Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2321/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2015 de 28 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2321/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102124
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000974 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000199 /2015-MFV
JDO ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES 160/2011 JDO.SOCIAL SANTIAGO-2
Recurrente/s:SD COMPOSTELA
Abogado/a:JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN -FAX.: 981/590-961
Recurrido/s: Ildefonso
Abogado/a:NURIA FOJO OUTEIRO- FAX.: 881/914.703
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 199/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN, en nombre y representación de SD COMPOSTELA, contra la sentencia número 236/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 160/2011, seguidos a instancia de Ildefonso frente a D COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Ildefonso presentó demanda contra SD COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236/2014, de fecha catorce de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1: D. Ildefonso prestó servicios para la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE) como ENTRENADOR en relación al equipo de juveniles al menos desde el año 2007 hasta marzo de 2011 y como entrenador del primer equipo la temporada 2010/2011 desde noviembre hasta el 20 de enero de 2011. 2: El 14 de julio de 2008 suscribe con la entidad contrato, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, para entrenar al primer equipo de la SOCIEDAD CAMPUS STELLAE las temporadas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, fijándose 3.500 euros por la primera temporada, 4.500 euros por la segunda y 5.000 euros por la tercera, teniendo vinculación únicamente para el primer equipo. 3: El 14 de marzo de 2011 el actor es cesado como entrenador de la sociedad demandada. 4: El actor percibió en el último año dos pagos de 500 euros como sueldo y 2.500 euros en concepto de ropa. 6: El actor presenta el 25 de marzo de 2011 papeleta de conciliación en reclamación de cantidades. 7: El actor regenta un negocio de pajarería. 8: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. 9: El 8 de abril de 2011 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Se estima parcialmente la demandada formulada por D. Ildefonso frente a SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE) y, en consecuencia. -Se declara improcedente el despido de D. Ildefonso realizado por la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMUS STELLAE). -Se condena a la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE), a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 euros)'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SD COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/01/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/04/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor frente a la demandada y declaró improcedente el despido realizado y condeno a la sociedad deportiva Compostela a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 7000 euros;
Se alza en suplicación el letrado en representación procesal de la demandada Sociedad deportiva Compostela, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP adicionando al mismo un frase in fine del siguiente tenor:' Dicho contrato solo tendrá vigor en segunda b).'Tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 247 de los autos;
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:' En la temporada 2010/2011 la sociedad deportiva Compostela, antes campus Stellae militaba en la categoría preferente autonómica grupo norte.' Tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 78 a 118 de los autos.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la modificación interesada en primer lugar la misma y a la adición interesa de adicionar un nuevo HDP la misma estima la sala que no han de prosperar al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo con efectos modificadores de este.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 59 del ET , alegando que dado que en sentencia la única relación laboral que se reconoce es la comprendida entre el periodo de noviembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual es sustituido como entrenador del primer equipo y dado que la relación había finalizado en esa fecha, desde enero hasta el 25 de marzo de 20011 en que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC había transcurrido en exceso el plazo de 20 días fijado en el art 59 para la caducidad de la acciona de despido .
Este primer motivo de denuncia jurídica tal y como se plantea debe de ser desestimado pues se está suscitando en grado de suplicación una cuestión nueva, entendiendo por ella, en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2001 , 'la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida'.
El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos, está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997 , 14 de marzo de 1998 , 22 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 2003 , 26 de enero y 2 de abril de 2004 , 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), ' esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.
Ahora bien, y aun examinando la misma, esta ha de ser desestimada, puesto que en la sentencia de instancia declara como HDP indiscutido que el 14 de marzo de 201 el actor es cesado como entrenador de la sociedad demandada, presentada por el actor la papeleta de conciliación ante el smac el 25 de marzo de 2011, se celebra acto de conciliación ante el smac el 5 de abril y se presentó demanda el 26 de abril, no ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles que el artículo 59 del ET prevé para la caducidad de la acción de despido .
La recurrente en el segundo motivo de denuncia jurídica, denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 1 del RD 1006/1985 , así como del art 1.2 del citado RD, pues el juzgador de instancia en base a este último precepto descarta la existencia de relación laboral durante el tiempo en el cual el actor estuvo como entrenador de juveniles por cuanto que no existía remuneración suficiente, requisito fundamental, y estima la recurrente que discrepa de la resolución judicial cuando afirma que durante el mes y medio en el cual el actor figuro como entrenador del primer equipo existe relación laboral especial integrada en el RD 1006/98 y ello por estimar la recurrente que las condiciones de su relación con el club durante ese mes y medio no han variado, manteniéndose la inexistencia de remuneración de dichos servicios .y ello por cuanto que si bien el juzgador llega a la existencia de dicha relación en base a la existencia de un contrato del año 2008, lo cierto es que eses contrato solo obligaría al pago de la remuneración cuando el actor ejerciera funciones de entrenador del primer equipo siempre y cuando la sociedad deportiva Compostela militatase en la categoría de segunda B, y en el presente caso estima que dicho contrato no sería de aplicación durante eses periodo pues la SDC no milito en ese periodo en la categoría de segunda b) sino en la categoría de regional preferente del futbol y no son exigibles por tanto las cantidades allí previstas, y se mantiene la inexistencia de remuneración y por ello la ausencia de uno de los requisitos básicos de la existencia de la relación laboral de deportista profesional; y finalmente en el último motivo del recurso y con el mismo amparo procesal denuncia infracción por violación del art 15 del RD 1006/1985 , en cuanto al importe de la indemnización, la cual a juicio de la recurrente y aun en el supuesto de considerar la existencia de una relación laboral de mes y medio de duración es totalmente desproporcionada, y así estima que la indemnización de dos mensualidades de 3.500 euros no es aplicable pues estas solo tiene validez con el equipo en segunda división b), pero dado que durante ese mes y medio el equipo no estaba en segunda división b) sino en preferente regional sólo procedería la indemnización de dos mensualidades de SMI, .
Pues bien la sala estima que dicha denuncia jurídica no puede prosperar, teniendo en cuanta la doctrina jurisprudencial, ( sentencias del TS de 28-05-1990 entre otras, que referidas a entrenadores de futbol y la de 14-2-1990 sobre un coordinador técnico y segundo entrenador que equipara estos a los deportistas profesionales en razón de su trabajo real en la empresa por lo que la normativa a aplicar a dicha relación especial es la contenida en el real decreto 1006/1985 de 26 de junio siendo lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores derecho supletorio en cuanto no sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales según establece el art 2 del citado real decreto que establece que :' .2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
El artículo 1.2 del RD 1006/1985 establece que :Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
La recurrente estima que no existe vinculación laboral del actor con el club demandado porque este no ha retribuido completamente los servicios prestados por el actor, en definitiva porque no ha existido retribución y respecto de ello decir en la sentencia consta en el HDP 4 que el actor percibió en el último año dos pagos de 500 euros como sueldo y 2500 euros en concepto de ropa; y lo cierto es que tanto del contrato suscrito por el actor con la demandada, el juez de instancia estima que desde noviembre de 2010 a enero de 2011 el actor presto servicios para el club como entrenador del primer equipo y retribuido por ello, conforme acredita el HDP 4,por lo que su relación durante este periodo con el club era de relación laboral especial integrada en el RD 1006/1985, y por ello acreditada su extinción por voluntad unilateral del club la indemnización será la fijada en el artículo 15 del citado RD; el cual establece :En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
Por consiguiente la sala estima, que si el juzgador de instancia considera probado, lo cual además no ha sido impugnado en la resultancia fáctica, que el actor presto servicios como deportista profesional para la demandada desde enero de 2010 a enero de 2011 y previéndose en el art 15 del citado RD 1006/1985 los efectos de la extinción unilateral del dicha relación por el club, se produce dichos efectos por imposición legal, de la misma manera que no cabe readmisión por así imponerlo la normativa al efecto, pero no es admisible la pretensión del recurrente de minorar la indemnización teniendo en cuenta el SMI, y este debe ser desestimado en atención a los propios términos del contrato y a la efectiva prestación de servicios como entrenador de primer equipo durante el indicado periodo de un mes y medio; por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la demandada Sociedad deportiva Compostela, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 160/2011 seguidos a instancias del actor Ildefonso contra SOCIEDAD DEPORTIVA COMPSTELA sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y debemos condenar a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
