Sentencia Social Nº 2321/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4055/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2321/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3938


Encabezamiento

Rº.4055/06-A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2321/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Cesma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de Algeciras, Autos nº 659/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Pedro contra la Mutua recurrente, la Mercantil Carbonell Figueras, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia, estimando la demanda del actor, ha declarado a éste en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, después de declarar probado (hecho segundo) que aquel presenta el siguiente cuadro clínico residual: ojo derecho: agudeza visual, percepción luminosa; ojo izquierdo: agudeza visual, con corrección 0,4".

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua demandada (CESMA), para en un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitar la revisión del referido hecho probado segundo , a fin de quedar redactado así, "cuadro clínico residual: traumatismo ocular derecho con secuela de ceguera en dicho ojo; ambliopía en ojo izquierdo con un déficit visual del 48% (no laboral); limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de la agudeza del ojo derecho del 100% de origen laboral; déficit visual del ojo izquierdo de 48%. Conclusiones: ello supone un menoscabo visual binocular del 61% y menoscabo global de la persona según tablas AMA del 48%".

Consciente la Mutua recurrente de que es reiterada la jurisprudencia que como criterio orientativo asume el que se desprendía del artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (pese a su derogación) en el sentido de que la pérdida íntegra de la visión de un ojo es determinante de una incapacidad permanente total si la visión del otro es completa o con una reducción de visión que no alcanza el 50%, en tanto que sería una incapacidad permanente absoluta si la de este otro ojo, la agudeza visual es inferior al 50%, con su revisión fáctica quiere traer al ánimo de la Sala, que la visión útil del ojo izquierdo del actor es del 52%, al ser su "déficit visual del 40%, todo lo cual, añade "supone un menoscabo binolucar del 61%...".

Sin embargo la revisión fáctica pedida debe ser rechazada porque se basa en elucubraciones e hipótesis que no se ajustan a la realidad aunque se apoya en una errónea conclusión del informe médico de síntesis, que después de declarar que la agudeza visual real del ojo izquierdo, con corrección, era del 0,4 por ciento, se añadía como déficit visual el 48%; el 0,4% de agudeza visual se corresponde con un 40%, por lo que el déficit o pérdida de visión de ese ojo izquierdo no puede ser el 48% sino el 60%, siendo indiferente a los efectos que aquí importan que a los efectos de posible minusvalía del Real Decreto 1971/1999 , la agudeza visual de un solo ojo del 0,4% equivalga a un déficit del 48% a que parecía aludir el informe médico de síntesis.

Sentado lo anterior, tampoco tiene relevancia la edad del demandante, 30 años de edad, ni que la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, no tuviera su causa en el accidente sino "no laboral", pues lo decisivo son los efectos producidos por todas las lesiones, enfermedades y secuelas interconcurrentes (art. 115,2 , g) de la Ley General de la Seguridad Social); y todo ello sin olvidar que, contra lo que alega el recurrente, el actor además de las lesiones y secuelas visuales padece el cuadro ansioso depresivo que se describe en el relato histórico de la sentencia, todo lo cual constituye, por lo expuesto, la incapacidad permanente absoluta del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social - como con acierto declarase la sentencia que hemos de confirmar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Cesma, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el juzgado de lo social de Algeciras, en autos 659/04, seguidos a instancia de Jose Pedro , contra la Mutua recurrente, la Mercantil Carbonell Figueras, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la Mutua demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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