Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2322/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1778/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2322/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101837
Encabezamiento
Recurso nº 1778/2013 (S) Sentencia nº 2322/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2322/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 816/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Apolonia , contra el Excmo Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Dª. Apolonia , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en la actividad de 'Administración Pública', desde 1 de Septiembre de 2010 (antigüedad reconocida de 18-11-06), mediante un 'nombramiento de Funcionario/a Interino/a, de la subescala Auxiliar' de la escala de Administración Especial, como Monitora de Servicios Sociales Comunitarios, por Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de Noviembre de 2009 y una retribución de 62,51€ incluidas p/p de pagas extras.
Segundo.- Tras superar pruebas selectivas, con fecha 01-01-10, ante la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, se levantó Acta de toma de posesión de la actora como Funcionaria Interina MONITORA DE SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS.
Tercero.- Con anterioridad al nombramiento de Funcionario/a de 1 de Enero de 2010, el/la actor/a había prestado servicios para el Ayuntamiento de Arcos mediante relación laboral con los siguientes Contratos de trabajo de naturaleza temporal:
* El 06-06-05 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que finalizó el día 30-06-05.
Con fecha 01-07-05 el Contrato fue prorrogado hasta el 09-09-05.
Desde el 18-09-05 al 25-12-06 percibió desempleo y presto servicios para empresas privadas ajenas al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
* El 26-12-06 Contrato temporal, por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, que finalizó el día 31-08-07, cuyo objeto era 'Programa de Ciudades ante la Droga'.
* El 11-09-07 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo completo, que finalizó el 31-12-07, cuyo objeto era 'Programa de Ciudades ante la Droga ejercicio 2007'.
Con fecha 07-11-07 fue novado a tiempo parcial de 5 horas diarias, 25 horas semanales.
* El 02-01-08 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con fecha prevista de finalización el 31-08-08, cuyo objeto era 'Monitor en el Programa de Ciudades ante la Droga'.
* El 01-09-08 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con fecha prevista de finalización el 31-12-08, cuyo objeto era 'Monitor en el Programa de Ciudades ante la Droga'.
* El 01-01-09 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con fecha prevista de finalización el 03-05-09, cuyo objeto era 'Monitor de Servicios Sociales'.
* El 04-05-09 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo completo, con fecha prevista de finalización el 11-09-09, cuyo objeto era 'Monitor de Servicios Sociales'.
* El 12-09-09 Contrato temporal, Eventual por Circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con fecha prevista de finalización el 31-11-09, cuyo objeto era 'Monitor en el Programa de Ciudades ante la Droga'.
Cuarto.- Con fecha 13-01-12 se hizo entrega a los representantes de las distintas Secciones Sindicales presentes en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de una copia de la propuesta del Equipo de Gobierno, referente a la amortización de distintas plazas de interinos, al objeto de su debate en próximas reuniones.
Quinto.- Con fecha 16 de Enero de 2012 se celebró reunión de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, levantándose Acta al efecto.
En dicha reunión el Sr. Tte. de Alcalde D. Balbino explicó y puso de manifiesto que la amortización era una medida drástica pero necesaria ya que la plantilla del Ayuntamiento era excesiva y por ello hacía constar que se había hecho un gran esfuerzo para minimizar el número de plazas a amortizar.
Con fecha 23 de Enero de 2012 se celebró nueva reunión de la Mesa de Negociación para estudiar y debatir la propuesta de amortización de plazas de funcionarios interinos.
Con fecha 31 de Enero de 2012 se celebró nueva reunión al efecto.
Con fecha 25 de Julio de 2012 se celebró nueva reunión al efecto.
Con fecha 26 de Julio de 2012 se celebró nueva reunión al efecto.
Con fecha 7 de Agosto de 2012 se celebró nueva reunión al efecto.
Sexto.- Con fecha 29 de Marzo se realizó informe preceptivo y previo a la aprobación del PLAN DE AJUSTE por el Sr. Interventor del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
Con fecha 30 de marzo de 2012 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Arcos en sesión Extraordinaria y al punto 13º de la misma el PLAN DE AJUSTE del Ayuntamiento. En él, tras exponer los diferentes tipos de personal del Ayuntamiento susceptibles de reducción, se recoge que « la situación jurídica que se adoptará para el cese del personal funcionario, será la prevista en el citado artículo 10 del EBEP , que supone que este Ayuntamiento considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, debiendo por tanto proceder a la modificación puntual de la actual Relación de Puestos de Trabajo, con la consiguiente amortización de aquellas plazas que considere innecesarias.(documento 7 del Ayuntamiento).
Séptimo.- Con fecha 3 de Agosto de 2012 se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento Acuerdo de amortización de plazas de funcionarios interinos en el que se expone y motiva la necesidad de amortizar cada una de las plazas afectadas (documento 9 del Ayuntamiento).
Entre los funcionarios afectados por las amortizaciones existen afiliados y simpatizantes del PSOE y del PARTIDO POPULAR.
Octavo.- Por oficio del Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Arcos de fecha 07-08-12, se comunicó a la actora, en la misma fecha, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento con el siguiente tenor literal:
«Muy Sr. Mío:
Ponemos en su conocimiento que por acuerdo de pleno de fecha 3 de agosto de 2012, se ha acordado la amortización de su plaza de funcionario interino.
Por tal motivo a partir del día de hoy, se confirma la amortización de dicha plaza y cesa usted en el puesto de MONITOR Código 081, GRUPO C1 NIVEL 20, para el que había sido nombrado como funcionario interino, como consecuencia de haber desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento así como por las razones que constan en informe específico facilitado a la mesa de contratación, comité de empresa y los sindicatos y que ha sido puesto a su disposición y por haberse procedido, además, a la amortización de la plaza que ocupaba de manera interina por razones económicas.
Lo que le traslado para su conocimiento, significándoles que puede efectuar en el plazo de 15 días cuantas alegaciones estime oportunas contra el propio punto número Uno del Acuerdo Plenario de fecha 3 de agosto de 2012, que se adjunta a esta notificación, según la legislación administrativa vigente.
Asimismo contra dicha Resolución puede interponer aquellos recursos que se explicitan en el propio pie de recurso de la notificación anexa, detallados a continuación:
* RECURSO DE REPOSICION, potestativamente, en el plazo de UN MES, ante el mismo órgano autor de la resolución.-
* Para los demás actos, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el plazo de DOS MESES, en el bien entendido que, si interpone el de REPOSICIÓN, no puede utilizar este hasta la resolución expresa o desestimación presunta de aquel.
* Cualquier otro que estime conveniente
ARCOS DE LA FRONTERA, 7 de agosto de 2012.- EL SECRETARIO GENERAL.- FDO. BERNARDO MUÑOZ PEREZ.»
Noveno.- Con fecha 5 de Octubre la actora y otros 15 funcionarios interinos han presentado Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía-Sevilla formulando Recurso Ordinario frente al Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, de 3 de agosto de 2012, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de la Corporación y se acuerda la amortización de determinadas plazas de funcionarios. (Bloque 4 de la documental del Ayuntamiento).
Décimo.- A fecha de 22-11-12 la plantilla del Ayuntamiento era la siguiente:
Funcionarios integrados 25
Funcionarios no integrados 74
Funcionarios interinos 91
Laborales fijos 21
Laborales eventuales 301
--------
Total ............... 512
Entre el personal del Ayuntamiento, existen afiliados y simpatizantes de las distintas opciones políticas presentes en el Municipio.
Undécimo.- El/la actor/a no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Duodécimo.- Con fecha 21-08-12 el/la actor/a presentó Reclamación previa por Despido ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera que ha sido resuelta por silencio administrativo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Apolonia , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el día 7 de agosto de 2.012, por amortización de la plaza de funcionaria interina que ocupaba desde el 1 de septiembre de 2.010, tras superar unas pruebas selectivas.
La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.
Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, ' sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.', ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .
En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaban a la demandante con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.
Pero en este caso las contrataciones laborales que precedieron a la contratación de la actora como funcionaria interina en la subescala auxiliar finalizaron el 31 de noviembre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación, fraudulencia que no puede predicarse sin más de la existencia de una sucesión de contratos temporales, como parece pretenderse en el recurso, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas contrataciones debemos considerarlas contrataciones laborales temporales válidas, así como en principio su nombramiento como funcionaria interina, ocupando una vacante en la Relación de Puestos de Trabajo que ahora se amortiza, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que la recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, superando para ello unas pruebas selectivas, por lo que no puede ahora invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.
SEGUNDO.-Aunque como hemos dicho la Sala tiene amplias facultades para resolver el recurso sin necesidad de atenerse a la revisión fáctica solicitada en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos rechazar las mismas por ser irrelevantes, al pretender la supresión del hecho probado 7º, en el que se menciona la decisión del Ayuntamiento de amortizar las plazas que ocupaba la actora y otros afectados por la amortización de plazas que también lo han impugnado, la expresión 'funcionarios afectados', al no ser esta expresión predeterminante del sentido del fallo, por no contener ninguna calificación jurídica, sino constatar un hecho conforme entre las partes, que la actora ocupaba una plaza de funcionario en la Relación de Puestos de Trabajo con carácter interino en la fecha de su cese, que ha sido amortizada por el Pleno del Ayuntamiento, por lo que procede denegar esta supresión.
En segundo lugar solicita que se haga constar en el hecho probado 9º, que menciona la interposición de un recurso contencioso administrativo por la actora y otros 15 afectados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de 3 de agosto de 2.012 que amortizó las plazas ocupadas por ellos, para que se declare que esta demanda fue de 'fecha posterior a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social' y que el recurso 'está sin sustanciar', adición que tampoco podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, pues como ya dijimos la parte no es competente para determinar el orden jurisdiccional que debe resolver la reclamación planteada, al ser una cuestión de orden público procesal, ni la competencia viene determinada por el órgano ante el que primero se interpone la demanda, y mucho menos por el más rápido en resolver, como parece alegarse en el recurso.
Por último, pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'Existe una subvención del programa llamado Ciudad ante las Drogas' que ha sido concedida, abonada y hecha efectiva por la Junta de Andalucía', por ser un dato que tampoco tiene relevancia para la resolución del recurso, ya que estas subvenciones estaban vinculadas a sus primeras contrataciones laborales, como medio para financiar en parte su salario, pero no tienen que ver con el puesto de trabajo ocupaba en la fecha de su cese que estaba previsto en la Relación de Puestos de Trabajo, con la condición de personal funcionario interino y que se costea totalmente con cargo a los presupuestos del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, cubriendo necesidades permanentes y no temporales del Ayuntamiento demandado, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, que asumimos en su integridad.
TERCERO.-En relación con el examen del Derecho aplicado en la sentencia se impugna nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, estimada en la sentencia, denunciando por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como infringido el artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la competencia funcional por conexión, y que permite extender la competencia del orden jurisdiccional social al 'conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que para que exista una cuestión prejudicial que debamos conocer en este orden jurisdiccional, como es la legalidad de la amortización de la plaza ocupada, es necesario que la cuestión principal, es decir, el cese de la actora esté atribuido a este orden jurisdiccional por ser su relación laboral, y en este caso se pretende extender la competencia del Juzgado y de este Tribunal no sólo a determinar la validez de la causa del cese, que ya está impugnado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que también exige pronunciarse sobre la legalidad misma de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera cuando al momento de accionar por despido al menos de modo formal y externo la relación es de naturaleza funcionarial, razón por la que también el conocimiento de posibles irregularidades pretéritas en quienes al reclamar son funcionarios públicos es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Si lo que se invoca para pedir, es el previo reconocimiento de la laboralidad por una irregularidad en el nombramiento como funcionario interino, también habría incompetencia del orden social de la jurisdicción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6- 96, EDJ 5156 ; 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10-98, EDJ 33386 ; 12-7-12, Rec 4278/01 y 8-7-03, Rec 3338/07 ) pues lo procedente es la declaración de la falta de jurisdicción porque para decidir es necesario pronunciarse sobre la tacha de ilegalidad de la relación funcionarial, decisión que solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no se trata de una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la jurisdicción social la petición sobre fijeza laboral, sino que se está ante la misma cuestión sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral, ya que realmente nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva: habría que impugnar el nombramiento ante el orden contencioso-administrativo y, tras una sentencia favorable de este orden, pedir la laboralidad ante el orden social.
Es el criterio mayoritario de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 9991), en la que se declara que: ' Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 ( RJ 19942661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 1996 6577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489 , RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que losTribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos. Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió alcumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».'
Como se aprecia, el problema examinado y resuelto por un número importante de sentencias del Tribunal Supremo se desencadena cuando los empleados que estuvieron vinculados a un determinado ente administrativo mediante distintos tipos de contratación laboral por tiempo determinado, pasaron a estarlo después a virtud de relación funcionarial interina, por ellos consentida, reaccionando los afectados ante la amortización de sus plazas o advertidos de esa futura situación, solicitando se declare judicialmente la existencia de una relación laboral indefinida con la Administración, a raíz de las supuestas irregularidades cometidas por ésta en su contratación.
La postura del Supremo es ya clara e inapelable: mediando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico-administrativo, y por, tanto toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA ): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis actum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.
Asimismo, si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevancia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.
Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 RJ 5747 -a las que siguen las SSTS 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10- 98, EDJ 33386 ; 12-7-02, EDJ 32070 ; 8-7-03 , EDJ 24132-: '1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso- administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el trabajador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de solicitar la declaración de fijeza laboral larelación existente con la Administración, «al menos de modo formal y externo», sea de naturaleza funcionarial.
2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el «petitum», sino también la «causa petendi» que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de fijeza laboral se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino subsiguiente auna relación laboral, «no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial», decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudicial administrativa ( arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LPL ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral como cuestión principal de la que aquélla sea conexa. Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a. las partes), sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (administrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso- administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).
4 º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, el nombramiento como funcionario interino, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.
Estos criterios se mantienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de loprevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y un cese motivado por la amortización de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, acuerdo de amortización que se haya recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la propia parte actora, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Apolonia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a

