Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 2323/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3235/2008 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2323/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101936
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3235/08
Recurso contra Sentencia núm. 3.235/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a siete de julio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.323 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 3235/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1135/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Borja , contra Proyectos y Construcciones Moteca SL, el INSS, TGSS y Mutua MAZ , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa SOCIEDAD PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MORTECA , S.L., y a la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ), debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las peticiones en su contra ejercitadas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Borja con D.N.I. nº NUM000 venía prestando sus servicios como albañil para la empresa demandada Proyectos y Construcciones Moteca , S.L. desde el 3-11-05. Que la empresa demandada tenía cubiertas las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , con la mutua demandada, Mutua de Accidente de Zaragoza (MAZ).(hecho no discutido)SEGUNDO.- Que en fecha 2-12-2005 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba poniendo ladrillos se le inflamó la mano, sin que existiese aparato o agente material que fuese el causante de la lesión. Que no consta que el actor se clavase ninguna esquirla.parte de accidente de trabajo e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada) .ERCERO.- Que como consecuencia de dicho accidente se le extendió por los servicios médicos de la mutua demandada el correspondiente parte de baja con el diagnóstico de "tenosinovitis extensores, muñeca derecha" siendo dado de alta en fecha 16- 12-05".El actor también estuvo de baja por recaída en fecha 2-2-06 con el diagnóstico de tenosinovitis ext. muñeca derecha, y fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual en fecha 17-2-06 , con el diagnóstico de síndrome impactación de la estiloides cubital derecha.(Documentación aportada por el INSS) CUARTO.- Que en fecha 14-2-06 al actor se le realizó una resonancia magnética de la muñeca derecha en la que como conclusión se indica "probable síndrome de impactación de la estiloides cubital, a valorar con la exploración clínica". (Documentos aportados por la mutua).QUINTO.- Que consta en el informe propuesta clínico-laboral de fecha 20 de febrero de 2007 que desde el 20-2-06 el actor se encuentra de baja médica por enfermedad común y que la enfermedad actual y el diagnóstico son de síndrome de impactación de la estiloides cubital.Que consta en el parte de baja de incapacidad temporal por contingencia común de fecha 20-2-06 fractura cerrada de hueso(s) carpano(s) y el mismo diagnóstico en el último parte de confirmación unido al expediente administrativo de fecha 11-1- 07.(expediente Administrativo)SEXTO.- Que consta en el informe del EVI de fecha 22-8-07 que el actor "ha sido intervenido quirúrgicamente de impactación estiloides cubital muñeca derecha en julio de 2007, estando en periodo de rehabilitación. Limitaciones orgánicas y funcionales de la muñeca derecha de cuantía discreta en periodo de rehabilitación. Conclusiones: discapacitado para trabajos altos esfuerzos manuales, revisión 2 meses."Que el INSS dictó resolución en fecha 20-9-07 por la que se reconocía al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Contra la misma interpuso reclamación previa interesando que la misma fuese derivada del accidente de trabajo de 2-12-2005, que fue desestimada por Resolución de 14-11-07. SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la I.P.TOTAL ( enfermedad común) es de 927'77 euros y la fecha de efectos de la I.P.TOTAL (A.T.) es de 4-8-07 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Proyectos y Construcciones Moteca SL y la Mutua MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1 Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en fecha 5 de mayo de 2.008 en la que se desestimó la demanda interpuesta por Borja frente al INSS, la empresa SOCIEDAD DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MORTECA S.L y la Mutua MAZ sobre determinación de contingencia se interpone por parte del trabajador recurso de suplicación, que articula en sendos motivos, uno por la vía del apartado b) del art.191 LPL y otro por la del apartado c) del mismo precepto legal, y a través del cual pretende que esta Sala revoque la Resolución de instancia y se estime en sus propios términos la demanda interpuesta. El recurso es impugnado tanto por la Mutua como por la empresa demandada.
SEGUNDO.- 1. En primer lugar la Sala procederá a examinar el motivo formulado por el recurrente al amparo del art. , 191 LPL apartado b), motivo éste a través del cual, se proponen sendas modificaciones para el segundo de los hechos probados de la Resolución de instancia, proponiendo que quede redactado de la forma siguiente , si bien la redacción de cada párrafo es propuesta de forma separada de la otra:
"que a fecha 2 de diciembre de 2.005 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba poniendo ladrillos y efectuando otras tareas de alabañilería , como el corte mediante radial metálica de pavimento, cuando sufrió una inflacmación en la mano, desconociéndose inicialmente las causas de tal inflaflamación.
Que no constando que el actor sufriera otro accidente al margen de su actuación laboral , debe concluirse que la lesión sufrida por el mismo en la muñeca derecha deriva del accidente de trabajo de 2 de diciembre de 2.005; sin que prueba en contrario se haya aportado la Mutua o por el INSS".
2. El segundo párrafo propuesto desde el momento en que contiene valoraciones y no hechos debe ser rechazado desde ya , pues su acceso a los hechos probados no hace otra cosa que predetermjinar el contenido del fallo.
3. En cuanto al primer párrafo que se propone no se señala expresamente prueba concreta alguna de carácter documental o pericial de la que se deduzca el error del Juez a quo y de la que extraiga sin necesdiad de hipótesis o conjeturas la redacción propuesta, sino que, por contra, se efectúan una serie de razonamientos sobre la valaración de la prueba efectuada, lo cual supone que deba rechazarse igualmente la revisión de este primer párrafo propusta, por ser la formulación del motivo contraria al tenor del art. 191 b) LPL, que hace expresa referencia a "las pruebas documentales o perciales", así como al del art. 194.3 en cuanto que exige que se señalen los documentos o pericias de los que se extraiga el error del Juzgador. Debe añadirse a lo anterior que desde el momento en que por el recurrente , apartándose del concreto motivo del recurso y de su regulación legal, se está efectuando y proponiendo una valoración propia de la prueba, no se pretende otra cosa que privar al Juez de Instancia de la función que le encomienda el art. 97.2 LPL en orden a la determinación de los hechos probados suplantando la convicción de éste por su parcial valoración de la prueba.
TERCERO.- 1.Como arriba se indició el segundo de los motivos del recurso se formula por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL y a través del mismo se denuncia infracciópn del art. 115.1 y 2 apartado f) de la LGSS.
2. Para el ánalisis del motivo y con carácter previo a examinarlas concretas alegaciones de las partes, consideramos necesario acudir al inalterado relato histórico de la Resolución de instancia para poner de manifiesto aquellos datos de índole fáctica que se estiman de especial relvancia. Así: 1) el actor, que prestaba sus servicios como albañil desde el día 3-11-05 para la empresa demandada, el día 2-12-05, cuando se encontraba poniendo ladrillos, sufrió una inflamación en la mano , sin que conste que el actor se calvase esquirla alguna; 2) a consecuencia de ese accidente se le extendió por los servicios médicos de la mutua demandada elo correspondiente parte de baja con el diagnóstico de" tensonivitis extenserores muñeca derecha" siendo dado de alta en fecha 16-12-2005 , el actor estuvo nuevamente de baja por recaída en fecha 2-2-2006 con el mismo diagnóstico, siendo dado de alta por mejoría que le permite rrealizar su trabajo habitual en fecha 17-2-2006 con el dignóstico de síndrome impactación de la estiloides cubital derecha; 3) el día 14-2-2006 se le efectúia al actor una resonancia magnética de la muñeca derecha en la que se indica como conclusión "probable síndrome de impactación de la estiloides cubital , a valorar por la exploración clínica"; 4)desde el 20-2-06 el actor se encuentra de baja por enfermedad común y la enfermedad actual y el diagn?sotico son síndrome de impactación de la estiloides cubital, constando en el partte de baja por enfermedad común de fecha 20-2-06 "fractura cerrada de hueso carpiano y el mismo diagnósitico en último parte de confirmación de 11-1-2007; 5) el actor fue intervenido quirúrgicamente de impactación de estiloides cubital muñeca derecha en julio 2.007, estando en periodo de rehabilitación en fecha 22-8-?2.007, encontrándose discapacitado para trabajaso que requieran altos esfuerzos manuales; 5) en fecha 20-9-2007 por el INSS se dictó resolución reconociendo al actor IPT derivada de enfermedad común, contra la que reclama el actor ya que pretende se declre que la misma deriva del accidente de trabajo de 2-12-2005.
3. La Sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar que la patología que ha dado lugar a la sitaución invalidante no trae causa del primer accidente Discrepando con la misma , en su recurso el actor señala como infringidos el apartado 1 del art. 115 LGSS en cuanto que considera que las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas fueron causadas por consecuencia o ocasión del trabajo desarolllado, así como del apartado f) de la LGSS en cuanto que señala que son constitutivos de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión coinstitutiva del accidente.
4. Para resolver el motivo formulado debe señalarse que estando definido en el art. 115 .1 LGSS el accidente de trabajo como todo la lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o a consecuencia del trabajo desarrrollado por cuenta ajena, el subapartado f) del apartado 2 del propio art. 115 considera como tales las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión coinstitutiva del accidente. , de lo que cabe deducir que para que para la aplicación de éste último precepto se requiere: a) que se acredite la existencia de un padecimiento previo al accidente; b) que se acredite un accidente de trabajo; c) que se acredite una agravación de tal padecimiento previo); d) que se acredite que la agravación sea consecuencia del accidente. Y dicho lo anterior el motivo debe decaer toda vez que no se ha acreditado padecimiento previo alguno al accidente de 3-12-2005, debiendo añadirse además que tampoco se ha acreditado que el proceso diagnóticado en fecha 14-2-2006 trayese causa de dicho siniestro.
CUARTO.- 1. Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en sus autos núm. 3235/08, en los que EL recurrente interpusieron demanda contra EL INSS, LA MUTUA MAZ Y PROYECTOS Y CONSTRUCIONES MOTECA S.L, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
SIN COSTAS.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
