Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Nº 2324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9764/2005 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2324/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101528
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2697
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 26 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2324/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaiones, promovida por Dª Soledad frente al Instiuto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª Soledad nacida el 14-04-1939, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situacion de alta en el régimen especial de empleados de hogar, (hecho no controvertido).
2.- La demandante se encuentra en activo en la fecha de la solicitud . Solicitó la presentación en Marzo de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora compareció a ser reconocida por la UVAMI el 08-04-2005 quien emitió dictamen apreciando que la actora padecia las lesiones siguientes:" Fibromialgia sin limitacioines funcionales ; osteopenia y sd. ansioso-depresivo. "Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22-04-2005 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 55-56).
3.- Como dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa en via previa, dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-05-2005 (folio nº 62).
4.- La profesión habitual de la actora es la de EMPLEADA DE HOGAR (hecho no controvertido).
5.- La demandante acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, tiene los 65 años cumplidos en la fecha del hecho causante pero no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 483,97 euros mensuales y edfectos desde el dia desde la notificación de la Sentencia condicionada al cese en la actividad.
6.- Por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora en reclamación de una situación de incapacidad permanente. En dicha Sentencia se declaró como hecho probado que la actora presentaba las siguientes patologicas: sindrome fibromialgico, espondiloartrosis moderada, gonartrosis incipiente, osteoporosis, migrañas HTA y trastorno adaptativo mixto de grado moderado. La parte actora anunció su intención de interpòner Recurso de suplicación y finalmente desistió del recurso de suplicación anunciado (folios nº 18-ss).
7.- La demandante presenta las siguientes patologias : Fibromialgia sin limitaciones funcionales; espondiloartrosis moderada, gonartrosis, incipiente, osteoporosis, migrañas y sd. ansioso depresivo con sintomas de mediana intensidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Soledad recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 3/10/025 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la Sª. Soledad contra el I.N.S.S., se rechaza declararla en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el apartado en cuestión se registran las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Recordemos que declara a estos efectos que la trabajadora presenta "fibromialgia sin limitaciones funcionales, espondiloartrosis moderada, gonartrosis incipiente, osteoporosis, migrañas y sd. Ansioso-depresivo con síntomas de mediana intensidad". Pretende la recurrente que se indique en dicho apartado que la actora presenta "artropatía degenerativa crónica de años de evolución que afecta a raquis cervical, dorso-lumbar, rodillas, carpos, manos, gonaratía bilateral, síndrome fibromiálgico con dolor crónico e intolerancia al esfuerzo; osteoporosis y tanstorno cognitivo con deterioro de las funciones intelectuales superiores". Cita la recurrente como documentos o pericias que justificaría la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios nº. 14 y 15 de las actuaciones. La petición no podrá ser estimada. Y es que obran en el expediente procesal de referencia informes médicos que justifican o apoyan la declaración impugnada y sin que, en consecuencia, nos sea posible reconocer la existencia de un error de valoración de la prueba practicada que se hubiera debido producir en los términos indicados (v. a tal efecto informe médico pericial obrante en folios nº. 24 y ss. y el emitido por el C.R.A.M. obrante en folio nº. 48 ). La Magistrada de instancia ha podido valorar unos y otros informes y ha concluido realizando la declaración que se impugna actuando, por lo demás, dentro de los límites de las facultades que el art. 97 de la L.P.L . le atribuye. No aceptamos así que pueda reconocerse la existencia de un error en la valoración de la prueba que permita acordar la rectificación que se interesa.
TERCERO.- Denuncia asimismo la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del art. 137.4 del mismo cuerpo legal cuya correcta aplicación, y a juicio de la recurrente, hubiera exigido efectuar la declaración que solicitaba en su demanda. El motivo de recurso no puede ser estimado. Y es que partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no apreciamos que pueda reconocerse la existencia de infracción alguna de las normas legales cuestionadas. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por la recurrente toda vez que no se deduce de las mismas dificultad funcional significativa alguna que pueda en concreto impedir a la demandante, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de cualesquiera tareas o, y en todo caso, las de su profesión habitual de empleada de hogar. Se trata en primer término de lesiones artrósicas de las que no consta en modo alguno que se deduzcan consecuencias funcionales importantes a los efectos que se discuten; de una fibromialgia que cursa en la actualidad, e igualmente, sin dichas limitaciones funcionales; y, finalmente, un transtorno ansioso-depresivo de mediana intensidad del que no podemos deducir, a la vista de dicha intensidad, interferencias significativas en la vida emocional o intelectual de la interesada. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite en primer término la recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. Ni tampoco, y como se ha dicho, cabe apreciar la infracción del art. 137.4 del mismo cuerpo legal citado que exige para su normal aplicación la imposibilidad de desarrollar y llevar a término todas o las principales tareas de la profesión habitual. La inaplicación de tales preceptos operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 32 de los de Barcelona en fecha 3/10/05 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 458/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
