Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2321/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2723/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2321/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101806
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2723/2015
RECURSO SUPLICACION - 002723/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2321/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002723/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000382/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Silvia y Blanca asisitidas por el letrado D. Alberto López Martinez y representadas por el procuradora D. Sergio Llopis Aznar contra VEXTER OUTSOURCING SArepresentada por el letrado D. Fernando Valdes Hevia , RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PLANET TELEKOM 2010 S.L.representada por el letrado Nicesio Alovarez Olivera ,y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. representada por el letrado Marc Cucarella Garcia, y en los que es recurrente Silvia , Blanca , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Blanca y Silvia frente a VEXTER OUTSOURCING SA, RANDSTAD EMPLEO ETT, PLANET TELEKOM 2010 y FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y FOGASA, sobre reclamación de despido. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos. No hacer especial condena en costas procesales.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Blanca , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa VEXTER OUTSOURCING SA, con antigüedad de 17.11.2008, categoría profesional de promotora(salario de 1250,00 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias). Silvia , con DNI NUM001 prestó servicios para la empresa VEXTER OUTSOURCING SA, con antigüedad de 07.01.2008, categoría profesional de promotora(salario de 1250,00 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. 2.En fecha 07.01.2008 Silvia ; y en fecha 17.11.2008 Blanca suscribieron contrato de obra o servicio determinado con la empresa VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING SA (actualmente VEXTER OUTSOURCING SA). Esta contrato se llevó a cabo bajo los auspicios de la ETT RANDSTAD. 3.Las demandantes han venido prestando servicios de asesoramiento, promoción y servicios de ORANGEen el centro de trabajo de sito en centro comercial de Petrer (Carrefour). 4.VEXTER OUTSOURCING SA suscribió con FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, en fecha 01.11.2008 contrato de arrendamiento de servicios para la información, promoción y animación a la venta de los productos y servicios comercializados por esteen los puntos de venta establecidos. El contrato, aportado a las actuaciones, se da por reproducido. 5.FRANCE TELECOM ESPAÑA SA resolvió el mencionado contrato con VEXTER OUTSOURCING SA con efectos de 31.03.2013. 6. En fecha 31.03.2013 VEXTER OUTSOURCING SA notificó a las actoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos en la misma mencionada fecha 31.03.2013. 7.Desde 01.04.2013 PLANET TELEKOM se ha hecho cargo de la prestación del servicio de comercialización y venta de productos y servicios ORANGEen grandes superficies, según contratos celebrados con FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, obrantes en actuaciones que se dan por reproducidos. 8.PLANET TELEKOM 2010 contrata y da de alta a una de las demandadas, en fecha 01.04.2013, quién después manifiesta su voluntad de no formalizar la relación laboral. 10.Las demandantes no ostentaban en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. 11.Las actoras presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto se celebró sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante interpone recurso de suplicación la parte actora. En el primer motivo del recurso se solicita la supresión del hecho probado 8º que dice: 'PLANET TELEKOM 2010 contrata y da de alta a una de las demandadas, en fecha 01.04.2013, quién después manifiesta su voluntad de no formalizar la relación laboral.' Pero (y con independencia de que procede la corrección del error gramatical 'demandandas' por 'demandantes') no podemos dar lugar a la supresión interesada ya que, el juzgador no solo ha alcanzado la convicción expuesta en el relato fáctico de la prueba documental, sino también del interrogatorio de las partes y de la testifical, sin que se pueda apelar a la llamada prueba negativa, visto el conjunto de la desplegada. En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos, por lo que el hecho debe quedar subsistente.
SEGUNDO.-En los siguientes motivos y con amparo procesal en el artículo 193.c de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1.a ) y 49.1 c del ET en relación con los artículos 55 y 56, del ET y art. 2 del RD 2710/1998 , así como art. 15 y 44 del citado texto legal y la doctrina Jurisprudencial que delimita los supuestos de sucesión de empresa. Con cita de diversas sentencias. Analizaremos los motivos de modo conjunto e interrelacionado.
La parte recurrente sostiene en esencia y argumenta, que la obra y servicio para la que fueron contratadas las demandantes carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; que la duración de la obra no posee una duración incierta; que no se ha especificado con claridad la obra o servicio; que las trabajadoras eran ocupadas en tareas y cometidos de carácter permanente; que el objeto que sustenta la obra es un contrato celebrado entre Vedior y France Telecom España S.A., por lo que se puede hablar de que ha habido una novación contractual no comunicada a las trabajadoras; y aunque expresamente no se diga con estas palabras, se parte de la base de que la cláusula resolutiva consignada en el contrato de trabajo suscrito con la empresa VEXTER en virtud de la cual se condicionaba la finalización del contrato a la continuidad de la relación mercantil entre la empleadora y la empresa principal, FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, es nula y en consecuencia el cese comunicado el 31/03/2013 es improcedente, reivindicando su derecho a ser subrogada por la nueva empresa contratada para la prestación del servicio de venta y comercialización de los productos Orange en el centro comercial Carrefour de Castellón, que es Planet Telekom 2010 SL.
Expuesto lo anterior, debemos tener presente que nos encontramos ante un supuesto de contratación temporal que ya ha sido analizado por esta Sala, entre otras en las sentencias 1.187/2014, recurso 944/2014 y 1256/2014 , recuro 972/2014 y en sentencia de 11-12-2014 , resoluciones en las que en relación a otras trabajadoras cesadas y siguiendo sentencias precedentes, la Sala debía pronunciarse tanto sobre la validez de la contratación como sobre la posible sucesión a efectos de responsabilidad de las nuevas empresas adjudicatarias de la contrata mercantil. Los anteriores pronunciamientos deben por lo tanto informar la cuestión ahora debatida por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
Concretamente en nuestra sentencia de 14/05/2014 recurso de suplicación 905/2014 , sosteníamos en relación a un contrato de obra idéntico al ahora analizado, pero suscrito para prestar servicios en el ámbito de la provincia de Castellón, que resultaba admisible la posibilidad de pactar un contrato de obra o servicio determinado al amparo de una contrata tal y como ha admitido la Sala IV entre otras en las STS 15-1-1997, recurso. 3827/1995 ; y STS 25-6-1997 , STS 18-12-1998 ; STS 6-10-2006, recurso 4243/2005 , STS 3-4-2007, recurso 290/2006 y la más reciente STS 16/09/2014, recurso: 2355/2013 . Y que en los contratos suscritos por la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., con sus trabajadores, se identificó correctamente el objeto del contrato de trabajo, al establecer que dicha obra o servicio consistía en la 'promoción y animación a la venta de productos y servicios de Orange en Supermercado, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la zona de la provincia de Castellón, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre FRANCE TELECOM ESPAÑA y VEXTER OUTSOURCING, S.A.'.
Tal como ya sostuvimos en la primera Sentencia dictada en relación a la misma cuestión aquí tratada, el artículo 49.1 b del ET establece que será causa de extinción del contrato de trabajo la causa consignada válidamente en el contrato, salvo que la misma constituya abuso de derecho por parte del empresario. Partiendo de la legalidad de la modalidad contractual temporal pactada, habida cuenta de que la misma responde en cuanto a su objeto, contenido y duración, a la legalidad vigente ( artículo 15.1 a) del ET , y norma convencional) debemos afirmar que el cese impugnado no infringe los preceptos citados al estar fundado en una causa legal de extinción del contrato temporal suscrito. Y particularmente para el supuesto hoy enjuiciado (porque se pone en tela de juicio), téngase en cuenta que el plazo máximo de tres años fue introducido por el RD Ley 10-2010 de 16 de junio, cuya DT 1ª establece que los contratos con entrada en vigor anteriores a la citada disposición, se rigen por normativa anterior, por lo que para las hoy actoras, el plazo de tres años no se puede aplicar, tal y como pretende el recurrente.
También en el presente caso tal y como reconoce la recurrente en su escrito, las actoras prestaban servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto era 'la promoción y animación a la venta de productos y servicios Orange en hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la provincia de Valencia en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España,S.A. y Vexter Outsourcing, S.A.', , y con la categoría profesional de promotoras; además queda igualmente que la actividad realizada por la actora durante todo el tiempo consistió precisamente en promocionar y mediar la venta de los productos Orange desde el punto de venta asignado en el centro comercial en el que prestaron sus servicios. Por lo tanto y al igual que en el resto de supuestos analizados con anterioridad por esta Sala, en aplicación de doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, también en el presente caso entendemos que el contrato temporal define con claridad la actividad laboral desarrollada y no adolece de falta de concreción o generalidad coincidiendo con la prestación efectiva de las trabajadoras.
TERCERO.- Por otro lado la Sala IV en la sentencia de 28/04/2009 dictada en el recurso 4614/2007 y citada por la recurrente, sostiene reiterando doctrina anterior, que la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. Entiende el Alto Tribunal que la interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo Art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (Art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (Art. 1 .c.) Sin embargo la doctrina expuesta no justifica tampoco en el presente caso que nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas, en primer lugar y aunque tal como ya hemos afirmado en otras sentencias anteriores, no constituye un elemento determinante, lo cierto es que en el supuesto de hecho resuelto por la Sala IV el trabajador estaba vinculado por un contrato indefinido, sin cláusula resolutoria, lo que ya supone una diferencia cualitativa entre el supuesto aquí examinado y el resuelto en casación.
En el presente caso a diferencia de los supuestos en los que se viene apreciando la existencia de sucesión empresarial, no existe relación obligacional, contractual o patrimonial, alguna entre la contratista saliente (VEXTER) y la nueva empresa contratada por FRANCE TELEKOM (PLANET TELEKOM); no concurren además ninguno de los elementos adicionales que se viene requiriendo por esta Sala en aplicación de la doctrina expuesta para apreciar la trasmisión de la unidad productiva, y los efectos legales derivados de la misma. No consta que haya trasmisión de medios materiales, pues los locales donde se prestaba el servicio son propiedad de terceros ajenos a las mercantiles demandadas, además habiéndose extinguido en forma el contrato suscrito entre FRANCE TELECOM y VEXTER, la primera suscribe nuevo contrato con una tercera empresa, que aporta sus propios recurso personales y materiales para la realización del objeto del contrato. No aparece acreditada por lo tanto, trasmisión de medios productivos ni personales ni vinculación contractual o patrimonial entre las empresas contratadas por FRANCE TELECOM, por lo que entendemos que no estamos ante un supuesto de sucesión de empresas y que la cláusula resolutiva del contrato de trabajo es válida y despliega sus efectos en los términos recogidos en la sentencia de instancia, sin que la misma infrinja la normativa legal y comunitaria citada por la recurrente.
Por último y respecto al tema de la alegada novación contractual por existir primero un contrato entre Vedior y France Telecom España S.A., y después entre Vexter y France Telecom España S.A., novación que se dice no ha sido comunicada a las trabajadoras, lo bien cierto es que de lo actuado se desprende que lo acontecido fue un cambio de denominación de empresa, por lo que no pueden extraerse las consecuencias pretendidas, sin que tampoco se detecte indefensión alguna al respecto.
CUARTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Blanca y Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 10 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2723 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
