Sentencia Social Nº 2325/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2325/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4429/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2325/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102180

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4100


Encabezamiento

Recurso nº 4429/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2325/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur Cordobesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Córdoba, Autos nº 376/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Beatriz contra la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa y la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Beatriz , con NIF NUM000 , ha trabajado para la Entidad Local Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa (CIF P-6404201-C), domiciliada en la C/ Villar Gallegos, 27, de la localidad de Santaella (C.P. 14546 de Córdoba), con categoría de monitora de animación deportiva (técnico deportivo), antigüedad que data del día 04/08/98, salario módulo de 52,00 ?/día, y sin ostentar o haber ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los demás trabajadores.

Segundo.- La relación laboral que unía a las partes se ha sustentado en distintos contratos, a tiempo completo, sucesivos, siempre para obra y servicio determinado, a saber:

1º).- El suscrito el 03/08/98, con vigencia pactada hasta el 03/08/99, cuyo objeto fue la "trabajos de técnico coordinador de deportes especificada en la cláusula segunda del convenio de colaboración entre la Diputación de Córdoba y la mancomunidad de fecha 15/07/98."

2º).- El suscrito el 04/08/99, que tuvo vigencia hasta fin obra -el día 04/10/99-, cuyo objeto fue la "realización de actividades deportivas verano 99".

3º).- El suscrito el 04/10/99, con vigencia pactada hasta el 04/11/99, cuyo objeto fue "trabajos de técnico deportivo en actividades deportivas de la Mancomunidad."

4º).- El suscrito el 15/11/99, con vigencia pactada hasta el 14/11/00, cuyo objeto fue "trabajos de técnico de deportes según convenio de colaboración entre la Excma. Diputación de Córdoba y la Mancomunidad de fecha 21/10/99."

5º).- El suscrito el 15/11/00, con vigencia pactada hasta el 31/12/00, cuyo objeto fue "técnico de deportes convenio Diputación."

6º).- El suscrito el 02/02/01, con vigencia hasta 01/05/01, cuyo objeto fue "atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atención área de deportes."

7º).- El suscrito el 02/05/01, con vigencia prevista hasta fin convenio Diputación -el día 31/12/03-, cuyo objeto fue el desarrollo actividades deportivas."

8º).- El suscrito el 22/01/04, con vigencia pactada hasta el 31/12/04, cuyo objeto fue el "desarrollo actividades deportivas año 2004, según convenio Diputación."

9º).- El suscrito el 01/03/05, con vigencia pactada hasta el 31/08/05, cuyo objeto fue el "desarrollar proyecto del Taller de Empleo."

10º).- El suscrito el 01/09/05, con vigencia pactada hasta el 28/02/06, cuyo objeto fue el "desarrollar proyecto del Taller de Empleo."

Tercero.- Entre la Excma. Diputación Provincial y la Mancomunidad codemandada existió un Protocolo General de Colaboración para promover y reforzar la actividad física y el deporte en la provincia de Córdoba y en el ámbito de sus respectivas competencias (Ley 7/85 Y Ley 30/92 ), suscrito el día 13/07/00, en cuya estipulación cuarta, relativa a contrataciones, se estableció que "la Diputación de Córdoba no tendrá relación jurídica laboral alguna con las personas o entidades que contraten con la otra parte para la ejecución de las actividades convenidas que le correspondan, siendo ajena a cuantas reclamaciones puedan plantearse por dichos contratos.

De igual manera, la Mancomunidad de la Campiña Sur no tendrá relación jurídico-laboral alguna con las personas o entidades que contraten con la Diputación de Córdoba para la ejecución de las actividades convenidas que le correspondan, siendo ajena las reclamaciones que plantearse por dichos contratos." (Págs. 69 a 72 de autos).

De conformidad y en desarrollo del anterior, se firmó, entre ambas entidades, el mismo día 13/07/00 un Convenio Específico de Colaboración para la Ejecución del Plan Deportivo Anual, que entró en vigor el día de su firma y finalizó el 31/12/00.

Su contenido obra en las Págs. 73 a 76, a los que se hace remisión, indicándose, no obstante que la Diputación asumió las obligaciones de subvencionar parcialmente el Plan con una cantidad establecida; colaborar, coordinar y supervisar su ejecución a través del personal de su Delegación de Deportes; e impulsar y facilitar las reuniones de trabajo entre el personal de su Delegación de Deportes y los técnicos deportivos municipales y comarcales para conocer las actuaciones que se van realizando.

Posteriormente, se firmaron otros Convenios Específicos de Colaboración, con idéntico objeto que el primero, con los siguientes periodos de vigencia:

Del día 25/04/01 al 31/12/01 (págs. 77 a 80).

Del día 01/01/02 al 31/12/02, suscrito en noviembre de dicho año (págs. 81 a 84).

Del día 01/01/03 al 31/12/03, suscrito en marzo de dicha anualidad (págs. 85 a 89).

En el año 2004, al igual que en los anteriores, la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa también obtuvo subvención de la Diputación para la contratación de un técnico deportivo (págs. 99 y 111-113). Por el contrario, en el año 2005, la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa no solicitó y, por tanto, no obtuvo subvención en materia de recursos humanos y actividades para la contratación de técnicos deportivos (págs. 119-121).

Cuarto.- A la Sra. Beatriz -que estuvo en situación de IT por enfermedad común (trastorno mixto ansioso-depresivo) desde el 16/09/05 al 24/02/06- se le notificó el 10/02/06 la finalización de su contrato con el siguiente tenor:

"El próximo día 28 de Febrero de 2006, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja de la misma."

También se la informó de que su plaza iba a salir a concurso en forma de oferta pública de empleo.

Quinto.- La demandante, no obstante haber estado formalmente contratada en diez ocasiones e incluso para dos proyectos distintos, lo cierto es que a lo largo de toda su relación laboral -desde el 04/08/98 y hasta el final- ha estado haciendo ininterrumpidamente el mismo trabajo, consistente en la promoción, la coordinación y desarrollo de las actividades deportivas de la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa, habiendo sido el contacto de esta entidad con la Delegación de Deportes de la Diputación. Así se pone de manifiesto tanto en los recortes de prensa como en la correspondencia vía fax y correo ordinario recibidos por la actora en enero, febrero y septiembre/05 (folios 140 a 146 de los autos).

Sexto.- La actora presentó, el día 15/03/06, sendas reclamaciones administrativas previas ante la Excma. Diputación Provincial y ante la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa por despido, sin que conste respuesta de la primera y siendo desestimada por la segunda, en resolución de su Presidencia dictada el 07/04/06.

Séptimo.- Por Decreto de la Presidencia de la Mancomunidad demandada nº 2/2006, de 20/02/06 , se aprobó el inicio de expediente de contratación de un técnico/a para el desarrollo de actividades deportivas para el año 2006, Decreto que fue ratificado por la Comisión de Gobierno de dicha Entidad el 30/03/06 .

Mediante la Oferta Pública de Empleo, efectuada a través del S.A.E., se seleccionó a F-M.N.P. -igual que había ocurrido anteriormente con la actora., quien comenzó a prestar servicios como Monitor Deportivo el 10/03/06."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mancomunidad de Municipios Campiña Sur Cordobesa, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: La actora comenzó a prestar servicios para la Mancomunidad demandada el 4 de agosto de 1998, con la categoría de monitora de animación deportiva (técnico deportivo). La relación laboral que unía a las partes se ha sustentado en distintos contratos sucesivos, para obra o servicio determinado, a tiempo completo. La demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por trastorno mixto ansioso-depresivo, desde el 16 de septiembre de 2005 al 24 de febrero de 2006. El 28 de Febrero de 2006 cesó en su relación laboral. La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la improcedencia del despido practicado. La Mancomunidad demandada y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 15.3 y del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca que ha existido una extinción del contrato temporal y que no ha habido fraude de ley, estando justificada la extinción al no haberse reconocido una subvención para la actividad que desarrollaba la trabajadora. Desfavorable acogida merece seguir el recurso, ya que ha quedado acreditado que, a pesar de haber suscrito la actora diez contratos temporales con la demandada, desde el 4 de agosto de 1998, ha estado haciendo ininterrumpidamente el mismo trabajo, consistente en la promoción, la coordinación y desarrollo de las actividades deportivas de la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa. Por otro lado, es cierto que, en el año 2004, al igual que en los anteriores, la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa obtuvo una subvención de la Diputación para la contratación de un técnico deportivo y que, en el año 2005, no solicitó y, por tanto, no obtuvo la subvención en materia de recursos humanos y actividades para la contratación de técnicos deportivos. No obstante, el cese de la actora se produjo el 28 de Febrero de 2006 y, por Decreto de la Presidencia de la Mancomunidad demandada nº 2/2006, de 20 de febrero de 2006 , se aprobó el inicio de expediente de contratación de un técnico/a para el desarrollo de actividades deportivas para el año 2006; Decreto que fue ratificado por la Comisión de Gobierno de dicha Entidad el 30 de marzo de 2006 . Mediante la Oferta Pública de Empleo, se seleccionó a una persona -igual que había ocurrido anteriormente con la actora-, que comenzó a prestar servicios como Monitor Deportivo el 10 de marzo de 2006. Estas circunstancias acreditan que el cese de la actora constituyó un despido improcedente, de conformidad con el artículo 55.4 en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur Cordobesa y confirmamos la sentencia dictada en los autos 376/06 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Córdoba , promovidos por Dª Beatriz contra la Mancomunidad de Municipios de la Campiña Sur Cordobesa y la Excma. Diputación Provincial de Córdoba.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, dése a la consignación el destino legal y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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