Sentencia Social Nº 2320/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 2320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2320/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101094

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. La norma de aplicación define la invalidez permanente total, como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de entenderse que el estado de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, pudiendo realizar trabajos livianos en su profesión habitual.

Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Actividad laboral

Enfermedad Común

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2320/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Septiembre dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 314/2007, interpuesto por Dª. Emilia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 09 de Octubre de 2.006 en Autos núm. 215/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Emilia sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Octubre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que Dª Emilia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 10 de marzo de 1.956, adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Bar (Integrante de una Comunidad de Bienes), con una base reguladora de 657,37 €/mes, sin previa incapacidad temporal, solicitó prestaciones de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente administrativo, en el que se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 2.005 por la que se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de noviembre de 2.005; discrepando la parte actora de la misma, formuló Reclamación Previa, la que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora, según obra en el expediente, agotando con ello la vía previa.

2º.- La parte actora presenta como patologías:

Distimia.

Fibromialgia.

Cistocele Grado II.

Hipertensión arterial controlada.

Y como limitaciones:

La paciente refiere dolores generalizados. Destaca espalda y brazos, además cansancio y no duerme bien. Revisiones periódicas en Salud Mental. Exploración: no se aprecian déficits.

3º.- La pretensión de la parte actora ya fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de 20 de septiembre de 2.005 dictada en los Autos 214/05 de dicho Órgano de la Administración de Justicia, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de abril de 2.006, dándose por reproducido el cuadro clínico y limitaciones que obran en la misma (folios 56 a 62).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por quien recurre la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

1º) Que del primero se elimine la frase "integrante en una Comunidad de Bienes".

2º) Que el texto del segundo se sustituya por el de que "la actora padece como patologías: Distimia, fibromialgia, cistocele grado II e hipertensión controlada; y como limitaciones: La paciente refiere dolores generalizados; destaca espalda y brazos, además cansancio y no duerme bien; revisiones periódicas en Salud Mental que objetiva una sintomatología depresiva consistente en ánimo triste, ansiedad ocasional, insomnio e ideas de muerte a veces; por el médico evaluador del INSS no se aprecian déficit".

A la primera de tales rectificaciones puede accederse, ya que el dato que se consigna, que no aparece en la Sentencia dictada por esta Sala con ocasión de anterior reclamación de la actora, resulta intrascendente para resolver sobre el tema que se debate y ni siquiera es aludido por el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia.

La segunda consiste en la adición de la sintomatología que ocasiona la distimia que se le objetiva, y a ella puede accederse, al figurar en la documentación que se cita y en concreto en informe de 14 de marzo de 2.006, en el que se añade que se señala que "con los tratamientos prescritos se obtiene mejoría parcial".

SEGUNDO.- En lo que el derecho aplicado se refiere, se alega que en la Resolución impugnada, al no haberse declarado en ella a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, al menos, en la de invalidez permanente total para su profesión habitual de titular, como autónoma, de un bar, se infringe el apartado 5º o, subsidiariamente el apartado 4º, del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . A la actora se le objetiva, según datos de hecho definitivamente establecidos, distimia, fibromialgia, cistocele grado II e hipertensión controlada, y refiere dolores generalizados, que destaca en espalda y brazos, sin que se aprecie déficit por el médico evaluador, cansancio y que no duerme bien, con revisiones periódicas en Salud Mental que objetiva una sintomatología depresiva consistente en ánimo triste, ansiedad ocasional, insomnio e ideas de muerte a veces, dolencias que en esencia son las mismas que le fueron apreciadas en Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2.006 (distimia, fibromialgia, cistocele grado II, y como limitaciones las de que la actora refiere poliastralgias, se nota cansada y no duerme bien), en la que se le negó la prestación por invalidez permanente total que entonces solicitaba, como ahora ha de decidirse, ya que el referido conjunto de dolencias lo único que generan es la necesidad de evitar las sobrecargas físicas, y ante ello habrá de convenirse, como hace el Magistrado de instancia que el cuadro general de la trabajadora ni es en la actualidad incompatible con la realización de toda actividad laboral, ni siquiera con la realización de las labores fundamentales que son propias de su profesión habitual, puesto que la misma no exige la aportación de un esfuerzo físico apreciable. Dado que en el apartado 4º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social se define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de entenderse que el estado de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, y al ser esto lo que se decide en el pronunciamiento de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra el mismo se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Emilia contra la Sentencia dictada el día 09 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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