Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2325/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1985/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2325/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101999
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2567
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02325/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102020, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001985 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Elvira
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000779/2005
SENTENCIA Nº: 2325/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001985 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000779/2005, seguidos a instancia de Elvira frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 14 de Junio de 1946 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Distimia. TCE leve y fractura clavícula izda en accidente de tráfico en 2001. No patología neurológica (2004). Limitación < 50% movilidad hombro izdo. Diagnosticada de hipoacusia postraumática OD. VPPB. Rinitis, Asma bronquial persistente leve, espirometría normal (2004). Hernia de Hiato. Raquialgias. Rx y RNM cervical normal. Leve pinzamiento L5-S1 (COT 2004).
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 6 de Mayo de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 486,37 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar articula la actora de 59 años de edad un único motivo de suplicación por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral tendente al examen del derecho aplicado en la instancia en el que denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta un cuadro de distimia constando en la exploración del EVI que no hay signos externos de ansiedad ni síntomas psicóticos. De otro lado sufrió un accidente de trafico con fractura de clavícula izquierda sin que se aprecie patología neurológica y teniendo una limitación menor del 50% en la movilidad del hombro al alcanzar los 110º 120º de separación y antepulsión, las rotaciones limitadas en últimos grados y el resto normal y en cuanto a la columna vertebral estática es normal y la dinámica cervical activa limitada y la pasiva completa sin mareos y con Romberg no valorable, mientras que la columna lumbar esta discretamente limitada con leve pinzamiento L5-S1, dando resultado negativo la prueba de Lassegue y, en fin, esta diagnosticada de asma bronquial persistente que se califica de leve siendo normal la espirometría.
Por lo que no puede estimarse que dicho cuadro clínico que es susceptible de tratamiento y esta compensado, afecte en el momento actual a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de empleada de hogar y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
