Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 2324/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2324/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101827
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4241
Encabezamiento
Recurso c/s nº 339/06
Recurso contra Sentencia núm. 339/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2324/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 339/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 393/05 , seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Rodrigo , asistido por el Letrado D. Joseph Pitarch Roda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa, M.A.T.E.P.S.S. nº 275, asistida por el Letrado D. Emilio Pin Arboleda y la empresa Babcock Montajes S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, y la empresa BABCOCK MONTAJES S.A., absuelvo a los demandados de la reclamación de que eran objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante , nacido el día 2-04-1951, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de noviembre de 1997 mientras prestaba servicios como soldador para la empresa BABCOCK MONTAJES S.A., quien tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad-Muprespa. 3.- Por Resolución del INSS de fecha 2 de junio de 1999 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 78), con el Derecho a percibir una indemnización a cargo de la Mutua de 153.000 ptas. 4.- Impugnada judicialmente la Resolución de la Entidad Gestora mencionada en el apartado anterior, en fecha 4 de mayo de 2000 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos 686/99 ) declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la Mutua Fraternidad-Muprespa a abonarle la pensión correspondiente, sobre una base reguladora mensual de 216.005 pesetas (1.298,22 euros). En el hecho probado 5º de la citada Resolución se recoge el cuadro clínico del actor en la siguiente forma: "Limitación movilidad pronosupinaciópn muñeca izquierda menor del 50%. Limitación de la movilidad de muñeca izquierda menor del 50%. Limitación de la movilidad global de 3º, 4º y 5º dedos mano izquierda menor del 50% con pérdida de sensibilidad en los dedos". En el hecho probado 6º de la citada Resolución se deja constancia de que el actor es diestro. 5.- La Sentencia mencionada en el apartado anterior fue recurrida en suplicación por la Mutua, dictándose en fe3cha 10 de abril de 2002 sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana (rec. nº 3040/00) en la que , con estimación parcial del recurso , se declara al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y se le reconoce el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 4.132.800 ptas , con cargo a la Mutua Fraternidad-Muprespa. 6.-En fecha 25 de noviembre de 2004 el actor solicitó la revisión del grado invalidante, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente administrativo en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 14-01- 2005 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17 de febrero de 2005 en el sentido de "debe continuar en incapacidad permanente parcial". 7.- La entidad Gestora denegó la petición de revisión de grado por resolución de fecha 17 de febrero de 2005. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 12-04-2005, que fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2005. El día 26 de mayo siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. 8.- Las secuelas en la mano y muñeca izquierda del trabajador permanecen estables, habiendo sido diagnosticado asimismo de cifoescoliosis del adulto (cifosis 60º, lordosis 60º) , enfermedad de origen degenerativo sin relación objetivable con el accidente de trabajo de 1997. El actor es portador de ortesis tipo Taylor. Presenta asimismo parestesias y dolor en ambos miembros Superiors, sobre todo a nivel de las manos, resultado de una radiculopatía cervical crónica a nivel C7 bilateral, de carácter moderado, mononeuropatía de nervio mediano Derecho , de grado leve, y neuropatía de nervio cubital izquierdo, también de grado leve. 9.- La profesión habitual del acto en la fecha del accidente de trabajo era la de soldador en procesos de soldadura de tuberías en industrias petroquímicas y nucleares, que se realizan normalmente en las propias instalaciones y para los que se necesita usar ambas manos. 10.- Tras su cese en la empresa para la que prestaba servicios en la fecha del accidente de trabajo, producido en fecha 22-02-99 , el actor ha trabajador para las empresas Tamosol S.L. (3-08-99 a 2-11-00), José Mª Doménech (3-11-00 a 5- 06-01 y 24-07-01 a 28-09-01), Ipema 2003, S.L. ( 9-01-03 a 24-06-03), Schwartz Haumont S.A. (25- 06-03 a 5-03-04) e Inser Instalaciones S.L. ( 7-06-04 a 30-09-04). 11.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.298 ,22 euros y la fecha de efectos de la incapacidad permanente total solicitada se fija, para en su caso, en 18 de febrero de 2005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada Mutua Fraternidad-Muprespa M.A.T.E.P.S.S. nº 275. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, impugnado por la Mutua codemandada, denunciando infracción de los artículos 143.2 y 137.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende, en resumen , que se ha producido agravación en su estado físico, debiendo valorarse tanto las lesiones anteriores en su repercusión actual, como las aparecidas con posterioridad, y que todas ellas, en su conjunto, le impiden desempeñar su trabajo, que exige posturas forzadas; y solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total.
El motivo no debe prosperar pues el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial en base a las dolencias (en muñeca y mano izquierda , siendo diestro) descritas en el hecho probado 4º , aquí por reproducido, y según el hecho probado 8º de la resolución recurrida "Las secuelas en la mano y muñeca izquierda del trabajador permanecen estables, habiendo sido diagnosticado asimismo de cifoescoliosis del adulto (cifosis 60º, lordosis 60º), enfermedad de origen degenerativo sin relación objetivable con el accidente de trabajo de 1997. El actor es portador de ortesis tipo Taylor. Presenta asimismo parestesias y dolor en ambos miembros Superiores, sobre todo a nivel de las manos, resultado de una radiculopatía cervical crónica a nivel C7 bilateral , de carácter moderado, mononeuropatía de nervio mediano derecho, de grado leve, y neuropatía de nervio cubital izquierdo, también de grado leve"; y de la comparación de ambos cuadros clínicos se evidencia que se ha producido una agravación en el "Estado invalidante" de aquel , por la aparición de nuevas dolencias , pero estas, "sin relación objetivable con el accidente de trabajo de 1997", "no ocasionan limitaciones significativas para el desempeño de la profesión habitual del actor, y así se ha puesto de manifiesto por el propio perito médico propuesto por la parte actora", como dice el fundamento jurídico 2º de la sentencia, con lo que no incurre en la infracción jurídica denunciada, ya que tiene en cuenta que las lesiones anteriores permanecen estables y las actuales no ocasionan limitaciones significativas (y que de tener suficiente entidad invalidante podrían repercutir en la determinación de la responsabilidad de los demandados); y , en definitiva la agravación carece de la relevancia necesaria y las dolencias del actor, consideradas todas ellas y en su conjunto, dada su importancia y alcance funcional, no inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador descrita en el hecho probado 9º, ya que no se acredita ni resulta presumible que ésta presente requerimientos esenciales incompatibles con dichas limitaciones.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad-Muprespa M.A.T.E.P.P.S.S.nº 275 y Babcock Montajes, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
