Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2326/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2326/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102395
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3384
Núm. Roj: STSJ AS 3384:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02326/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0005513
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LLANERA, Mº FISCAL ,
PROCURADOR:MARGARITA RIESTRA BARQUIN, ,
Sentencia nº 2326/22
En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1970/2022, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Mercedes, contra la sentencia número 218/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 921/2021, seguidos a instancia de Mercedes frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA y el Mº FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Mercedes presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANERA y el Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2022, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora Mercedes prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE LLANERA inicialmente en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa con la categoría profesional de Psicóloga suscrito en fecha 3 de febrero de 2010 y con inicio de la relación laboral el día 1 de febrero de 2010. Se indica en la Cláusula Adicional del contrato que la duración del contrato queda vinculada al mantenimiento, vigencia y/o modificaciones o Addendas del Convenio de Colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y la Agrupación de Aytos de Llanera, Riosa, Morcín, y Ribera de Arriba de E.I.T.A.F. y el objeto del contrato es el Desarrollo del programa de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia en la Agrupación de Aytos. de Llanera, Riosa, Morcín, y Ribera de Arriba de E.I.T.A.F.
2º.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos nº 90/13 sobre DERECHOS seguidos como demandante Mercedes y de otra como demandada la empresa AYUNTAMIENTO DE LLANERA se dictó sentencia en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece en la que estimando parcialmente la demandada formulada se declaró la relación laboral existente entre las partes desde el año 2010 de carácter indefinido no fijo desde la fecha de inicio de la relación laboral.
3º.-Por medio de burofofax fechada el 22 de noviembre de 2021 el AYUNTAMIENTO DE LLANERA notificó a la actora resolución en los siguientes términos:
Con fecha 22 de noviembre de 2021 el/la Sr./Sra. Alcalde-Presidente, D./Da. Apolonio, ha dictado Resolución del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Ayuntamiento de Llanera, en virtud de diversos convenios con el Principado de Asturias, ejecuta el plan o programa de intervención técnica de apoyo a la familia consistente en desarrollar y ejecutar la medida de protección infantil de apoyo familiar en su modalidad de intervención técnica, cuya finalidad, a través de las actuaciones profesionales que la integran, es restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y el bienestar del menor mediante el Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF en lo sucesivo)
El EITAF está compuesto por profesionales de los campos de la psicología y la educación social, y en su caso, de otros campos sociales, y ha venido teniendo su sede en el término municipal de Llanera siendo un servicio autónomo e independiente del área de servicios sociales municipal en el cuál no se encuentra integrado ni con el que realiza una actuación coordinada. Su actuación se rige por lo previsto por el Principado de Asturias a través de las normas técnicas emitidas por la consejería competente.
Se trata de un programa sin dotación económica estable, financiado por la Administración del Principado de Asturias mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias, programa que no continuará al finalizar el último convenio lo que desemboca en una falta o insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento, entro otros, de su contrato, ya que Vd. está adscrita (y por ello fue en su día contratada) para la ejecución del referido plan o programa la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley de Racionalización y Sostenimiento de la Administración Local de 2013, la competencia municipal de prestación de servicios sociales el artículo 25.2.b delimita únicamente como competencia propia de los municipios, la 'evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social', sin perjuicio de que el resto de competencias en materia de servicios sociales puedan ser delegados por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, tal y como así se prevé en el artículo 27.3.c) de la LRBRL . Es por tanto una competencia autonómica que el Principado ha de ejercer en el marco de lo previsto en la Ley 1/1995 de protección del menor.
La causa extintiva del contrato se fundamenta en la insuficiencia (falta) de la correspondiente consignación para el mantenimiento de su contrato, a partir de enero de 2022 ante la finalización de la colaboración o ejecución del plan o programa, pero ya esta patología se encuentra presente al ser insuficiente la aportación del Gobierno del Principado de Asturias para sostener el programa.En efecto, como se ha dicho se trata de un plan o programa sin dotación económica estable, financiado por la Administración del Principado. Pues bien, el importe de financiación para el ejercicio 2021 asciende a la suma de 60.900 euros para dos profesionales (30.450 cada uno). Por el contrario el coste de contratación de Mercedes alcanza la cantidad de 60.739,63 (salarios más cuotas Seguridad Social con cargo al empleador), lo cual arroja un déficit de 30.289,63 euros.
A ello, y aunque la causa es la informada es menester significar que, conforme a los datos estadísticos de los que se dispone la actuación de EITAF en el término municipal de Llanera se limitó a diecisiete intervenciones en el pasado ejercicio (seis familias y once menores).
SEGUNDO. Doña Mercedes tenía inicialmente un contrato como psicóloga, firmado a fecha 3 de febrero de 2010 por obra o servicio, que ha devenido el vínculo en 'indefinido no fija', así declarado por Sentencia 579/2013 de 22 de noviembre. La plaza desempeñada no figura ni en la Relación de Puestos de Trabajo ni en la plantilla municipal por no ser de su estructura.
TERCERO. En consecuencia, el contrato laboral no tiene dotación económica estable, por financiarse mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por parte de la Administración del Principado de Asturias, existiendo una insuficiencia (y falta) de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato referido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El artículo 52.2.e del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afirma que los contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, podrán extinguirse por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
SEGUNDO. El artículo 53 de la misma norma en relación a la forma y efectos del mismo establece los requisitos para proceder al despido por causas objetivas.
TERCERO, Es competencia de la Alcaldía de conformidad con el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local
que atribuye la competencia para desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
Visto cuanto antecede,
RESUELVO
PRIMERO. Acordar la extinción por causas objetivas de la relación laboral entre el Ayuntamiento de Llanera y Doña Mercedes, con cobijo en el artículo 52 e) del Texto Estatutario por lo que, dada la relatada insuficiencia de la correspondiente consignación para su mantenimiento, se extingue su contrato de trabajo con fecha efectos 1 de enero de 2022 siendo el día 31 de diciembre de 2021 el último de prestación de servicios.
SEGUNDO. Comprometer el gasto de 31.414,02 euros correspondiente a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a con cargo a la aplicación presupuestaria 231.131.04, reconocer la obligación y ordenar el pago de la citada cantidad que resulta de la liquidación calculada de conformidad con la herramienta del Consejo General del Poder Judicial que se adjunta -salvo error u omisión que de detectarse será subsanado de forma inmediata- prorrateados o incluidos todos los conceptos salariales.
TERCERO. Poner a disposición de la trabajadora la citada cantidad mediante transferencia bancaria a la cuenta terminada en 6912, en la cual se abonan sus nóminas, adjuntando copia de la misma con la notificación del presente acto.
CUARTO. Conceder a la interesada, desde la presente notificación y hasta la fecha de efectos de la extinción contractual derecho a una licencia de seis horas semanales.
QUINTO. Notificar, la presente resolución a la interesada con un preaviso de quince días a la fecha de efectos extintivos, así como a la representación de los trabajadores dando cuenta de la misma al Pleno Municipal en la primera sesión que celebre.
4º.-El Ayuntamiento de Llanera junto con los Ayuntamientos de Riosa, Morcín, Ribera de Arriba y Noreña han venido suscribiendo con el Principado de Asturias Convenios de colaboración para la gestión del equipo de intervención técnica de apoyo a la familia. En los citados Convenios cuya redacción ha venido siendo limitar a los largo de los años expresa lo siguiente:
PRIMERO.- Al Principado de Asturias le corresponde, en su calidad de Entidad Pública de Protección de Menores, las competencias en materia de medidas de protección infantil, a tenor del articulo 1 de la Ley del Principado de Asturias 1/1995 de 27 de enero, de Protección del Menor. Por su parte el articulo 28 de esta norma atribuye a los Ayuntamientos, por sí mismos o asociados, el desarrollo de los recursos de apoyo familiar dentro de su ámbito territorial y prevé que, la Administración del Principado de Asturias coordinará y apoyará a los servicios sociales municipales en el cumplimiento de sus funciones. El apoyo familiar es una medida de protección que se traduce entre otras modalidades, en la intervención técnica la cual consiste en restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentelas, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor. Esta medida se desarrolla a través de los denominados Equipos de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (en adelante EITAF).
SEGUNDO.- La competencia en la materia de servicios sociales, ha correspondido a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en la Ley 7/1985 de 11 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; actualmente si bien esta norma no atribuye expresamente esta competencia a los Ayuntamientos al amparo de la Ley del Principado de Asturias 1/2003 de 24 de febrero, de Servicios Sociales y teniendo en cuenta el tradicional apoyo para la prestación de estos servicios por las entidades locales se hace imprescindible mantener el marco de colaboración entre Administraciones Públicas para la prestación de estos servicios.
TERCERO.- Ambas partes acuerdan suscribir el presente convenio de colaboración al amparo de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público del articulo 11 de la Ley 2/1995 de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y el articulo 57 de la Ley 7 /1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local con arreglo a las siguientes CLAUSULAS: (se dan por reproducidas en este punto concretando en lo que aquí interesa las siguientes):
PRIMERA: OBJETO
El presente convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y los Ayuntamientos de Llanera, Riosa, Morcín, Ribera de Arriba y Noreña para la gestión del EQUIPO DE INTERVENCIÓN TÉCNICA DE APOYO A LA FAMILIA (en adelante EITAF)encargado de prestar el servicio que consiste en desarrollar y ejecutar la medida de protección infantil de apoyo familiar en su modalidad de intervención técnica, cuya finalidad a través de las actuaciones profesionales que la integran es restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentelas, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y el bienestar del menor.
El EITAF que está compuesto por profesionales de los campos de psicología y la educación social, y en su caso, de otros campos sociales, tendrá su sede en el término municipal de Llanera cuyo Ayuntamiento aportará los locales así como el personal y los recursos materiales necesarios para llevar a cabo las actividades del programa, aportando el Principado la financiación que se consigna en el apartado siguiente.Los Ayuntamientos que no sean sede del EITAF pero reciban sus servicios se harán cargo de las indemnizaciones por desplazamiento de los profesionales integrantes de dicho Equipo al centro de trabajo correspondiente de dichos Ayuntamientos.
SEGUNDA. APORTACIÓN ECONÓMICA
Para el desarrollo del presente convenio el Principado de Asturias aportará durante el año (2018-19-21) una cantidad de sesenta mil novecientos euros (60.900 euros) con cargo a la aplicación presupuestaria 16.03-313F-2170.000 de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias quedando sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2018.
Nª de profesionales Cuantía anual
2 profesionales 60.900,00 €
3 profesionales 87.150,00 €
4 profesionales 120.750,00 €
6 profesionales 174.300,00 €
Dicha cantidad se calcula en función de la composición del EITAF dependiendo del número de profesionales que lo integran(derivados del volumen de población atendida y la dispersión geográfica del territorio), de acuerdo con la siguiente tabla, referida al coste anual La Administración del Principado de Asturias procederá a realizar el pago en el plazo máximo de un mes a contar desde el reconocimiento de la obligación de pago único o parcial de cada una de las partes en que se abonarán las cantidades acordadas.
El abono de las cantidades correspondientes se producirá con carácter trimestral previo certificado expedido por la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Llanera acreditativo del gasto efectivamente realizado y que refleje el desglose del mismo que será presentado dentro de los diez primeros días del mes siguiente al trimestre al que se refiera el gasto.
El último trimestre se presentará como fecha límite de 10 de diciembre (correspondiente al año) teniendo en cuenta que el abono correspondiente al mes de diciembre se hará efectivo como pago a cuenta antes cela justificación, previa presentación por parte del Ayuntamiento de Llanera de informe sobre e gasto estimado a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los resultados definitivos, que serán certificados por la persona titular de la Secretaría del ayuntamiento antes del 30 de enero ( del siguiente año). Si finalmente la certificación presentada fuese por importe inferior al estimado, procederá el reintegro de las cantidades abonadas en exceso.
'....'
En el último Convenio del año 2021 se recoge como estipulación
QUINTA.- VIGENCIA
El presente convenio está vigente desde el 1 de enero de 2021 o desde la fecha de su firma si esta es posterior hasta el 31 de diciembre de 2021.
En cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia, los firmantes del convenio podrán acordar unánimamente prórrogas anuales hasta un máximo de cuatro años de forma expresa mediante addenda en la que se fijará la aportación económica y la correspondiente justificación del gasto.
5º.-En lo que aquí interesa a lo largo de estos años se firmaron los citados Convenios con el Principado de Asturias siendo los últimos los de los años 2018,2019,2021. El procedimiento habitual de suscripción de la firma de los Convenios se iniciaba previamente dentro de los tres últimos meses del año anterior de vigencia al convenio que se pensaba suscribir, pasando el borrador del Convenio aprobado por el Consejo de Gobierno, para que fuera firmado en primer lugar por el Ayuntamiento de Llanera (cabecera) y luego se pasaba a la firma al resto de los Ayuntamientos, el Convenio así firmado se remitía al Ayuntamiento de Llanera que era el que a su vez lo remitía al Principado de Asturias. Con la peculiaridad de que en el año 2021 el Convenio se firmó en septiembre de ese mismo año, y el Convenio del año 2020 no le consta a la Consejería firmado por los Ayuntamientos, motivo por el cual no se realizó por parte de esta de la consiguiente aportación presupuestaria.
6º.-En el Convenio del año 2017 los Ayuntamientos llegaron a un acuerdo de distribución de los sobrecostes, y estos fueron sufragados por cada uno de los Ayuntamientos en atención a las respectivas Addendas.
7º.-Por parte del Director del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia y a la Familia D. Marcos se propuso impulsar y acordar una propuesta de distribución del sobrecoste del EITAF que tiene cabecera en el Ayuntamiento de Llanera entre los Ayuntamientos a los que presta servicios, tomando como referencia el porcentaje de población de menores de 0 a 17 años residentes en cada Ayuntamiento. En esta propuesta fechada el 4 de noviembre de 2020 se indica lo siguiente:
El sobrecoste del EITAF ha sido consultado a Hortensia, Concejal de Bienestar social y Educación del Ayuntamiento de Llanera.
Total coste EITAF: 113.120,90€
Subvención Consejería 2019: 60.900,00€
aportación Ayuntamiento: 52.220,90€
El sobrecoste y cantidad a sufragar entre los ayuntamientos de Riosa, Ribera de Arriba, Noreña, Morcín y Llanera sería de 52.220,90 €
Ayuntamiento poblacion0-17 años %población 0- 17 años sobre total sobrecoste aportación EITAF en €
Riosa 156 4 2.088,8
Ribera de Arriba 267 7 3.655,5
Noreña 847 23 12.010,8
Morcín 314 8 4.177,7
Llanera 2.188 58 30.288,1
Total 3.772 100 52.220,9
Se convocó a una reunión telemática en diciembre de 2020 para tratar la propuesta.No consta firmada esta propuesta de acuerdo.
8º.-El Ayuntamiento de Llanera decidió no continuar con la gestión del EQUIPO DE INTERVENCIÓN TÉCNICA DE APOYO A LA FAMILIA (EITAF), sin que lo pusiera en conocimiento del resto de los Ayuntamientos.
9º.-En el borrador del Convenio de Colaboración del año 2022 se indicaba que el Principado de Asturias aportará para el año 2022 la cantidad reflejada en el Tabla 1. En concreto para Llanera que tiene asignados 2 profesionales se fija un importe de 70.500,00€.
10º.-Las estadísticas recogidas en el Instituto Asturiano de Atención a la Infancia, observatorio y adolescencia recoge los siguientes datos de menores de 18 años derivados al EITAF 2008-2021:
2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 -18
Llanera 10 22 32 51 27 55 27 34 25 13 14 14 11 4 2135
Riosa 1 3 2 18 13 7 10 10 9 6 13 14 18 16 160
Morcín - - - 6 8 9 9 6 12 11 10 12 15 12 293
Ribera de Arriba - 9 9 14 12 11 17 8 4 7 8 9 22 26 273
Noreña 6 13 21 28 32 28 25 28 787
11º.-Los costes de personal de la actora correspondientes al año 2019 ascendieron a 58.387,77€, al año año 2020 ascendieran a 59.447,51€, 2021 sin incluir la indemnización por extinción del contrato ascendieron a 60.603,43€
12º.-En Informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de Llanera de fecha 20 de septiembre de 2020, que en este punto se da por reproducido, se pone de manifiesto por la intervención municipal en la tramitación del Convenio correspondiente al ejercicio 2020 la asunción de la competencia en la intervención técnica para el apoyo integran a las familias supone un importante coste para las arcas municipales y cuando existen otros ayuntamientos beneficiarios que no asumen coste alguno. Se indica que el Ayuntamiento de Llanera está financiando con recursos propios la prestación de competencias del Principado de Asturias en otros términos municipales circunstancia que presenta unas especial gravedad y frente a la cual debe reaccionar. El resultado de la fiscalización y control del Ayuntamiento de Llanera recoge informe favorable con las siguientes observaciones: siempre que se modifiquen sustancialmente las actuales condiciones para que el Ayuntamiento de Llanera deje de aportar él solo cerca del 50% del coste del servicio y se acabe así con una situación que ya se ha prolongado demasiado en el tiempo y que tiene incidencia en el cumplimiento de las reglas fiscales. En resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Llanera de fecha 28 de diciembre de 2020 se RESUELVE:
Primero.-Autorizar la suscripción por parte el Ayuntamiento del Convenio de colaboración para el año 2020 entre la Administración del Principado de Asturias y la Agrupación de municipios integrada por los Ayuntamientos de Llanera, Riosa, Morcín, Ribera de Arriba y Noreña para la gestión del Equipo de Intervención Técnica de apoyo a la Familia remitido a este Ayuntamiento como borrador por la Consejería de Bienestar Social y vivienda para proceder a la posterior firma de los ejemplares definitivos.
Segundo.- Se reitera la inaplazable necesidad de dotar a los convenios de colaboración que en esta materia se puedan suscribir en el futuro con una aportación económica tal que resulte suficiente toda vez que las aportaciones que se vienen efectuando por la comunidad Autonómica distan mucho de cubrir el coste total de las obligaciones, especialmente en cuanto al personal del equipo EITAF, asumiendo el Ayuntamiento de Llanera un coste elevado para sus arcas municipales y nada para el resto de municipios integrantes de la Agrupación.
13º.-La actora ha formado parte desde el 2011 a la actualidad del grupo de profesionales que desarrollan en el Principado de Asturias el Programa-Guía para el Desarrollo de competencias emocionales, Educativas y parentelas publicado en 2009 por el Ministerio de Sanidad y política social, para promover la Parentalidad Positiva. A este respecto, ha colaborado en el desarrollo del Proyecto I+D+I Estrategias socio-psico-educativas para fomentar la parentalidad positiva como medida preventiva de conflictos familiares y desaparición infantil y juvenil (MINECO-13-EDU2012-38074). También ha colaborado en el Estudio Piloto para elaborar la Guía de Buenas Prácticas en parentalidad Positiva. Un recurso para apoyar la práctica profesional con familias, publicada en 2015 por el Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e Igualdad y la Federación Española de Municipios y Provincias.
14º.-El Ayuntamiento de Llanera en estos últimos años suscribió con entidades privadas y particulares, diversos Talleres de parentalidad.(Docs 4 del ramo de la parte actora).
15º.-Por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos n º600/2015 sobre CANTIDAD seguidos como demandante Mercedes y de otra como demandada la empresa AYUNTAMIENTO DE LLANERA se dictó sentencia en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis en la que estimando íntegramente la demanda se condenó al AYUNTAMIENTO DE LLANERA a abonar a la actora un salario mensual por importe de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € (3.526,83€) brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias a partir del 1 de junio de 2015. Y a abonar a la actora y en concepto de atrasos por diferencias salariales en el período que va del 1 de mayo de 2014 a 31 de mayo de 2015, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (17.841,72€) brutos. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Recurso de Suplicación de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
16º.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos nº 149/2018 sobre CANTIDAD seguidos como demandante Mercedes y de otra como demandada la empresa AYUNTAMIENTO DE LLANERA se dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho desestimando íntegramente la demanda.
17º.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos n º397/2018 sobre CANTIDAD seguidos como demandante Sabina y de otra como demandada la empresa AYUNTAMIENTO DE LLANERA se dictó sentencia en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho desestimando íntegramente la demanda.
18º.-Procesos de incapacidad temporal de la actora en la contingencia de enfermedad común.
Desde el 19 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2011
Desde el 22 de junio de 2011 al 8 de julio de 2011
Desde el 12 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2017 (síncope/lumbalgia).
19º.-La actora junto con su compañera de trabajo formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 19 de abril de 2018 frente al Ayuntamiento de Llanera relatando una situación colectiva laboral desde que recayeron sentencias, en concreto desde noviembre de 2016, que desencadena un descenso progresivo de actividad laboral, así como un trato despectivo por parte de superiores (coordinadora, alcalde...), así como denegación de horas extras, descuento de complemento de IT. La Inspección de Trabajo efectuó requerimiento al Ayuntamiento de Llanera: en relación al abono de horas extras, abono de trienio devengado por la trabajadora Sabina, activación de protocolo de acoso laboral en relación con ambas trabajadoras. Consta informe de Inspección de Trabajo REF:33/0003741/19 en el que se hace constar la aportación de documentación por parte del Ayuntamiento de Llanera y en el que se concluye que no se ha seguido estrictamente en términos formales el procedimiento establecido como medida preventiva en tanto que se ha superado el plazo de 1 mes establecido y no se tiene constancia de la comunicación del resultado de la investigación a las denunciantes, y que tampoco se había aportado la planificación de medidas preventivas derivadas de conflicto. La inspectora de trabajo emitió informe en fecha 5 de noviembre de 2018 dirigido a la Jefa de Inspección su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, en el que se recogen como hitos de las investigaciones practicadas:
Comparecencia de las trabajadoras en la Inspección de Trabajo en fecha 19 de abril de 2018 para mantener una entrevista con la Inspectora de trabajo.
Citación de la Inspectora al Ayuntamiento de Llanera para comparecencia en fecha 31 de mayo de 2018 a la que acuden en representación del Ayuntamiento D. Apolonio, Alcalde de Llanera, Dª Apolonia, Tesorera del Ayuntamiento, Dª Begoña coordinadora de las trabajadoras y Dª Diana Abogada.
Finalizada la reunión la Inspectora de Trabajo realizó requerimientos al Ayuntamiento de Llanera, en relación al abono de horas extras pendientes o compensación, abono de trienio devengado por la trabajadora Sabina, aplicación a la trabajadora Sabina de la normativa general del Ayuntamiento de Llanera, Activación de Protocolo de acoso laboral a ambas trabajadoras.
En fecha 21 de junio de 2018 comparece ante la Inspección de Trabajo D. Apolonio Alcalde de Llanera y aporta Resolución del Ayuntamiento de Llanera sobre Activación de Protocolo de acoso laboral conforme al requerimiento efectuado, se aporta resolución sobre abono de trienio a la trabajadora Sabina, y regularización de prorrateo de pagas extras, y copia de las demandas presentadas por las trabajadoras.
En fecha 3 de septiembre se comunica a la Inspectora que debido a los periodos de vacaciones tanto del persona que participa en el Protocolo de acoso laboral como de las trabajadoras no habían finalizado a la fecha las actuaciones y
que el Ayuntamiento informaría a la Inspección sobre las conclusiones obtenidas en el procedimiento de investigación seguido dentro del protocolo de acoso laboral.
20º.-La compañera de trabajo Sabina formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 25 de marzo de 2019 en el que se hace constar el estado de las reclamaciones salariales y se indica que activado el protocolo de acoso laboral se pone de manifiesto su falta de rigurosidad, a la denuncia se adjunta escrito que en este punto se da por reproducido.
21º.-En resolución del Alcalde de fecha 20 de febrero de 2020 se resuelve el archivo de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo instruido dado que no se han encontrado evidencias que puedan determinar la existencia de situaciones que se puedan calificar de acoso laboral, entendiendo por tales la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o mas personas por parte de otros que actúan frente a aquellos desde una posición de poder no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos con el propósito o efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturba la vida laboral de las víctimas. Y en orden a garantizar una buena dinámica en el entorno laboral del servicio concernido se establecen como medidas de subsanación a valorar por las partes implicadas, tanto llevar a cabo un proceso de mediación entre ellas, como plantear talleres para potenciar la comunicación con inteligencia emocional y la utilización de técnicas asertivas en dicha comunicación. Como medida preventiva y para que se recuperen las reuniones periódicas de coordinación ha de ponerse a disposición del servido un sistema de grabación de voz.
22º.-A consecuencia del estado de alarma la trabajadora prestó sus servicios telepáticamente. A partir del 15 de junio de 2020 se produjo la reincorporación de forma presencial.
23º.-El Ayuntamiento de Llanera incrementó el presupuesto de 2022 en un 8% priorizando Bienestar Social, educación y empleo.
24º.-A efectos indemnizatorios se fija el salario mensual de la actora en 3.847,69€ con inclusión de paparte proporcional de pagas extras y 126,50€/día (indubitado).
25º.-En fecha 21 de diciembre de 2021 la actora formuló la presente demanda.
26º.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Mercedes frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora condenando al AYUNTAMIENTO DE LLANERA en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone a la trabajadora la indemnización de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINC ENTA Y SEIS € CON CINC ENTA CÉNTIMOS DE € (53.256,50€), que descontado el importe percibido se fija en VEINTI N MIL OCHOCIENTOS C ARENTA Y DOS € CON C ARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (21.842,48 €) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora la condena de la empresa a pagar a la actora los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 31 de diciembre de 2021 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 126,50 €/diarios. Con absolución del resto de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mercedes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
'1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate'.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las tres variaciones fácticas propuestas en el escrito de formalización.
La primera porque tanto el ordinal a modificar cuanto las afirmaciones que, con indudable valor de hecho probado, se plasman en los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida ya constatan los períodos de incapacidad temporal que la accionante acumula desde el mes de Mayo de 2011 hasta el de Enero de 2017, así como las consultas médicas -que no generaron baja laboral- de fechas 28 de Octubre de 2015, 11 de Diciembre de 2016, 28 de Marzo de 2018, 9 de Enero y 12 de Diciembre de 2020, en cuyos partes de asistencia o informes aunque 'se haga constar en referencia a la actora la existencia de problemas laborales no viene a ser más que una apreciación subjetiva que el médico constata en su informe por referencia del paciente y que se traduce en un diagnostico por los síntomas que adolece', concluyendo que 'en modo alguno puede conllevar prueba a los fines de avalar una situación de acoso laboral'.
Cabe precisar aquí que sabido es que no es posible admitir la revisión fáctica de una sentencia con base en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Lo mismo cabe decir de la segunda adicción fáctica, básicamente porque en el extenso Hecho Probado Décimo Noveno, cuya modificación se postula, se detallan profusamente las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo a partir de la denuncia formulada por la demandante y otra compañera de trabajo el 19 de Abril de 2018, así como la activación del protocolo de acoso laboral, añadiéndose en el Vigésimo Primero el contenido de la Resolución del Alcalde de 20 de Febrero de 2020 que acuerda el archivo de las actuaciones practicadas en el procedimiento instruido al efecto, 'dado que no se han encontrado evidencias que puedan determinar la existencia de situaciones que se puedan calificar de acoso laboral'.
El rechazo de la tercera alteración fáctica propuesta obedece a que es irrelevante en orden a propiciar la alteración del Fallo el hecho de que tras la declaración del estado de alarma la actora se haya reincorporado al trabajo, a partir del 15 de Junio de 2020, solo de forma presencial o alternando con la actividad telemática.
SEGUNDO.-Habiendo hecho uso la Entidad Local recurrida en el escrito de impugnación del recurso de la facultad a ella conferida en el precepto 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, es obligado abordar ésta cuestión, partiendo siempre de que la modificación fáctica en aquél interesada ha de adecuarse a la observancia de los requisitos exigidos en el precitado artículo, ya anteriormente analizados en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.
Ciertamente concurren tales presupuestos en la variación fáctica propuesta en tal escrito de impugnación, amparada en los documentos en él acotados, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) de aquélla Ley Procesal otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas en el Hecho Probado Undécimo de la Resolución recurrida ha de adicionarse un párrafo nuevo del siguiente tenor literal:
'Por su parte los costes laborales de la otra compañera adscrita al EITF ascendieron a 53.154,89 euros en el año 2019, 53.673,39 euros en el año 2020 y a 50.571,85 euros en 2021, también si incluir la indemnización por extinción del contrato'.
TERCERO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración de los artículos 53.1 y 4 y 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 18 y 24.1 y concordantes de la Constitución.
En relación con el ámbito procesal laboral el Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Respecto de la violación de la denominada garantía de indemnidad que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003, de 20 de Enero, con cita en ella de otras muchas, afirma que '... no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril , y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1995; 101/2000 y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores... '.
La Magistrada de instancia indica en el Segundo de los Fundamentos de Derecho que en el caso que nos ocupa constan ciertamente indicios objetivos de que la decisión extintiva del contrato de trabajo de la demandante pudiera obedecer a la finalidad empresarial de represaliar a la trabajadora por haber presentado reclamaciones judiciales y denuncias ante la Inspección de Trabajo, sin embargo tras valorar la prueba practicada en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llega a la convicción de que dicha decisión no estuvo motivada por una represalia por parte de la Entidad Local por haber formulado la actora y su compañera de trabajo denuncias ante la Inspección de Trabajo, ni por haber acudido a los Tribunales de Justicia en demandas con objeto diverso, sino que la misma encuentra su justificación en la decisión de renunciar a seguir prestando la gestión de un servicio como el Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF), como Ayuntamiento Cabecera, por las razones que en la propia Sentencia recurrida se expresan, a saber: 'la falta de acuerdo en firme en la distribución de los sobrecostes del servicio por parte del resto de los Ayuntamientos, por el indudable coste económico que ello suponía anualmente para las arcas del consistorio y por la reducción de menores de 18 años derivados al EITAF en el Ayuntamiento de Llanera, de forma que se pasó en los años 2018 y 2019 a 14, en el año 2020 a 11 y en el año 2021 a 4. De modo que, concluye, 'Con ello lo que se quiere incidir es que con independencia de que la justificación objetiva para proceder a la extinción de la relación laboral resulte acreditada o debidamente arbitrada, el Ayuntamiento procedió a la amortización del servicio que se estaba prestando sin que ello suponga una vulneración de derecho fundamental'.
Con valor de hecho probado se constata en el antes indicado Fundamento de Derecho que 'el Ayuntamiento de Llanera ... había manifestado su malestar en repetidas ocasiones por el sistema de distribución del coste del servicio que se prestaba mediante la suscripción del Convenio para la gestión del EQUIPO DE INTERVENCIÓN TÉCNICA DE APOYO A LA FAMILIA (EITAF), de forma que si bien el Principado de Asturias colaboraba mediante una aportación económica anual el coste del servicio impartido era superior lo que obligaba al Ayuntamiento de Llanera como cabecera de sufragar el sobre coste. Este malestar por el sobrecoste que el Ayuntamiento de Llanera tenía que sufragar no era un hecho desconocido, ni para el Principado de Asturias ni para el resto de los Ayuntamientos, y que puede decirse tuvo su punto álgido con la demanda de la actora en reclamación de salarios que fue estimada por este Juzgado y que suponía necesariamente un incremento del coste salarial de la trabajadora. Ello explica que en el año 2017 se acordara entre los distintos Ayuntamientos que formaban parte del Convenio para la gestión de la EITAF una redistribución del sobre coste, y que fue llevado a cabo a través de las consiguientes Addendas, pero que en los años sucesivos no se volvió a repetir'.
Y añade: 'Esta cuestión ya consta reflejada en Informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de Llanera de fecha 20 de septiembre de 2020 que en este punto se da por reproducido en el que se pone de manifiesto por la intervención municipal en la tramitación del convenio correspondiente al ejercicio 2020 la asunción de la competencia en la intervención técnica para el apoyo integral a las familias supone un importante coste para las arcas municipales y cuando existen otros ayuntamientos beneficiarios que no asumen coste alguno. Se indica que el Ayuntamiento de Llanera está financiando con recursos propios la prestación de competencias del Principado de Asturias en otros términos municipales circunstancia que presenta una especial gravedad y frente a la cual debe reaccionar. El resultado de la fiscalización y control del Ayuntamiento de Llanera recoge informe favorable a la suscripción del Convenio con las siguientes observaciones: siempre que se modifiquen sustancialmente las actuales condiciones para que el Ayuntamiento de Llanera deje de aportar él solo cerca del 50% del coste del servicio y se acabe así con una situación que ya se ha prolongado demasiado en el tiempo y que tiene incidencia en el cumplimiento de las reglas fiscales. Por parte del Director del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia y a la Familia D. Marcos se propuso impulsar y acordar una propuesta de distribución del sobrecoste del EITAF que tiene cabecera en el Ayuntamiento de Llanera entre los Ayuntamientos a los que presta servicios, tomando como referencia el porcentaje de población de menores de 0 a 17 años residentes en cada Ayuntamiento, finalmente no consta que se llegara a un acuerdo al respecto. Es de observar, que estas consideraciones se hacen en un año en el que la situación económica sufre un gran revés como consecuencia de la pandemia, lo que hace que aumenten otras necesidades esenciales quizás de mayor prioridad que la gestión de los EITAF'.
A todo lo dicho cabe añadir, conforme se declara probado en el ordinal Undécimo de la Resolución recurrida, tras adición fáctica ya antes razonada, que a los costes laborales de la actora, 58.387,77 euros en 2019, 59.447,51 euros en 2020 y 60.603,43 euros en 2021, sin incluir la indemnización por extinción de contrato, han de añadirse los generados por de la otra compañera adscrita al EITF, ascendentes a 53.154,89 euros en el año 2019, a 53.673,39 euros en 2020 y a 50.571,85 euros en el año 2021, también si incluir la indemnización por extinción del contrato.
En consecuencia, es precisamente la analizada causa objetiva la que lleva a considerar que, sin perjuicio de apreciar la existencia de una situación de conflicto, la decisión extintiva no estuvo motivada por una represalia por parte de la Entidad Local por haber formulada la actora denuncias y demandas, sino que la misma encuentra -en principio- justificación en aquélla causa.
Referente al acoso laboral como manifestación de la violación de los derechos fundamentales al honor y la dignidad, el conjunto de lo actuado y el detalle y meticulosidad con que la Magistrada a quo analiza la totalidad de las eventuales conductas atribuidas a la Entidad Local demandada permiten afirmar que, pese a la existencia demostrada de un enrarecido ambiente laboral y aunque se admitiera la eventual existencia de arbitrariedades en el ejercicio del poder de dirección, no hay constancia fehaciente de un proceder empresarial subsumible en la acepción o concepto de acoso laboral, vinculado a una agresión del empleador, o de alguno de sus empleados con el consentimiento y tolerancia de aquél, exteriorizada con hechos, órdenes o palabras repetidas y duraderas en el tiempo dirigidas a desacreditar, desconsiderar y aislar a la trabajadora con el fin de conseguir un auto-abandono del trabajo y de producir un daño progresivo y continuo.
Pese a que alguno de los partes de asistencia e informes médicos a los que se hace referencia en el Segundo de los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida pueden aparecer vinculados o guardar relación con la problemática o incluso el descontento que la accionante vive en su actividad laboral, no cabe deducir ni mucho menos presumir una causalidad asociada a comportamientos reales de hostigamiento contra ella prolongados y repetidos en el tiempo e imputables al demandado.
CUARTO.-La segunda infracción normativa invocada en el recurso se centra en los preceptos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1.101 y concordantes del Código Civil.
El primero dispone en su nº 1 que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
En lógica consecuencia con lo anteriormente razonado no constando la violación del derecho fundamental alguno no procede el reconocimiento del quantum indemnizatorio que en tal precepto se contempla. Es por ello que el rechazo de la censura jurídica que antecede conlleva necesariamente el de la aquí planteada, subordinada al previo éxito de de la previa.
QUINTO.-La última violación jurídica esgrimida en el recurso se refiere igualmente a los precitados artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1.101 y concordantes del Código Civil, así como al 10 del Convenio 158 de la OIT. Reclama también la actora una indemnización adicional para el supuesto de ser apreciada la improcedencia del despido enjuiciado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 2004, con parcial trascripción del contenido de la de 3 de Abril de 1997, afirma que 'en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente (a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen «ex lege» por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual que nos ocupa, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar', y añade 'es cierto que el artículo 1124, al igual que el artículo 1101 del Código Civil, contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores'.
En la misma línea incide la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Junio de 2017 al precisar que 'la indemnización fijada legalmente en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de declarar la improcedencia de un despido efectuado, satisface íntegramente el daño ocasionado al trabajador derivado por el incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, cual es el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común, o dicho de otra manera, cuando la pretensión indemnizatoria está específicamente determinada por la Ley especial no es posible peticionar otra distinta o superior, con base en norma legal de naturaleza común, ya que para tal reclamación carece el reclamante de acción'.
Y prosigue, 'tampoco puede solicitar esta indemnización por vía de la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, ya que esta pretensión no es acumulable a la acción impugnatoria del despido, conforme al artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo en los casos en los que se alegue una vulneración de los derechos fundamentales que determinarían la nulidad del mismo, y el efecto similar al obtenido por el actor, la readmisión en su puesto de trabajo y el pago de los salarios de tramitación, conforme al artículo 113 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La única posibilidad de obtener una indemnización adicional en los casos de despido improcedente, que además está tasada legalmente, es en el supuesto de readmisión irregular declarada en la ejecución de una sentencia firme de despido conforme al artículo 281.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.
A lo dicho cabe añadir que el nº 1 de aquél precitado precepto 26 prohíbe la acumulación a la acción de despido en un mismo juicio de cualesquiera otras acciones, exceptuándose de tal regla general en el nº 3 del mismo la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que la reclamación salarial cuando tal extinción se sustente en la falta de pago del salario pactado, y en el párrafo segundo de ése precitado nº 3 la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, salvo que por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido.
SEXTO.-Por último cabe señalar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, dispone que 'Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada'.
Aun cuando se admita que dicho precepto contempla que los órganos judiciales tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización -adicional- adecuada u otra reparación que se considere apropiada, tal facultad, vista su regulación, es claramente excepcional, pudiendo los Tribunales nacionales hacer uso o no en el ámbito de la aplicación de la legalidad ordinaria, sin que pueda imponérseles tal pago en los términos que solo a las partes interesen.
De otro lado los Tribunales Superiores de Justicia que vienen admitiendo esa indemnización adicional puntualizan que ello exige la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
Los motivos ya analizados en los fundamentos de derecho anteriores impiden que puedan apreciarse en el supuesto de autos circunstancias excepcionales que aconsejen reconocer a la actora una indemnización económica por despido distinta a la prevista legalmente, ascendente a la cantidad de 53.256,050 euros para la calificación de improcedencia, en el marco de una relación laboral que se extendió al período comprendido entre el 1 de Febrero de 2010 y el 31 de Diciembre de 2021.
En atención a lo hasta aquí razonado las censuras jurídicas denunciadas no pueden merecer favorable acogida al no incurrir la Resolución de instancia en las infracciones normativas esgrimidas.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 26 de Abril de 2022, dictada en el proceso por aquélla promovido frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de extinción del contrato de trabajo por causas económicas (despido) y lesión de derechos fundamentales, confirmamos la Resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

