Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 2326/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 2326/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101620
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3166
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 122/2007
Recurso contra Sentencia núm. 122/2007
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2326/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 122/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 512/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Paulino , asistido del Letrado D. José Bernal Ruiz, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Reddis Unión Mutual y Fabiana Creaciones, S.L, asistida del Letrado D. Alicia Escandell Carbonell y en los que es recurrente el Instituto demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino contra I.N.S.S., TGSS, Reddis Unión Mutual y Fabiana Creaciones SL , debo declarar y declaro que le actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual derivada de enfermedad profesional, debiendo condenar al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 30,76 euros diarios , deduciendo en su caso lo ya abonado por lesiones permanentes no invalidantes".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D/Dª Paulino, mayor de edad, nacido el día 29/05/1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de montador de puntas de calzado. Segundo: que la parte actora inició el día 27/04/05 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional , cuando trabajaba para Fabiana Creaciones SL dedicada a la actividad de calzado, habiendo sufrido con anterioridad procesos de IT del 22/09/03 a 14/10/03 y del 19/09/04 al 21/09/04, siendo declarada enfermedad profesional su patología por la Mutua por movimientos repetitivos del carpo con fecha 18/04/05 y siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de trabajo Reddis Unión Mutual, la cual procedió a dar de alta a la parte actora de su último proceso de IT con fecha 29/11/05 con secuelas. Siendo la base reguladora de la IT de 30,76 euros diarios. Tercero: Que, a solicitud de la Mutua , por informe propuesta como entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el I.N.S.S. expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional. Y el día 31/01/06 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I con el siguiente juicio clínico: STC Derecho intervenido quirúrgicamente, neurotomía rama sensitiva nervio mediano, sutura termino-terminal de dicha rama, rotura focal supraespinoso hombro Derecho, pendiente de artroscopia, IQ de epicondilitis codo Derecho en 2003 y STC izquierdo en 2004. Cuarto: El día 7/02/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes , indemnizables según baremo. Y el día 21/03/06 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó Resolución reconociendo al actor lesiones no invalidantes, por las secuelas de enfermedad profesional por Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) a cargo del I.N.S.S. con 450 euros. Quinto: Que el actor no estando de acuerdo con las mismas formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total y el día 22/05/06 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la Resolución recurrida. Sexto: La base reguladora para la incapacidad total del actor, indiscutida por las partes, es la de 868,82 euros y para la parcial de 30,76 euros diarios. Séptimo: El actor , que es diestro , padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: ST.C. Derecho intervenido quirúrgicamente , neurotomía rama sensitiva nervio mediano, sutura termino-terminal de dicha rama, rotura focal supraespinoso hombro Derecho, pendiente de artroscopia, IQ de epicondilitis codo Derecho en 2003 y S.T.C. izquierdo en 2004. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: patología hombro Derecho pendiente de IQ, secuelas de IQ STC Derecho por neurotomía yatrogénica de rama sensitiva del nervio mediano derecho, que origina zona de anestesia y calambres, sin respuesta sensitiva, dificultando el desarrollo de tareas que requieran sensibilidad manipulativa con mano derecha y recomendándose evitar movimientos y esfuerzos manuales repetitivos , cicatriz palmar muñeca derecha dolorosa , signos Tinnel y Phalen positivo en mano derecha, anestesia cara palmar 2º y 3º dedos, limitación para sobrecarga mecánica articular de hombro Derecho y carga y elevación de pesos, pendiente de IQ. Octavo: La Mutua demandada ha ejercitado la opción de la Disposición Adicional 1ª de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre, respecto al ingreso de capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional y que surte efectos para todas las prestaciones periódicas derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1/01/06."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el I.N.S.S. la sentencia que concede la invalidez permanente parcial a la parte actora , nacido en 1957, en lugar de baremo 110, alegando solo infracción del art. 136 y 137, 3º LGSS, pero sin solicitar modificación de hechos probados y constando su profesión, de trabajador del calzado y padeciendo limitación de movilidad hombro derecho y anestesia de dedos 2º y 3º mano derecha por enfermedad profesional, por movimientos reiterativos, siendo diestro , lo que afecta parcialmente las tareas fundamentales de su profesión y que requiere esfuerzos físicos constantes, siendo el menoscabo superior al 33% y se desestima el motivo y el recurso, confirmándose la Sentencia por sus propios fundamentos, al no haberse infringido ningún artículo.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Elche de fecha 2 de Noviembre de 2006 .
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

