Sentencia Social Nº 2321/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2321/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102113

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2683

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El demandante presenta una cardiopatía coronaria por enfermedad de dos vasos revascularizados mediante ACTP mas STENTS, constando en el informe de síntesis que el flujo ventricular es normal y que la ergometría practicada dio resultado negativo siendo el grado funcional II/IV. De otro lado está diagnosticado de diabetes tipo II desde mayo de 2005, precisando insulina circunstancialmente por mal control pero sin que conste que dicha enfermedad venga asociada a afectaciones oculares o hepáticas de modo que, el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02321/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101986, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001962 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Clemente

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000981

/2005

SENTENCIA Nº: 2321/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001962/2006, formalizado por el Letrado D.JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000981/2005, seguidos a instancia de Clemente frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- Don Clemente , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 11 de febrero de 1947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.

2.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 25 de abril de 2005 derivado de enfermedad común; siendo dada de alta `por informe propuesta el 3 de agosto de 2005, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente. Resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24 de octubre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de octubre de 2005,que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 2 de diciembre de 2005.

3.- El actor padece: DM Tipo 2 Insulino dependiente desde 5-05 por mal control con dieta + ADO. Cardiopatía coronaria por Enf. De 2 vasos (CX, CD), revascularizados mediante ACTP + STENTS Dislipemia. Obesidad y Extabaquismo. 2 IAM no Q. Claudicación de MSIS. GF II/IV.

4.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1361,06 euros mensuales y la fecha de efectos es de 19 de octubre de 2005, según conformidad de las partes.

5.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad,esto es,sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una cardiopatía coronaria por enfermedad de dos vasos revascularizados mediante ACTP mas STENTS, constando en el informe de síntesis que el flujo ventricular es normal y que la ergometría practicada dio resultado negativo siendo el grado funcional II/IV.De otro lado está diagnosticado de diabetes tipo II desde mayo de 2005,precisando insulina circunstancialmente por mal control pero sin que conste que dicha enfermedad venga asociada a afectaciones oculares o hepáticas de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidente, siendo de aplicación aquí la jurisprudencia que señala en términos generales, la improcedencia de calificar en el grado de Invalidez Permanente Absoluta las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad y en este sentido es doctrina de la Sala de lo Social, ST 11-3- y 12-6 1985, 8-6 -87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas, que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos, por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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