Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 2326/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2326/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101854
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1766/2007
Sentencia Nº 2326/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INSS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/11/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°. D. Jose Enrique ,nacido el día 2-4-63 y domiciliado en Málaga figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 e incluido en el Régimen General con la categoría profesional de encargado de obra.
2°. Con fecha 2-2-05 y 22-9-05 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.
3°. El equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del JNSS ,en fecha 28-9-05 propone declarar que: el actor no se encuentra en situación de Invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El actor sufrió un accidente de tráfico el 21-6-03.
4°. Con fecha 22-11-05 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 29-9-05 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5°. La Dirección Provincial del I.N. S.S. con fecha 15-12-05 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6°. Que el/la actor/a padece:Osteopatía Hipertrófica primaria. Secuelas de fractura de meseta tibial izquierda. Síndrome de hombro derecho.
7°. Que el/la actor/a tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8°. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1170,84 euros.
9°. La demanda se presentó el 24 de enero de 2006 .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta y declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual con derecho a prestación, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando un motivo único, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 11.1.c y 12.3 de la OM de 15-4-69 y doctrina legal que cita, interesando la desestimación de la demanda y que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que aqueja al actor y que consta en el incombatido e inalterado relato histórico, las lesiones padecidas consistentes en Osteopatía hipertrófica primaria, secuelas de fractura de meseta tibial izquierda y síndrome de hombro derecho y el oficio habitual del mismo de encargado de obra, debe concluirse que la sentencia recurrida vulnera el precepto invocado como infringido, ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues tales dolencias no le suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que mermen su capacidad laboral de modo notorio y sensible alcanzando dicho porcentaje de limitación, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo estimar el recurso, y con revocación de la sentencia desestimar la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MALAGA de fecha 21/11/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de las pretensiones en la misma contenidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

