Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2307/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2320/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102715
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2320/2015
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2307/2015, interpuesto por Ofelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 16/06/15 , en Autos núm. 91/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ofelia en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/06/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la Consejería de Educación Cultura yl Deporte de la Junta de Andalucía, se desestima la demanda interpuesta por Dª. Ofelia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- La parte actora Dª. Ofelia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la Administración demandada, desde el día 27 de febrero de 2.014, con la categoría laboral de monitora Grupo de Clasificación III, con centro de trabajo sito en el C.E.I.P. Félix Rodríguez de la Fuente de Llanos de Vícar (Almería) y percibiendo un salario mensual de 369,51 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al VI Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.
2º.-Por la dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en Resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14, se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de Centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. En dicho plan, se incluyó la plaza de monitor escolar, Clasificación III, de la actora en el Centro de Educación Infantil y Primaria Félix Rodríguez de la Fuente de Llanos de Vícar.
Dicho Plan de choque tenía una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la red RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía.
El personal a contratar se seleccionó mediante oferta de trabajo en el Servicio Andaluz de Empleo donde se hacía constar: a) contrato de duración determinada y, conforme al artículo 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial. b) titulación para la categoría de monitor escolar conforme al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y acuerdo de titulaciones de 2005. c) funciones de apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar funciones de la categoría laboral de monitor escolar según la descripción prevista en el Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.
3º.-La actora suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con categoría profesional de monitor, para la realización de funciones no incluidas en la RPT ( Real Decreto 2720/98), desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 5 de octubre de 2014, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley siete/2013, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2014, temporal con una duración de siete meses.
En dicho contrato se especificó como Cláusula Adicional la siguiente: ' el servicio para el que se suscribe responde a la necesidad de incorporar efectivos que desempeña las funciones descritas en el sexto convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para la categoría de monitor escolar en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Dentro de eses funciones serán preponderantes las de apoyo administrativo a las direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización del alumnado. Se trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente, en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa el curso escolar y en el inicio del siguiente curso. Se adopta la modalidad d3e contratos fuera de RPT ante la carencia de esta en los centros educativos en los que se produce este apoyo de personal. La temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duran estos contratos, siendo lo cierto que el convenio colectivo determina otras formas de contratación para plazas existentes de RPT.'
El contrato de la actora fue prorrogado el 30/9/14 mediante acuerdo suscrito entre la Consejería demandada y la actora ' por un plazo determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.
4º.-El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto 152/14 por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Dicho Decreto disponía: ' propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los centros públicos de Educación infantil y primaria de la comunidad autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los Recursos Humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor escolar.
Para mantener el adecuado nivel de servicio público,la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley siete/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía.
Una vez analizadas las necesidades de los centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborta la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecidas para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la comunidad autónoma de Andalucía, así como en el sistema andaluz de formación permanente de adultos.
Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'
Con anterioridad a esta fecha, los directores de los centros escolares en los que desempeñaban sus funciones monitores en las mismas condiciones que la actora recibieron nota informativa en la que la Consejería demandada manifestaba que el 14/11/14 finalizaba el contrato del monitor o monitora escolar que actualmente desempeñaba sus funciones en ese centro. Además, dicha comunicación especificaba que el trabajador estaba vinculado con la Administración en virtud de un contrato por obra y servicio cuyo objeto había sido la prestación de funciones propias de la categoría de monitor escolar, hasta tanto se aprobara la correspondiente relación de puestos de trabajo que va a crear el puesto de carácter definitivo en ese centro. Igualmente, se informaba de que estaba prevista la aprobación de la referida RPT por el Consejo de gobierno el 11 de noviembre y se solicitaba al director del centro que informara al monitor o monitora que estuviese desempeñando sus funciones del próximo fin de su vinculación temporal con la Junta de Andalucía, sin necesidad del preceptivo preaviso de extinción de la relación laboral, a efectos de que el trabajador o trabajadora firmara una copia de tal comunicación.
La actora recibió dicha documentación que consta incorporada a los presente autos como Documento cuatro adjunto a la demanda.
5º.-La actora vio extinguida su relación laboral con fecha 14/11/14, haciendo constar la demandada como causa del cese la finalización del contrato.
6º.-La actora presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ofelia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente, la sentencia dictada en la instancia, previo rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la Consejería demandada, desestima la demanda, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
2. Se formula recurso de suplicación que se sustenta en tres motivos, todos ellos destinados a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con el suplico de que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando a la demandada a la readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir según viene recogido en el E.T ., incrementada con el interés legal por mora correspondiente. En el supuesto de que no se declare la nulidad del despido se solicita de manera subsidiaria sea declarada la improcedencia del despido, condenando a la demandada en este caso, a todo lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
3. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- 1. Los dos primeros motivos deben ser examinados conjuntamente dado que están enlazados en sus planteamientos, al fijarse en el primero de ellos, los requisitos que deben concurrir en la contratación temporal en su modalidad de obra o servicio, y en el segundo, apuntado las SSTS que se han pronunciado sobre dicho planteamiento.
En el primer motivo se invoca la infracción de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) ET exponiéndose los requisitos de los contratos por obra o servicios, así como el objeto del contrato suscrito por la recurrente: 'colaboración en actividades extralectivas deportivas, atención al transporte escolar, tareas de apoyo administrativo y vigilancia del alumnado del comedor'.Por lo que concluye que dichas tareas no tienen autonomía ni sustantividad propia, al ser tareas habituales que cubren necesidades permanentes, argumentando para ello tres razones: 1.- Que los monitores denominados Plan de Choque, que fueron despedidos, venían realizando las mismas funciones (según la sentencia aportada como documento número 1); 2.- El hecho de la definitiva creación de esos puestos en la RPT, implica un reconocimiento de que las funciones eran definitivas, no temporales. E incluso la invocación de litisconsorcio pasivo necesario, interesando la Consejería que fuese llamada la persona que ocupaba ese puesto, implica que la obra no había terminado, al seguir siendo realizada por otra persona; 3.- Las descripciones de las tareas que comprenden los puestos (ayudas comedores, transporte escolar) son actividades que no duran tres años, máximo que pueden durar los contratos por obra o servicio. Son actividades estructurales, no temporales.
Por lo que concluye que es un contrato celebrado en fraude de ley que debe ser declarado nulo de pleno derecho.
2.- En el segundo motivo se alega que numerosas sentencias del TS insisten en que los requisitos expuestos en el anterior motivo, como definitorios de la contratación temporal por obra o servicio, concurran en su conjunto, para que se puedan considerar ajustado a derecho. Así STS de 26/03/96 , 21/09/93 , 21/02/97 , 14/03/97 , 17/03/98 , 30/03/99 , 16/04/99 , 15/02/00 , 31/03/00 , 15/11/00 , 18/09/01 , destacando el requisito relativo a a la acreditación de la causa de la temporalidad y la debida identificación de la obra o servicio objeto del contrato.
Y se continúa exponiendo que no se ha acreditado la causa de la temporalidad, al estar en presencia de tareas habituales que se repiten en los colegios, a lo largo de todo el año.
Y se concluye alegando que en cualquier caso, aquellas tareas no finalizaron el 14/11/2014, y sí en cambio los contratos formalizados con estos monitores, produciéndose en aquella fecha la creación de esos puestos de trabajo en la RPT, pero en ningún caso la ocupación efectiva de esos por otras personas, quedando esas tareas sin realizar por ninguna persona hasta meses más tarde que se llevo a cabo nuevas contrataciones bajo la modalidad de interinidad por vacante al encontrarse ya creados los puesto de trabajo en la RPT.
3.- La controversia esgrimida no es novedosa, la Sala ha efectuado pronunciamiento sobre dicho planteamiento, lo que por razones seguridad y coherencia debe mantener.
Efectivamente el recurrente expone el fraude de ley como consecuencia de que la modalidad contractual escogida no responde a la naturaleza temporal del contrato, al dar amparo a una actividad estructural y por lo tanto permanente de la Consejería demandada. Y ello lo basa tanto en el objeto que se especifica en el contrato, como en las tareas que en sí mismas se deben desarrollar al amparo de aquel contrato, que entiende que son ínsitamente de carácter permanente.
Si bien dicho motivo no puede prosperar, como ya se dijo por Sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 30-09-2015 (Rec 1697/15 ), se invoca en orden a la doctrina que sobre dicho contrato ha recaído, con reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio del 2014 :
'Pues bien, de la modalidad de contratación temporal para obra o servicio determinado, hace profundo estudio al tiempo que se hace extenso eco de la jurisprudencia al respecto, entre otras muchas la STS 1.7.2014 que invoca la recurrente, dictada en relación a la contratación de Asesores- Promotores de Empleo por parte del S.A.E al amparo de los RD-L 2/2008, RD-L 2/2009 y RD-L 13/2010, que reproduciendo a su vez lo razonado por la STS de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , recuerda que 'La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: 'TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1 .a).
CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.
3.- Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 -); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 -); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que 'lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión '(entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 -); y, por último, ni tampoco por la 'resolución parcial' del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 -).
4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
5.- Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ('ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa'), la STS/IV 3-febrero- 2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET 'permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que 'cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', recordar la doctrina de la Sala en orden a que 'una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) 'y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que 'en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste '( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que 'En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración'.
Acabando por concluir el Alto Tribunal por las razones que a continuación expone, que efectivamente los contratos entonces examinados, no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. Para continuar recordando, que '...la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12- 96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998)'.
Y se continuaba exponiendo en el fundamento segundo de aquella sentencia, el devenir de la demandante incluida en el grupo denominado de Plan de Choque como consecuencia del cese de los anteriores trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta de la empresa externa Clece, aún cuando las necesidades a cubrir en los distintos Centros, permanencia, formalizando la cobertura bajo un nomen iuris contractual que no se adecuaba a las reales circunstancias, más de eventualidad que de obra o servicio, pero en todo caso de temporalidad. Así se detallaba con más precisión, diciendo: 'En el presente caso por el contrario, como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, trae causa de la situación creada como consecuencia, de que las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban con anterioridad por empleados de empresas externas, que cesados e impugnados tales ceses por vía judicial, fueron declarados despidos improcedentes, al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar. Autorizándose la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado' con una duración de siete meses (marzo a septiembre). Siendo en virtud de dicha nueva resolución, que el 11 de marzo de 2014 con efectos de 13 de marzo, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 12 de octubre. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 3 de octubre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014. Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.
De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP El Olivo de Torredonjimeno (Jaén), ante la situación provocada como consecuencia de que los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas, habían sido declarados como despidos improcedentes y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación y a fin, de así poder proceder a su readmisión. Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, por más que lo fuera para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera ciertamente no adecuarse a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.
Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2-2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994, 15-6-1995 o 10-10-1995, R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente STS 21.12.2006 declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley '.
Por su parte, STS 16.5.2005 que invoca la propia sentencia de instancia, haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.
Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 . Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue tan solo por dos meses más y por la causa acreditada por la demora en la aprobación de la correspondiente RPT.
Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.'
Y se concluía afirmando en el fundamento tercero, que aquellos contratos fueron suscritos aún cuando se desconociese la fecha exacta, pero se sabía que se extinguirían cuando se llevase a cabo la modificación de la RPT, lo que evidenciaba la realidad de la temporalidad contractual, y por ende, que la extinción de aquellos contratos resultase incardinable en las causas previstas en el artículo 49.1.c) ET . Así se exponía con más detalle, diciendo: ' TERCERO.-En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET , quedando configurando el contrato como una obligación a término.'
TERCERO.- 1. En el tercer y último motivo, igualmente destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 51 ET por no haberse seguido el procedimiento para los despidos colectivos para la extinción de los contratos, pese a que en Andalucía se extinguieron en bloque el 14/11/2014 la cifra de 840 contratos de monitores contratados en el denominado Plan de Choque.
2. El planteamiento del presente motivo, también ha sido expuesto con anterioridad por otros recurrentes afectados por la decisión extintiva, y a la misma respuesta se debe de estar, donde en el fundamento tercero de la sentencia ya invocada de esta Sala, se rechazaba el mismo, al estar excluido del computo los ceses producidos al amparo del artículo 49.1.c) ET . Así se expresaba: 'Por lo que, la consideración de tales ceses como nulos tal y como postula con carácter principal la recurrente, quedaría excluida en todo caso, pues ademas de que conforme precisamente ha determinado el Alto Tribunal también en relación con los promotores asesores de empleo, no le es de aplicación a la Administración la Directiva 98/59 (por todas STS 20.5.2015 ). Aun con no ser necesario a tal fin subyazcan en tales ceses razones 'objetivas', como reconoce STS 25.11.2013 , en cuanto razona ' No desconoce la Sala que en sus sentencia de 22 de enero de 2008 y en otras posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de ese año, se sostiene que los despidos colectivos 'exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', de forma que 'para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción'. Esta doctrina ha sido revisada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término. Y en el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos'.
Acaba concluyendo, que '... del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término'. Siendo así que como se dijo al principio, la extinción de la relación ahora controvertida se produjo en definitiva, por cumplimiento del término que justificó tal contratación y que se recogió de manera expresa en la prórroga suscrita en octubre de 2014, cual era la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la nueva RPT de la Consejería demandada 'objeto real de estos contratos', lo que aboca al fracaso del motivo y por ende del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.'
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 16/06/15 , en Autos núm. 91/2015, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

