Sentencia Social Nº 2325/...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Social Nº 2325/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2003 de 01 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2325/2003

Núm. Cendoj: 41091340012003103071


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 377/03 -JJ.

Autos nº.- 674/01.- CADIZ-1

Ldo.- D. JOSE I. BIDON Y VIGIL DE QUIÑONES POR D. Joaquín Y OTROS

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 1 de julio de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2325/2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por la representación procesal de D. Carlos Daniel , Dª. Beatriz , Dª. Luz , Dª. Andrea , Dª. Leonor , D. Eusebio , Dª. María Teresa , Dª. Flor , Dª. Yolanda , Dª. Encarna , Dª. Soledad , Dª. Dolores , Dª. Remedios , Dª. Claudia , Dª. Regina , Dª. Diana , Dª. Rosario , Dª. Elvira , Dª. Sofía , Dª. Fátima , Dª. María Antonieta , Dª. Irene , Dª. Ana María , Dª. Maite , Dª. Camila , Dª. Raquel , Dª. Esperanza , Dª. María Milagros , Dª. Magdalena , Dª. Catalina , Dª. María Rosa , Dª. Nuria , Dª. Esther , Dª. Amanda , Dª. Patricia , y Dª. Frida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 674/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , Dª. Beatriz , Dª. Luz , Dª. Andrea , Dª. Leonor , D. Eusebio , Dª. María Teresa , Dª. Flor , Dª. Yolanda , Dª. Encarna , Dª. Soledad , Dª. Dolores , Dª. Remedios , Dª. Claudia , Dª. Regina , Dª. Diana , Dª. Rosario , Dª. Elvira , Dª. Sofía , Dª. Fátima , Dª. María Antonieta , Dª. Irene , Dª. Ana María , Dª. Maite , Dª. Camila , Dª. Raquel , Dª. Esperanza , Dª. María Milagros , Dª. Magdalena , Dª. Catalina , Dª. María Rosa , Dª. Nuria , Dª. Esther , Dª. Amanda , Dª. Patricia , y Dª. Frida contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y el OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Los actores, vienen prestando sus servicios profesionales como profesores de religión y moral católica de enseñanza primaria, en los colegios públicos que se determinan en la demanda desde la fecha que indican, y que por incontrovertidos damos por reproducido.

2º.- Para dicho nombramiento son designados por la autoridad académica de la Junta de Andalucía, quienes los vienen nombrando anualmente a propuesta del Ordinario Diocesano, el Obispo de Cádiz, para cada año escolar, y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para el fomento de la Enseñanza y Asuntos Culturales de tres de enero de 1979 y el Convenio suscrito el 21 de mayo de 1993 entre la Consejería de E. y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Diócesis de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre Enseñanza de la Religión Católica en el marco de la L.O. 1/90 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo.

Conforme a la Orden de 11 de octubre de 1982 del Ministerio de Educación y Ciencia, el nombramiento de los profesores de religión y moral católica es anual renovable automáticamente salvo propuesta en contra del ordinario de la Diócesis antes del comienzo de cada curso, y serán contratados por la Administración con cargo a los créditos correspondientes.

3º.- Se presentó la preceptiva reclamación previa ante la Delegación del Gobierno en Andalucía, Subdelegación del Gobierno en Sevilla, siendo desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, siendo éste impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, prestaron sus servicios como profesores de religión en los centros de enseñanza primaria de la comunidad autónoma de Andalucía durante el curso escolar 2.000/2.001, por lo que interpusieron demanda en la que reclamaban diferencias salariales con las retribuciones percibidas por los profesores interinos del mismo nivel correspondientes al período desde el 1 de septiembre de 2.000 al 31 agosto de 2.001, pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, en la que se condenaba solidariamente el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, al pago de las diferencias salariales correspondientes en aplicación de la Orden de 9 de abril de 1.999, por lo que ha sido recurrida por los demandantes al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral y por la Junta de Andalucía, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Sala debe estimar la revisión fáctica solicitada en su recurso por los actores, por así deducirse de las sentencias que figuran unidas a los autos, documentos hábiles a efectos revisores; y así incorporar al relato fáctico un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "La totalidad de los reclamantes, cuentan con un pronunciamiento judicial firme, dictado en materia declarativa de derecho, en el que se les reconoce el derecho a percibir el mismo salario por hora de clase, que el correspondiente al profesor interino del mimo nivel, según la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 26 de julio de 1.999 (folios 330 y siguientes). Dicha sentencia es firme, por constar en las actuaciones el auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.001, por el que no se admite a trámite el recurso de casación que se formuló contra la misma (folios 346 y siguientes).

Además de dicha sentencia dictada en materia declarativa de derechos, y que es firme, los actores cuentan con otras sentencias dictadas en materia de reclamación de cantidad, en la que se condena al abono de diferencias salaries devengadas por aplicación de la equiparación retributiva con el personal interino. Estas sentencia fueron dictadas por e Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de fecha 18 de enero de 2.000 confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 5 de junio de 2.001, sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de fecha 6 de febrero de 2.001 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de enero de 2.002 (folios 359 y siguientes.).

Esta revisión es trascendente para modificar el sentido del fallo, al tener reconocido los demandantes judicialmente con anterioridad al presente procedimiento la equiparación retributiva reclamada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia denuncian los actores en el recurso al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1.993, por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, en relación con la Orden de 21 de junio de 1.993 (BOJA de 13 de julio de 1.993) de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en su art. 10.4, habiéndose igualmente vulnerado el contenido de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE y la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999.

La Sala debe estimar la infracción normativa alegada, siguiendo el criterio establecido en sentencias anteriores, de la que es exponente la nº 3.794/2.002, de 22 de octubre de 2.002 (recurso nº 890/02), ya que todos los demandantes prestaban servicios como profesores de religión y moral católica antes de 1.999, condición que tienen reconocida incluso por sentencia judicial, por lo que les fue aplicable la Orden de 9 de septiembre de 1.993, que disponía la publicación del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, norma vigente en todo el territorio nacional, al disponer su cláusula 1ª, que "El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en los centros públicos en que se imparta Educación Primaria por aplicación de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los Centros públicos de Educación General Básica, mientras ésta subsista.", normativa general del Estado a la que también se remitía el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Diócesis de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre enseñanza de la Religión Católica de fecha 21 de mayo de 1.993, publicado por Orden de 21 de junio de 1.993 (BOJA de 13 de julio de 1.993), y que dispone en su acuerdo VI. Décimo, punto 4 que "En lo relativo a la situación económica de los profesores de Religión Católica en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se aplicará lo dispuesto a través de la concertación entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española." .

El régimen retributivo de los profesores de religión se reguló en la cláusula 3ª del Convenio de 20 de mayo de 1.993, en la que se establecía que "el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel", norma que obligaba al Estado que asumía la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación general básica y educación primaria (cláusula 2ª), y que cumplía esta obligación mediante transferencias de fondos públicos a la conferencia Episcopal de las cantidades correspondientes al "coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica".

Esta equiparación retributiva con los profesores interinos del mismo nivel se desarrollaba en la cláusula 5ª de del Convenio para ejecutarla en "cinco ejercicios presupuestarios", disponiendo seguidamente que "Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1.994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuesto Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1.994: 20%; año 1.995: 25%; año 1.996: 25%; año 1.997: 20%; año 1.998: 10%". En consecuencia el 20 de abril de 1.999, fecha de publicación en el BOE de la Orden de 9 de abril de 1.999, los demandantes por haber prestado sus servicios como profesores de religión con anterioridad a esa fecha tenían consolidado el derecho a la retribución correspondiente a la de profesor interino del mismo nivel, al haber concluido en 1.998 el plazo temporal fijado en el Convenio suscrito entre el Estado y la Santa Sede de fecha 20 de mayo de 1.993 para realizar la equiparación retributiva y ser este Convenio el marco regulador de las relaciones laborales de los profesores de religión desde el 1 de enero de 1.994 (cláusula séptima).

Pero, además la regla sexta del Convenio sobre el régimen económico-laboral aplicable a los profesores de religión, publicado en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999, impone la obligación de respetar en la equiparación retributiva establecida por esta norma "las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión.", por lo que las demandantes que ya tienen equiparada su retribución con los profesores interinos del mismo nivel, por sentencias firmes no pueden ver mermados los haberes por el hecho de que el empresario sea el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y no la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Por lo expuesto, no podemos considerar que la derogación contenida en la Orden de 9 de abril de 1.999 del Convenio entre el Estado español y la Santa Sede de fecha 20 de mayo de 1.993, en la que se acuerda su sustitución por el Convenio suscrito entre las mismas partes el 26 de febrero de 1.999 con efectividad desde esa fecha (cláusula octava), pueda dejar sin efecto el derecho a las retribuciones que las demandantes habían perfeccionado el 31 de diciembre de 1.998, ya que las normas restrictivas de derechos no pueden aplicarse retroactivamente (art. 9.3 de la Constitución Española) y porque además el nuevo Convenio no puede convalidar un incumplimiento empresarial como el realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al no abonar a las demandantes las retribuciones que legalmente les correspondían.

Tampoco los contratos de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las demandantes pueden justificar una aminoración de sus salarios, al ser la retribución un derecho básico y fundamental en el contrato de trabajo, por lo que la modificación del sistema retributivo es calificada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y sin que la firma de los contratos de trabajo pueda equipararse a un consentimiento expreso con la disminución de las retribuciones, como lo acredita el hecho de la interposición de la presente demanda en reclamación de cantidad.

Los contratos de trabajo como norma reguladora de la relación laboral no pueden establecer en perjuicio del trabajador "condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos" (art 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores), al ser indisponibles los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones legales de Derecho necesario (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores); por ello el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes debería haber respetado la retribución que tenían consolidada las demandantes al haber sido establecida en una norma legal.

En consecuencia, debemos reconocer a los recurrentes el derecho a las diferencias salariales con los profesores funcionarios interinos del mismo nivel, cuya cuantificación no ha sido impugnada en el presente recurso, cuyo pago corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y sin que quepa reconocerles el derecho al devengo de interés por demora al encontrarnos ante cantidades controvertidas por lo que la procedencia de su devengo requiere un previo pronunciamiento judicial que impide la mora en el pago de las retribuciones imputable al empleador, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.

CUARTO.- En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de abril, 8 de julio y 10 de diciembre de 2.002, sobre la retroactividad de la segunda equiparación retributiva acordada para los profesores de religión por la Ley 50/1998 y el convenio de 1999, cuyos razonamientos asume la Sala, y en los que se declara que "El art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la interpretación de las normas conforme a la Constitución y la Disposición Adicional 2.ª de la LOGSE entró en vigor el 1 Enero 1999, sin que la Ley 50/1998 tenga previstos efectos retroactivos, que deben en principio excluirse de conformidad con lo establecido en el art. 2.3 del Código Civil. Se trataría además de un grado de retroactividad máximo, pues afectaría a retribuciones ya devengadas, aunque no percibidas, es decir, a efectos ya consumados de una relación que se rige por la norma anterior. Esto es así porque el convenio de 1993, que, como ya se ha dicho, se suscribe en virtud de una autorización contenida en un tratado que tiene rango de ley, ya establecía las retribuciones a que tenían derecho los actores y éstos han prestado servicios en el marco de un vínculo contractual en el que sus derechos retributivos estaban definidos por el convenio anterior, de una forma que vinculaba al obligado al pago, que tenía el deber de incluir las consignaciones presupuestarias correspondientes para hacer efectivas las retribuciones acordadas. La nueva regla recogida en la Disposición Adicional 2.ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 Enero 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los arts. 9.3 y 33.2 de la Constitución Española." .

Por lo expuesto debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes en relación con la reclamación de cantidad efectuada.

QUINTO.- En relación con el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en la que solicita su absolución por considerar que la sentencia infringe el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula quinta del Acuerdo entre el Gobierno de la Nación y la Santa Sede de 26 de febrero de 1.999 y con el Real Decreto 3936/1.982, de 30 de diciembre sobre traspaso de competencias a la comunidad autónoma en materia educativa, en sus arts. 1 y 2, en relación con el Anexo y los arts. 18.2, 19.1 y Disposición Adicional primera de la Ley 12/1.983, reguladora del proceso autonómico, también debe ser estimado.

La Sala debe apreciar la existencia de las infracciones normativa alegadas, modificando el criterio anterior en el que mantenía que al tener transferidas la comunidad autónoma andaluza las competencias en materia educativa, correspondía a la Junta de Andalucía la condición de empresario de los profesores de religión que prestaban sus servicios en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, al haber tenido conocimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de abril de 2.001, en la que declara que: "No discutido que el vínculo que liga a los referidos profesores con sus empleadores es de carácter laboral, es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1979, citado como infringido, la autonómica en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, y la Conferencia Episcopal, desde el momento en que el artículo 3º del Convenio le atribuye, por medio del Ordinario del lugar, la función de proponer a la autoridad académica las personas que cada año han de ejercer dicha enseñanza. Excluido por la sentencia y no combatido que sea titular de esa relación el Arzobispado de Sevilla, el problema a dilucidar es quien de los otros demandados es el sujeto de esta relación o empleador del actor. Como dice la sentencia del 18 de septiembre de dos mil, recurso 2694/1999 "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

La anterior sentencia continúa diciendo que: "Sentado lo anterior, como correctamente se indica en el recurso, la controversia se centra en determinar si el personal que nos ocupa ha sido transferido a la Comunidad Autónoma, lo que determinaría que la dependencia de La Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, ha pasado a dicha Comunidad con la consiguiente imputación de responsabilidades.

Por ello en el caso que se estudia es evidente que no se ha producido esa transferencia, cuestión que incluso no es rebatida en la impugnación del recurso, pues los Reales Decretos reguladores no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía-, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta".

Por lo expuesto la condición de empresario de los demandantes corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, así como el pago de las cantidades reclamadas en los autos por lo que procede revocar la sentencia de instancia y absolver a la Consejería de Educación y Ciencia de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los demandantes contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad a instancias de Dª Beatriz y otros contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Obispado de Cádiz y Ceuta, y revocando parcialmente la sentencia debemos absolver y absolvemos a la Consejería de Educación y Ciencia de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia. Se condena al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a abonar a:

D. Carlos Daniel 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Beatriz 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Luz 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Andrea 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Leonor 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

D. Eusebio 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. María Teresa 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Flor 314.249 PTAS. 1.888,67 EUROS

Dª. Yolanda 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Encarna 314.249 PTAS. 1.888,67 EUROS

Dª. Soledad 511.092 PTAS. 3.071,72 EUROS

Dª. Dolores 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Remedios 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Claudia 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Regina 511.092 PTAS. 3.071,72 EUROS

Dª. Diana 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Rosario 549.590 PTAS. 3.303,1 EUROS

Dª. Elvira 380.185 PTAS. 2.284,96 EUROS

Dª. Sofía 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Fátima 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. María Antonieta 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Irene 314.249 PTAS. 1.888,67 EUROS

Dª. Ana María 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Maite 512.051 PTAS. 3.077,49 EUROS

Dª. Camila 512.051 PTAS. 3.077,49 EUROS

Dª. Raquel 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Esperanza 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. María Milagros 512.051 PTAS. 3.077,49 EUROS

Dª. Magdalena 512.051 PTAS. 3.077,49 EUROS

Dª. Catalina 512.051 PTAS. 3.077,49 EUROS

Dª. María Rosa 446.116 PTAS. 2.681,21 EUROS

Dª. Nuria 446.116 PTAS. 2.681,21 EUROS

Dª. Esther 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Dª. Amanda 380.185 PTAS. 2.284,96 EUROS

Dª. Patricia 380.185 PTAS. 2.284,96 EUROS

y a Dª. Frida 709.853 PTAS. 4.266,3 EUROS

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.