Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2324/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102514
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9638
Núm. Roj: STSJ AND 9638/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2073/19 -Negociado H Sent. Núm. 2324/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 3 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2324 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agueda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, Autos nº 223/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Agueda contra HALIA SERVEX, S.L., PROCAVI, S.L. y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre 'Tutela de derechos fundamentales', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda frente a HALIA SERVEX S.L., declarando vulnerado el derecho fundamental de huelga de la actora; se condenó a dicha empresa a abonar a la actora la suma de 79 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; y se DESESTIMÓ la demanda frente a PROCAVI S.L.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Agueda , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios en la empresa Halia Servex, S.L.
SEGUNDO.- Procavi, S.L. tiene como objeto social la actividad de cría, engorde y sacrificio de pagos, así como la comercialización y transporte de toda clase de productos provenientes del pago.
Halia Servex, S.L. tiene como objeto de social la actividad, entre otras, de prestación de servicios de despiece y comercialización de productos cárnicos y, entre ellos, todos los derivados del pago, así como cualesquiera otras actividades complementarias y auxiliares anteriores.
En fecha de 1 de junio de 2015, Procavi, S.L. y Halia Servex, S.L. formalizaron contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto es el siguiente: la realización y gestión integral por parte de Halia Servex, S.L. de la actividad de despiece industrial de pavos, dentro de la factoría de Procavi, sita en la localidad de Marchena (Sevilla), en la zona arrendada tal efecto. Folios 92 a 103 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 1 de junio de 2015, Procavi, S.L. y Halia Servex, S.L. formalizaron contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo objeto es el siguiente: arrendamiento de Procavi, S.L. a Halia Servex, S.L. de la zona despiece A, con una superficie de 774 m², así como el arrendamiento de todas las instalaciones, maquinaria y demás utensilios mecánicos ubicados en la zona despiece A, necesarios para la actividad de despiece industrial de pavo.
Folios 104 a 107 de las actuaciones que se da por reproducido.
TERCERO.- El 6 de febrero de 2017, la demandada Halia Servex, S.L. y la representación de los trabajadores acordaron distribuir la jornada de trabajo en diferentes turnos, de la forma siguiente: Horarios para DP7 Folios 85 al 89 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha de 9 de abril de 2017 (domingo de Ramos), además de los turnos ordinarios DP4 y DP7 que prestaban servicios ese domingo, se estableció un turno extraordinario de ambos turnos DP4 y DP7, que dio lugar a duplicar el personal que prestó servicios ese día. En este turno extra se realiza un total de 1.280 horas.
El 11 y 12 de abril de 2017 (martes y miércoles Santo) se convocó huelga en el sector. El seguimiento de la huelga por parte de los trabajadores de la demandada Halia Servex, S.L. fue total.
El día 20 de abril de 2017, se público un artículo, a nombre de la actora, cuyo título era el siguiente: ' Procavi: Éxito en la huelga del sector de aves y conejos'. El artículo refiere que se ha logrado paralizar la producción de Procavi. Folios 83 y 84 de las actuaciones que se dan por reproducidos
QUINTO.- La Federación Estatal de Comisiones Obreras de Industria y Comisiones Obreras de Industria interpuso demanda frente a Procavi, S.L., Halia Servex, S.L. y Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, por vulneración del derecho fundamental a la huelga, que tuvo lugar el 11 y 12 de abril de 2017, por parte de los empleados de Halia Servex, S.L. Folios 247 a 251 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 20 de noviembre de 2017 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevillla, admitiendo trámite la demanda. Folio 246 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 19 de junio de 2018, se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevillla, admitiendo el escrito de desistimiento presentado por la Federación Estatal de Comisiones Obreras de Industria y Comisiones Obreras de Industria, y acordó el archivo del procedimiento. Folio 252 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha de 8 de marzo de 2018, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
Por Decreto de 2 de abril de 2018, se admitió a trámite la demanda presentada por la parte actora'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone el presente recurso la parte actora, frente a la sentencia en la que se estimó la demanda interpuesta en cuanto a la declaración de vulneración de su derecho fundamental a la huelga, y a la condena a la empresa Halia Servex S.L. a abonarle la cuantía de 79 euros (salario detraído por los dos días de huelga); y se absolvió a la codemandada PROCAVI S.L.
En el único único motivo de recurso que se formula, amparado en el art. 193 c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 8.10 de la LISOS en relación con el art. 40.1 c) del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia no califica la actuación del empresario, vulneradora del derecho de huelga, como muy grave, y por tanto, determina una indemnización inferior a la legalmente establecida. Argumenta que en aplicación del art. 8.10 de la LISOS, y acreditada la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 28 CE por parte de Halia, al probarse la innecesariedad de los turnos extra voluntarios, y la existencia de una conexión entre estos últimos y la jornada de huelga, la indemnización ha de obedecer a criterios de razonabilidad, invocando al respecto la STS de 11-02-15.
Invoca el art. 40.1 c) de la LISOS, que establece en concepto de sanción por infracción grave, una cuantía mínima de 6251 euros (grado mínimo: de 6251 a 25.000 euros; grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y grado máximo: 100.006 a 187.515 euros), que fue lo solicitado en la demanda. Trae a colación una sentencia del TSJ de Aragón , de 27-04-16 , núm. 284/16 en la que, según sostiene, declaró la nulidad radical por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, la acción empresarial consistente en el ofrecimiento de horas extras, y acordó la indemnización a la trabajadora en la cuantía de 6.251 euros.
Se oponen las empresas a la estimación del recurso, señalando Halia Servex S.L. que no nos encontramos ante una infracción del art. 8.10 de la LISOS, no siendo competente el juzgador de instancia para calificar los hechos enjuiciados conforme a dicha norma; recuerda que la cuantificación de los daños corresponde al juzgador de instancia, que solo puede ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria, indicando que la LISOS es meramente orientativa.
PROCAVI S.L. por su parte deja constancia que el presente recurso está destinado únicamente a revisar la cuantía indemnizatoria, sin implicación alguna para ella; recuerda el carácter extraordinario del recurso, correspondiendo la fijación de la indemnización al juzgador de instancia, invocando Sentencias del Alto Tribunal que así lo determinan; y en todo caso, muestra su oposición al motivo de recurso, señalando que el carácter orientador de la LISOS, que en absoluto vincula al juzgador de instancia, cuyo criterio debe prevalecer.
Debemos recordar al respecto que la huelga, en cuanto derecho fundamental, es ciertamente complejo en cuanto a su titularidad, porque por una parte es un derecho individual de cada trabajador, aunque de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) ), mientras que además forma parte de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales.
Y por tal razón, una conducta empresarial contraria al derecho de huelga puede vulnerar el derecho concreto de huelga de un trabajador como se ha considerado en la sentencia recurrida, y a la vez, el derecho a la actividad sindical de un determinado sindicato manifestado en la convocatoria y ejercicio de la huelga Dice el Tribunal Constitucional que el derecho de huelga es un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, estamos ante una huelga sindical, convocada por los sindicatos, en la que el derecho de los trabajadores indidviduales se manifiesta esencialmente en adherirse o no a la huelga y en la colaboración con las acciones de publicidad de la misma u otras a las que puedan ser convocados por el sindicato.
Dicho lo cual, y a propósito del supuesto enjuiciado, la conducta empresarial consistente en establecer un turno extra de los turnos DP4 y DP7, el día 9 de abril de 2017, para compensar el déficit de producción previsible de la huelga de los días 11 y 12 de abril de 2017, ha sido calificada por la sentencia recurrida como vulneración del derecho de huelga de la hoy actora, que no obstante participó en dicha huelga.
Como señalaba precisamente la Sentencia del TSJ de Aragón de 27-04-16, invocada por el recurrente respecto de la procedencia de fijar una indemnización reparadora ' la vulneración del derecho fundamental de huelga, que es el principal instrumento de presión de los trabajadores en un contexto de regresión de los derechos laborales, en principio causa un perjuicio a las secciones sindicales de estos sindicatos con presencia en el comité de empresa que convocó la huelga y la apoyaron. En cuanto integrantes del comité de empresa convocante de la huelga, resultaron perjudicadas por la violación de este derecho fundamental.'; y la consecuencia de dicho perjuicio es la fijación por parte de la Sala de Aragón, de una indemnización a la parte actora, que sin embargo en la invocada sentencia no era ningún trabajador individual como parecía referir el recurrente, sino las secciones sindicales convocantes de dicha huelga; negando la indemnización postulada por los trabajadores a título individual.
La conducta empresarial que aquí analizamos, sin embargo no impidió el derecho a la huelga de la trabajadora individual demandante, que pudo abandonar lícitamente sus funciones siguiendo la convocatoria, e incluso publicó días después de la huelga, un artículo comentando el éxito de la huelga, y la paralización de la producción de Procavi, sin consecuencias aparentes. Dicha conducta empresarial sin embargo afectaría basicamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa, pudiendo reducir el impacto de la huelga y el daño sobre la producción, que constituye su finalidad típica y constitucionalmente protegida. En consecuencia, el derecho afectado sería principalmente el de los sindicatos convocantes, que sin embargo, pese a formular inicialmente demanda por tutela de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la huelga, desistieron posteriormente de la misma, archivándose el procedimiento mediante Decreto del Juzgado de lo Social de 19-06-18.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, y estimada por la sentencia recurrida, la vulneración del derecho individual de huelga de la actora, extremo con el que las partes se han aquietado, debemos pronunciarnos sobre la cuantía con la que tal vulneración ha de ser indemnizada. La sentencia de instancia la cuantifica en la compensación de los salarios que le fueron detraídos durante los dos días de huelga (79 euros), mientras que la demandante postulaba una indemnización de 6.250 euros tomando como criterio de valoración, el art. 8.10 LISOS en relación con el art. 40.1 c) de la misma norma.
Ciertamente, la doctrina de la Sala IV, en lo relativo a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pasó de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 (RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 (RJ 1995, 3752) -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 (RJ 1996, 6381) -rco 7880(sic)/95 -; ... 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 (RJ 2013, 5129) -rcud 1114/12 - ].
En los últimos tiempos, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y dada la dificultad de establecer parámetros que permitan una traducción económica del sufrimiento en que consiste tal daño, existe una mayor discrecionalidad en la valoración, sobre todo teniendo en cuenta la nueva regulación en la materia, tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, núm. 1025/2017 de 19 diciembre. RJ 20175973).
En el caso que nos ocupa, ciertamente la sentencia recurrida estima acreditada la vulneración del derecho de huelga de la actora, con independencia de que participase o no en la prestación de servicios ese día 9 de abril, por cuanto la realización de ese turno extra podría frustrar, a juicio del juzgador de instancia, los fines de la huelga en la que participó la actora, como opresión lícita a la empresa. Sin embargo, en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios, se limita a estimar la pretensión 'pero no la cantidad solicitada por la parte actora, sino en la cantidad fijada por la empresa demandada, correspondiente al salario detraído por los días de huelga en la cantidad de 79 €'.
Los parámetros del juicio de valor que efectuamos en el fundamento precedente, seguidos por la sentencia de instancia, en sus razonamientos, aún cuando no se haga una exposicion detallada y concreta, nos llevan a confirmar el criterio seguido en la sentencia recurrida.
En estos supuestos, corresponde al juzgador de instancia determinar la cuantía de la indemnización, exigiéndose tan solo huir de la gratuidad del resultado correspondiente.
En este sentido recordaba la STS de 18 marzo 2016. RJ 20161828, con cita de la anterior de 25/1/2010 (rc 40/2009 (RJ 2010, 3125 ) ) lo siguiente ' conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2993) (rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 2876) (rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'. Evidentemente, es ésta una materia (daños morales) en cuya cuantificación no es posible sustituir, en principio, el cálculo que se efectúe en la instancia, dada la antedicha libertad de criterio que lo preside, únicamente atemperada por la necesidad de que se aprecie la indispensable correlación de valores entre el derecho conculcado y sus consecuencias negativas, no cabiendo, en todo caso, una apreciación automática del daño moral derivada de la simple existencia de una vulneración del derecho fundamental invocado.' Y pese a que la indemnización fijada por la instancia es testimonial, y sustancialmente inferior a la postulada, no aprecia la Sala las infracciones denunciadas, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento anterior, en el sentido de que el derecho fundamental básicamente afectado, cuya vulneración sería indemnizable, sería el de los Sindicatos convocantes de la huelga, habida cuenta que la actuación de la empresa afectaría a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa; sin embargo, tal actuación empresarial no impidió a la actora ejercer su derecho de huelga, y su participación en la misma, como afirma la sentencia recurrida; e incuso colaboró en la difusión del éxito de la misma, con la publicación de un artículo en un periódico.
Tal conducta como bien señalaba el Informe de la inspección de trabajo, no constituye, en todo caso, un incumplimiento del art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de Marzo, de relaciones de trabajo, ya que no procedió la empresa a sustituir a trabajadores en huelga por otros no vinculados a la empresa; con lo que no sería encuadrable en la conducta tipificada en el art. 8.10 de la LISOS ( actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo, al tiempo de su ejercicio..) invocado por el recurrente; sin que con ello estemos negando que dicha norma es perfectamente utilizable como criterio orientativo de cuantificación.
A lo sumo, la conducta empresarial analizada, constituiría, en relación a la actora, una vulneración indirecta de su derecho fundamental a la huelga, en el que la indemnización estaría justificada por la necesidad de prevenir a la que alude el art. 183.2 LRJS; si bien el parámetro para delimitar la cuantía de tal indemnización podría ser perfectamente, como entendió tácitamente la sentencia recurrida, el sacrificio económico que sufrió la trabajadora demandante, que habría devenido inútil de manera antijurídica, con la actuación empresarial vulneradora de su derecho de huelga; mas, reconocido por la propia demandante en su artículo periodístico, que la huelga fue un éxito, y que se logró paralizar la producción de Procavi; y no sufriendo a título individual mayor perjuicio que el de no haber percibido sus emolumentos por la participación en dicha huelga, habiendo desistido los Sindicatos convocantes de su demanda de tutela por vulneración del derecho de huelga, procede confirmar la sentencia recurrida, en el único extremo controvertido, que era la cuantía indemnizatoria; manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agueda contra la sentencia de fecha 26/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Tutela de Derechos Fundamentales' formulada por Dª Agueda contra HALIA SERVEX, S.L., PROCAVI, S.L. y el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2073-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2073.19).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
