Sentencia Social Nº 2321/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2008 de 20 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2321/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101561

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

2111/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002111 /2008 interpuesto por Erica contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNIVERSIDAD DE VIGO, FUNDACION UNIVERSIDAD DE VIGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000004 /2008 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Erica, mayor de edad y con D. N. I. Número NUM000, vino prestando servicios para las demandadas mediante los siguientes contratos y circunstancias: A) Con la Universidade de Vigo:

1) Mediante contrato temporal suscrito el día 6 de noviembre de 1.998 para obra o servicio determinado consistente en "Realizar accións de orientación profesional para o emprego ó. abeiro do convenio de cooperación entre a Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude da Xunta de Galicia e a Universidade de Vigo", duración hasta concluir dicha obra y en todo caso el 31 de marzo de 1.999, categoría de titulado superior técnico orientador laboral, prestando servicios en el centro de trabajo sito en el Vicerrectorado Extensión Universitaria - Servicios Centrais y jornada de 37'5 horas semanales de lunes a viernes, contrato prorrogado hasta el 31 de marzo de 2.001 en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

2) Mediante igual tipo de contrato suscrito el día 16 de abril de 2.001 y vigencia hasta el 30 de abril, siendo la obra "Colaborar como Técnico de Orientación Laboral na Oficina de Orientación o Emprego da Universidade de Vigo, con cargo d partida orzamentaria NUM001 ", categoría de técnico orientador laboral y centro de trabajo en el campus de Vigo, siendo dada de baja en la Seguridad Social el día 30 de abril.

3) Mediante igual tipo de contrato, misma categoría y centro de trabajo que el anterior suscrito el día 11 de mayo de 2.001, jornada completa, siendo la obra "Realización de accións de orientación profesional para o emprego ó abeiro do convenio de cooperación entre a Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude e a Universidade de Vigo (Orde do 8 de marzo de 2001), partida presupostaria NUM001" y duración hasta el 31 de diciembre de 2.001, si bien mantuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2.002 en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

4) Mediante igual tipo de contrato, jornada de 15 horas semanales e igual categoría que los precedentes suscrito el día 27 de marzo de 2.002 para "Realización acción de orientación profesional para o emprego" y duración del 2 de abril al 16 de mayo de 2.002.

5) Sin ser dada de baja en la Seguridad' Social, suscribió el día 20 de mayo de 2.002 con igual categoría que los anteriores, jornada completa, centro de trabajo en la Unidade Administrativa de Ourense y siendo la obra "Colaborar no proxecto de investigación. Realización accións de orientación profesional para o emprego ó abeiro do convenio de cooperación entre a Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude e a Universidade de Vigo (Orle do 21 de marzo de 2002), partidla presupostaria P.P. NUM001" y duración desde el 17 de mayo de 2.002 hasta el- 31 de marzo de 2.003 en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

Del 1 de abril de 2.003 al 20 de julio de 2.004 percibió prestaciones por desempleo.

B) Con la Fundación Universidade de Vigo:

1) Contrato de duración determinada suscrito el día 21 de julio de 2.004 con 6 meses de período de prueba, jornada completa, categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.005 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2004 y el primer trimestre del año 2005" y siendo el centro de trabajo el campus de Ourense, As Lagoas, y cualquier punto de la comunidad autónoma de Galicia en que fuese preciso, siendo dada de baja en la Seguridad Social el día 30 de septiembre de 2.004 y de nuevo de alta el 1 de octubre para causar nueva baja el 31 de marzo de 2.005.

2) Contrato de duración determinada suscrito el día 1 de abril de 2.005 sin período de prueba, jornada completa, categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.006 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2005 y el primer trimestre del año 2006" y siendo el centro de trabajo la sede que la Fundación tiene en Vigo en la Reitoría del campus de Lagoa- Marcosende y cualquier punto de la comunidad autónoma de Galicia en que fuese preciso, siendo dada de baja en la Seguridad Social el día 31 de marzo de 2.006.

3) Contrato de duración determinada suscrito el día 1 de abril de 2.006 sin período de prueba, jornada completa, categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.007 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2006 y el primer trimestre del año 2007" y siendo el centro de trabajo la sede que la Fundación tiene en Vigo en la Reitoría del campus de Lagoa Marcosende y cualquier punto de la comunidad autónoma de Galicia en que fuese preciso, siendo dada de baja en la Seguridad Social el día 1 de mayo de 2.006 para ser dada de alta de nuevo el 2 de mayo y de baja el 31 de marzo de 2.007.

4) Mediante contrato eventual suscrito el día 1 de abril de 2.007 con igual categoría y jornada por "Incremento de tareas por cierre de programas" y duración hasta el 30 de abril, prorrogado en esta fecha hasta el 30 de junio en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

5) Mediante contrato eventual suscrito el día l de julio de 2.007 con igual categoría y jornada por "Incremento de tareas por cierre de programas"' y duración hasta el 31 de agosto en que fue dada de baja en la Seguridad Social.

Del 3 de septiembre al 8 de octubre percibió prestaciones por desempleo, que las demandadas le pidieron que solicitase para suscribir nuevo contrato./ Segundo.- Con todos los contratos suscritos con la Fundación Universidade de Vigo la actora realizó las mismas funciones en el mismo centro de trabajo. Tercero.- Cuando suscribió contratos con la Universidade de Vigo, para la que la demandante viene prestando servicios como profesora asociada, solicitó y le fue concedida la compatibilidad de 1.999 a 2.002. Cuarto.- Previa superación de proceso selectivo convocado el día 31 de julio de 2.007 por Resolución del Rector, el día 8 de octubre de 2.007 ;la actora suscribió contrato con la Universidade de Vigo para "...a realización da obra ou servco: Oficina de Información Orientación e Busca de Emprego (OFOE) NUM002 incluido nos programas de formación e colocación Xunta de Galicia - outras adm nistracións P.P. NUM003", jornada completa, categoría de licenciado/a enxeñeiro/a grupo 1, período de prueba de 2 meses, duración del 9 de octubre de 2.007 al 31 de marzo de 2.008 y salario mensual prorrateado de 1.707'63 euros. Dicho contrato fue suscrito en nombre de la Universidad por el Gerente por delegación del Rector. Junto con dicho contrato, la actora suscribió el día 9 de octubre un Anexo 1 en el que declaraba "de acordó co establecido no artigo 10 da lei 5311984, de incompatibilidades do Persoal ó servicio das Administracións Públicas (B.O.E. do 4 de xaneiro de 1985) e do amigo 13.3 do R.D. 59811985 (B.O.E. do 4 de maio), declara que non ven desenvolvendo ningún posto ou actividade no sector público nin realiza actividades privadas incompatibles ou que requiran recoñecemento de compatibilidade". Quinto.- El día 10 de septiembre de 2.007 a la actora se le había prorrogado el contrato como profesora asociada de la Universidade de Vigo con destino en la Facultad de Historia de Ourense. Sexto.- En fecha 31 de octubre de 2.007 a la demandante se le notificó escrito de fecha 18 de octubre del Xefe do Servizo de PAS e Retribucións da Universidade de Vigo en el que se le indicaba que había firmado un contrato laboral el 9 de octubre con un anexo en el manifestaba no estar afecta de incompatibilidad a pesar de que venía prestando servicios para la propia Universidade de Vigo como profesora asociada a tiempo parcial y que por tanto al superar los límites retributivos fijados por la Ley 53/1984 no era posible autorizar la compatibilidad por lo que quedaba sin efecto el contrato laboral suscrito el día 9 de octubre en tanto no optase por uno u otro empleo. La actora no optó y siguió prestando los servicios contratados en virtud del contrato laboral hasta el día 28 de diciembre de 2.007 en que dejó de hacerlo. Séptimo.- El día 31 de octubre la actora presentó reclamación previa solicitando que se la restituyese en sus derechos compatibilizando ambos puestos y, al no serle contestada, el 14 de noviembre solicitando la compatibilidad y de nuevo el 12 de diciembre precisando que aunque para ello fuese preciso ajustar sus retribuciones como profesora asociada de la Universidade de Vigo, no siéndole contestados. Octavo.- Una compañera de la actora, la testigo Da. María, suscribió el día 8 de octubre un contrato igual al de la demandante con la Universidade de Vigo y, siendo profesora asociada de dicha Universidad, solicitó el 9 de octubre la compatibilidad, que le fue concedida mediante resolución de 22 de octubre, firmando nuevo contrato laboral el día 26 de octubre en sustitución del suscrito el día 8. Noveno.- Las contrataciones de la actora como personal laboral se realizaron con base en subvenciones otorgadas por la Xunta de Galicia y el Fondo Social Europeo. Décimo.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da. Erica, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 31 de octubre de 2.007 por parte de la Universidade de Vigo, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 161'65 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 56'92 euros diarios, advirtiendo a la citada demandada que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada y desestimando la demanda de la actora frente a la Fundación Universidade de Vigo, a la que absuelvo"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora acordado por la Universidad de Vigo, con fecha 31 de octubre de 2.007, condenando a dicha Entidad a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 161'65 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución impugnada a razón de 56'92 euros diarios, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada y desestimando la demanda de la actora frente a la Fundación Universidad de Vigo, a la que absuelve.

Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la representación procesal de la trabajadora demandante, con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y se declare que la antigüedad que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del despido, ha de fijarse en la fecha del 21 de julio de 2.004, y no en la fecha del último contrato de 8 de octubre de 2.007, tal como se declara en la sentencia recurrida. Denuncia, al efecto, infracción, del artículo 56.1.a), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y con el artículo 6.4 del Código Civil , con el artículo 145 bis de la Ley del Procedimiento Laboral y la Directiva 1999/70 /CE, argumentando, en síntesis, que existió concatenación fraudulenta de contratos temporales, y que sin embargo, la sentencia no estimó íntegramente la antigüedad reclamada, para el cálculo de la indemnización que le correspondería por el despido, y que sería desde el 21 de julio de 2.004; añadiendo que a la vista de los sucesivos contratos suscritos, la actora estuvo contratada siempre para realizar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo, y que la sentencia aplica rigurosamente la jurisprudencia que a dicha fecha consideraba que el transcurso de más de 20 días hábiles entre contrataciones rompía la unidad del vínculo. Pero añade que dicha Jurisprudencia a fecha de hoy está superada, tras la Sentencia del TJCE Pleno, de 04/07/2006, n° C-21212004 que consideró que Grecia infringía la Directiva 1999170 ICE al aplicar el plazo de 20 días de interrupción para romper la concatenación contractual fraudulenta; en virtud de dicha Sentencia el Tribunal Supremo, "matizó" su anterior jurisprudencia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2.007 , cita Sentencias de éste y otros TSJ sobre la antigüedad a efectos del cálculo indemnización de despido, y concluye solicitando una indemnización por importe de 8.291,80 ?.

SEGUNDO.- Así pues, partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, consiste en determinar como ha de efectuarse el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en los supuestos de sucesión de contratos temporales, si se ha de computar la antigüedad desde el último contrato, cuando la interrupción sea superior a veinte días, tesis de la sentencia recurrida; o si, por el contrario, aunque se supere dicho plazo, puede tomarse la antigüedad desde el primer contrato por tratarse de una concatenación fraudulenta de contratos temporales, tesis que se sostiene en el recurso planteado por la trabajadora.

Para calcular la indemnización sustitutiva de la readmisión en casos de despido, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2.007, (RJ 2007/3613 ), que efectúa un exhaustivo análisis de cómo ha evolucionado la doctrina jurisprudencial a efectos del cómputo de la antigüedad, en casos como el aquí enjuiciado de contratos temporales encadenados, para la realización en todos ellos, de las mismas funciones.

Se declara en dicha sentencia, que "...En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal...."

La posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 19953034 ]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 19964122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 19974471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 19971457), 21 de febrero, 5 de mayo (RJ 19973654) y 29 de mayo (RJ 19974473), todas de 1997, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 19994414]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 19994424 ])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 19997540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 20002040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 200010291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [RJ 20018446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 20054536]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 20066419 ]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 19953034]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 20034492 ]).

Esta doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en el relato de hechos probados, que la actora, cuya relación laboral con la Universidad de Vigo se había iniciado el 6 de noviembre de 1.998, tras disfrutar de un período de desempleo comprendido entre el 1 de abril de 2.003 al 20 de julio de 2.004, a continuación celebró los siguientes contratos: 1) Contrato de duración determinada suscrito el día 21 de julio de 2.004 categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.005 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2004 y el primer trimestre del año 2005" . 2) Contrato de duración determinada suscrito el día 1 de abril de 2.005, categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.006 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2005 y el primer trimestre del año 2006". 3) Contrato de duración determinada suscrito el día 1 de abril de 2.006, jornada completa, categoría de técnico de orientación, duración hasta el fin de obra que se preveía el 31 de marzo de 2.007 y siendo la obra "Desarrollo de las labores de técnico de orientación dentro del programa orientación profesional para o emprego por subvención concedida a la Fundación por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais a desarrollar durante el año 2006 y el primer trimestre del año 2007". 4) Mediante contrato eventual suscrito el día 1 de abril de 2.007 con igual categoría y jornada por "Incremento de tareas por cierre de programas" y duración hasta el 30 de abril, prorrogado en esta fecha hasta el 30 de junio en que fue dada de baja en la Seguridad Social. 5) Mediante contrato eventual suscrito el día l de julio de 2.007 con igual categoría y jornada por "Incremento de tareas por cierre de programas"' y duración hasta el 31 de agosto en que fue dada de baja en la Seguridad Social. Del 3 de septiembre al 8 de octubre percibió prestaciones por desempleo, que las demandadas le pidieron que solicitase para suscribir nuevo contrato.

Como se observa, en todos los contratos suscritos con la Fundación Universidade de Vigo la actora realizó las mismas funciones en el mismo centro de trabajo, funciones que según se afirma en la fundamentación jurídica de la Sentencia, eran las de Técnico de Orientación de Empleo y se prestaban indistintamente para la Universidad o bien para la Fundación Universidad de Vigo, y que parecen tener una clara vocación de permanencia. En cualquier caso, lo que debe valorarse a los efectos de la resolución del presente recurso, es la interrupción de la relación laboral durante veinticuatro días hábiles -y treinta y cuatro naturales- en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2.007, al 8 de octubre siguiente, a los efectos de determinar si dicha ruptura es significativa para entender viciada la unidad esencial del vínculo de los referidos contratos. Y a la vista de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, y con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, -dado el carácter permanente de los servicios contratados-, lo que resulta evidente es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral, pues con la salvedad de ese corto periodo de desempleo, tomado a instancias de las demandadas, previamente a la suscripción del último de los contratos, desde el 21 de julio de 2.004 se concatenaron una serie de contratos temporales -más arriba enumerados-, de los que claramente se desprende la unidad esencial del vínculo de todos ellos, de ahí que en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el referido contrato de 21 de julio de 2.004 a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, por lo que debe rectificarse la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, y tal como se declara en la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2.007 , conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006181 ), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 19991692 ]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso.

TERCERO.- En relación con la denuncia que la parte recurrente hace del artículo 145 bis de la LPL , solicitando que se declare responsable a la parte empresarial demandada del devengo de las prestaciones de desempleo percibidas por la actora, por haber sido realizados diversos contratos temporales en fraude de Ley, tal motivo no puede ser acogido, por cuanto este precepto añadido por el art. 6 dos de la Ley 45/2002 de 12 diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dispone en su apartado 1.- que "Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes".

Dicha norma tiene como finalidad luchar contra un posible fraude en el acceso a las prestaciones por desempleo consistente en la suscripción de sucesivos contratos temporales que carecen de los requisitos legalmente establecidos para ser considerados como tales, y que se combinan con períodos de inactividad en los que el trabajador recibe las prestaciones por desempleo. Y para luchar contra este posible fraude, el legislador atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal acción para interesar del juez de lo Social un control de esa posible contratación fraudulenta, para que, apreciado el fraude, se condene a la empresa, pero no al beneficiario, a la devolución de las cantidades en estos períodos abonadas en concepto de prestaciones y cotizaciones. Por lo tanto, son diversas las razones para desestimar esta pretensión de la parte recurrente, la primera, y fundamental, es que dicha parte carece de acción para solicitar semejante pretensión, y además, a los procesos por despido no se puede acumular una acción de semejante naturaleza por prohibirlo expresamente el artículo 27.2 de la LPL .

CUARTO.- Consecuentemente, teniendo en cuenta lo que se deja expuesto en el Segundo de los Fundamentos, el cómputo de la antigüedad ha de tomarse desde el 21 de abril de 2.004, por lo que la indemnización a que tienen derecho la demandante asciende a la cuantía solicitada en el recurso de 8.291,80 euros -cuantía no impugnada de contrario-, dado que ésa no fue la cuantía fijada por el Juzgado de instancia, al haberla calculado desde la fecha del último contrato -8 de marzo de 2.007-, el incremento de la indemnización que comporta el nuevo pronunciamiento trae consigo que se otorgue a la UNIVERSIDADE DE VIGO un nuevo plazo para que pueda elegir entre mantener la opción hecha en su día a favor de la indemnización o cambiarla por la readmisión, bien entendido que si opta por ésta, tendrá que abonar a la demandante los salarios de tramitación correspondientes al período transcurrido desde su inicial opción, salvo el importe correspondiente a la prestación por desempleo que la actora hubiera podido percibir al amparo del artículo 111-b de la LPL . Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Erica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de VIGO, de fecha 3 de marzo de 2.008, dictada en autos núm. 4/2008, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a las demandadas UNIVERSIDADE DE VIGO y FUNDACIÓN UNIVERSIDADE DE VIGO, sobre despido. En consecuencia, confirmamos su pronunciamiento, salvo en el particular referido a la cuantía de la indemnización sustitutiva de la readmisión, cuyo importe asciende a 8.291,80 euros -OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON OCHEENTA CENTIMOS-, disponiendo la UNIVERSIDADE DE VIGO de cinco días hábiles, desde la notificación de esta resolución, para comunicar que cambia el sentido de la opción ejercitada en su día respecto de la demandante, en cuyo caso habrá de abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado hasta la de notificación de esta resolución, con deducción del importe de la prestación por desempleo que haya podido percibir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.