaluación de los procedimientos, resultados obtenidos, deficiencias detectadas, etc. ... Elaborar informes técnicos sobre las actuaciones realizadas y elaborar las propuestas para mejorar la gestión, estudiando cómo afectan a la actividad del ámbito Ios cambios que pueden producirse en el ordenamiento jurídico. Informar y atender al público en asuntos de su competencia, cuando a la dificultad técnica así lo requiera. Destacar que posteriormente pasa a trabajar al área de servicios económicos donde todas las funciones estaban informatizadas, implicando el uso constante de ordenador o de pantalla táctil que tampoco evitaba la elevación de las extremidades'.Consta además en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que dichas dolencias le causan limitación para la realización de manipulación manual de cargas o las tareas que requieran precisión o aplicación de fuerza con la pinza digital - no es cierto que la aplicación de la fuerza con la pinza digital sea a la mínima fuerza-, lo que no implica la profesión habitual de técnico medio de la Administración, pues en ésta, tal y como refiere la sentencia de instancia, implica que la mayor carga biomecánica respecto a extremidades se refiere a las manos (media-alta), por el uso de ordenador, pudiendo ser corregida con medidas de higiene postural. La prueba biomecánica ha sido correctamente valorada por la magistrada de instancia, sin que las consideraciones subjetivas de la recurrente deban prevalecer sobre las de aquélla, por cuanto en el folio 345 se indica que ' a nivel de la extremidad superior izquierda alteraciones funcionales de carácter leve, sin capacidad de limitar significativamente el desempeño de actividades administrativas en el momento actual. De estas consideraciones, no podemos considerar que el actor esté afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues no está limitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco de una incapacidad permanente absoluta. Tampoco podemos considerar que esté afecto de una incapacidad permanente parcial por cuanto de los hechos probados no se infiere que las dolencias le causen una limitación no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Valle contra la sentencia nº184/2018 del juzgado social 18 de BARCELONA, autos 1014/2016-D, de fecha 14 de mayo de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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