Sentencia SOCIAL Nº 2321/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2321/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2802/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2321/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102227

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8149

Núm. Roj: STSJ AND 8149/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2802/2016 -MG Sent. Núm. 2321/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de julio de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2321/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 8 de los de Sevilla, autos nº 1092/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo contra DELTA BLAU S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/05/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eliseo , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Delta Blau S.L., desde el 2//11/2007, con carácter indefinido con la categoría profesional de peón, en el Mercado Central (Mercasevilla), con un salario diario a efectos de despido de 50,38 euros.



SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Empresas dedicadas a la Manipulación, Envasado, Comercialización al por Mayor de Agrios, demás frutas, hortalizas y sus derivados industriales de la Provincia de Sevilla (folios 286 a 293).



TERCERO.-. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



CUARTO.- La empresa comunicó al trabajador por escrito de 30/09/2015 (folio 6 a 10): 'La Dirección de esta empresa, tuvo conocimiento en fecha del pasado 21 de julio del corriente, de un hecho que por sus circunstancias, debemos considerar como una falta laboral muy grave, sancionable con la presente decisión, en tanto que arremete contra el principio de buena fe contractual que debe imperar en toda relación laboral, suponiendo al mismo tiempo una conducta incorrecta para con la empresa a la vez que el quebrantamiento de la confianza que ésta ha depositado en Ud en todo momento, por lo que nos obliga a tomar una medida disciplinaria contundente y congruente con su actitud. Así mismo se le imputa a través de la presente la comisión de una falta igualmente, muy grave por la realización de determinados actos contrarios a las normas específicas de la empresa con respecto a la prohibición de fumar en determinados lugares de la misma, advertencia esta, que además de estar debidamente señalizada, era perfectamente conocida tanto por Ud, como por el resto de plantilla Los hechos que se describen a continuación y cuya comisión constituye un claro ilícito laboral, sirven para fundamentar la presente decisión', cuyo contenido se da por reproducido en los folio 6 vuelto a 10.

Así siendo usted responsable de los hechos descrito y en uso de las facultades disciplinarias inherente al poder de dirección y organización empresarial que me dispensa la Ley, esta Empresa decide en función de los limites establecidos en el art 43.3 CC y Art. 54.2 b y d) del E.T ., imponerle la sanción de DESPIDO POR MOTIVOS DSICIPLINARIOS con efectos al día de la presente 30 de septiembre de 2015.

Lo que trasladamos a su conocimiento y efecto poniendo a su disposición en este mismo acto el saldo finiquito con los haberes y partes proporcionales de pagas extraordinarias devengadas hasta la presente.

Firmando como Testigo Vanesa (Administradora) ante la negativa del trabajador (folio 10).



QUINTO.- En autos consta informe de detective privado que concluye 'que el trabajador realiza su trabajo de peón carretillero con total dominio del mismo. Maneja la carretilla con tal destreza que se mueve con una rapidez. SE ha podido constatar que el tiempo estrictamente necesario para realizar la descarga de la mercancía que tiene que repartir a los clientes es mínimo, sin embargo habitualmente cuando termina de realizar las descargas no vuelve inmediatamente al almacén sino que permanece dando vueltas por las inmediaciones de las diversas naves de Frutas y Hortalizas, prolongando así el tiempo Muestra una actitud despreocupada en cuanto a este tiempo que no resulta productivo. Aprovecha las salidas del almacén para entregar mercancías a los clientes, para realizar trabajos a otras personas o empresas dentro del recinto incluso a algunos que no son clientes de su empresa. Por otra coge frutas y hortalizas de las cajas que hay colocadas en los muelles de las naves sobre todo la nave II, aunque son pequeñas cantidades son continuas y las deposita en su coche a la vuelta (folio 236 a 276).

Así como durante los días 8, 9, 14, 15, 21 y 23 de septiembre pudo verse al actor deambulando por el centro de trabajo fumando con total tranquilidad, encendiendo incluso cigarrillos en el interior de la nave, así como entrando en el interior de las cámaras con el cigarrillo encendido, y todo ello haciendo caso omiso de los carteles o advertencias existente en el recinto.



SEXTO.- El seguimiento al actor por parte de la empresa tuvo lugar entre los días 19 de junio a 20 de julio de 2015 y entre el 8 a 23 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 14/10/15 (folio 11), que fue celebrado sin avenencia el día 30/10/15 (folio 11), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que fue despedido mediante carta por causas disciplinarias. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, y del artículo 47 del Convenio Colectivo del Sector de Empresas dedicadas a la Manipulación, Envasado, Comercialización al por Mayor de Agrios, demás frutas, hortalizas y sus derivados industriales de la Provincia de Sevilla. Se alega que el dies a quo del cómputo del plazo de sesenta días debe coincidir con el 28 de julio de 2015. De conformidad con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores indicado 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que el seguimiento al actor por parte de la empresa, tuvo lugar entre los días 19 de junio a 20 de julio de 2015 y entre el 8 y el 23 de septiembre de 2015. Por consiguiente, el 30 de septiembre de 2015 no había transcurrido el plazo de prescripción. A mayor abundamiento, consta con valor de hecho probado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia que ha quedado acreditado por la prueba de interrogatorio de testigos, que el 28 de julio de 2015 , aunque fue la fecha en que finalizó el informe del detective privado, en ese momento la empresa no tuvo conocimiento de los hechos, pues la administradora se encontraba en el extranjero. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso.



SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con el mismo sustento adjetivo, la infracción de la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013 . Se alega que el trabajador no había sido informado de la colocación de las cámaras de videovigilancia por la empresa y, que por lo tanto, la prueba es nula. Esta doctrina del Alto Tribunal ha sido abandonada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo que declara que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas para seguridad o control laboral, por tratarse de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, conforme con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no puede entenderse vulnerado el artículo 18.4 de la Constitución cuando el trabajador cuenta con información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo. En la empresa demandada existían distintivos con la prohibición expresa de fumar, por lo que no se precisaba el consentimiento del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas, debiendo desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre la aplicación de la teoría gradualista. En todo proceso por despido se deben analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral. A estos efectos, ha de tenerse presente que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y, siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo debe imponerse en los supuestos de extrema gravedad de la conducta. El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el actor, habitualmente, cuando termina de realizar las descargas, no vuelve inmediatamente al almacén sino que permanece dando vueltas por las inmediaciones de las diversas naves de frutas y hortalizas, aprovecha las salidas del almacén para entregar mercancías a los clientes, para realizar trabajos a otras personas o empresas dentro del recinto, incluso a algunos que no son clientes de su empresa. Por otra parte, coge pequeñas cantidades de frutas y hortalizas de las cajas que hay colocadas en los muelles de las naves y las deposita en su coche a la vuelta. Durante los días 8, 9, 14, 15, 21 y 23 de septiembre de 2015, el actor deambuló por el centro de trabajo fumando, encendiendo incluso cigarrillos en el interior de la nave, así como entrando en el interior de las cámaras, con el cigarrillo encendido, haciendo caso omiso de los carteles y advertencias existente en el recinto. La conducta del trabajador constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina y, trasgresión de la buena fe contractual, a tenor del artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eliseo y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 1092/2015, promovidos por D. Eliseo contra DELTA BLAU S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 19/07/2017
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