Sentencia Social Nº 2320/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2320/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101771

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02320/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005465

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002137 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 896/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sixto

ABOGADO/A:ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2320/15

En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2137/2015, formalizado por la Letrada Dª ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia número 343/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 896/2014, seguidos a instancia de Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Sixto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2015, de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-D. Sixto con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1949 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual el de oficial 1ª carpintero. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de octubre de 2008 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de 1.231,61€/mensuales, con el diagnóstico de: gonartrosis I moderada- evolucionada tricompartimental con afectación FTI más acusada. Genu varo I. gonartrosis D. leve. Espondilosis cervico-lumbar leve, moderada artrosis dorsal.

2º-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de julio de 2014 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 16 de julio de 2014, por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 27 de agosto de 2014. Se formula la presente demanda en fecha de 20 de octubre de 2014.

3º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Gonartrosis bilateral con desviación en varo. Condropatía grado III. Artrosis vertebral, coxartrosis en evolución (IPT 2008).

HTA y cardiopatía hipertensiva. ACXFA revertida episodio recortado de FV en un Holter.

4º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.231,61€/mensuales en la contingencia de enfermedad común con fecha de efectos 17 de julio de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de setiembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, interesando se añada que en la actualidad el demandante presenta una condropatía grado IV de rodilla izquierda.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo šjuicio diagnósticoš es el recogido en la sentencia. A mayor abundamiento, la dolencia cuya evolución pretende añadirse no resulta relevante para alterar el sentido del fallo, pues no cabe identificar tal evolución con una absoluta limitación funcional, no obstante las valoraciones que efectúa el facultativo que lo emite y que, según consta en el mismo informe envía al paciente al servicio especializado, esto es al Servicio de Traumatología para el estudio y tratamiento de la dolencia.

SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS .

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2008. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'gonartrosis I moderada-evolucionada tricompartimental con afectación FTI más acusada. Genu varo I. gonartrosis D. leve. Espondilosis cervico-lumbar leve, moderada artrosis dorsal.' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Gonartrosis bilateral con desviación en varo. Condropatía grado III. Artrosis vertebral, coxartrosis en evolución (IPT 2008). HTA y cardiopatía hipertensiva. ACXFA revertida episodio recortado de FV en un Holter' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la dolencia cardiaca que en la actualidad se añade a las osteoarticulares que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende está controlada con la medicación prescrita, limitando para la realización de esfuerzos de mediana o gran intensidad. En cuanto a la patología que afecta a las rodillas, especialmente a la izquierda, aún cuando se considere el grado de la condropatia rotuliana como muy severo y le genere dolores en la articulación, no le ocasiona, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, limitaciones importantes de movilidad, estando contraindicadas las labores que supongan la repercusión de peso en esa zona, incluido la del propio cuerpo, es decir, aquellas se desarrollan en permanente posición de bipedestación o deambulación o con continua sobrecarga moderada de objetos o en las que resulte imposible la alternancia postural, pero no las sedentarias o livianas. La circunstancia de que no conste un seguimiento especializado de la dolencia, que además describa la sintomatología del cuadro resulta indicativo de su gravedad y trascendencia funcional.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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