Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2327/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101902
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2580
Núm. Roj: STSJ CAT 2580/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8017414
AF
Recurso de Suplicación: 630/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2327/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
2 Terrassa de fecha 4 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 313/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por doña Angelina , ABSOLVIENDO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º - La parte actora doña Angelina , nacida el NUM000 /1967, titular de D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual ADMINSTRATIVA.
La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT) es de 2.223,83 ?/mensuales.
La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 16/12/2014.
2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 16/12/2014, que recogía como dolencias: 'MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA INTERVENIDA' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 16/01/2015, declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
3º - Formuló reclamación previa (19/02/2015) que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 26/02/2015.
4º- La actora tiene como limitaciones 'MALFORMACIÓN ARTERIO-VENOSA DE LADO I, INTERVENIDA MEDIANTE RADIOCIRUGIA, EPILEPSIA -ÚLTIMO INGRESO EL 01/03/2014-, DETERIORO COGNITIVO LEVE DE PREDOMINIO ANTERIOR -ATENCIÓN- Y QUE AFECTA DE MANERA INDIRECTA A LA CAPACIDAD MNÉSICA, CON RECOMENDACIÓN MÉDICA DE CONTINUAR ACTIVA'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el único motivo de recurso, en que denuncia, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS , solicitando que se declare a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 : 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
SEGUNDO.- Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inatacado relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la confirmación de la misma, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora valora correctamente su situación, ya que, padeciendo las recogidas en el inalterado Hecho Probado Cuarto, no está limitada para su profesión habitual de administrativa, pues el deterioro cognitivo que aqueja es leve, por lo que sólo estaría limitada para las tareas que supongan alta complejidad intelectual o alto grado de atención o concentración, esto es, actividades con grandes requerimientos intelectivos. Lo que se ha de poner en relación con su profesión habitual, que, tal como se viene a indicar en la sentencia recurrida, no comporta una alta exigencia intelectual, a lo que se añade, según el indicado Hecho Probado Cuarto, que existe recomendación médica de que la actora continúe activa, razón por la que hay que concluir que no es en su estado actual tributaria de incapacidad permanente. En supuesto análogo esta Sala deniega la incapacidad permanente total a oficial administrativa recepcionista con deterioro cognitivo leve en Sentencia 1-10-2015 (rec. 1933/15 ).
Por otro lado, la epilepsia que también aqueja no puede considerarse como incapacitante, pues no se acredita que las crisis sean frecuentes (el último ingreso es de 1-3-2014), a lo que se añade que la profesión habitual no es de las que comportan riesgo propio o de terceros en caso de aparición súbita de una crisis epiléptica.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Terrassa, de fecha 4-9-2015 , en sus autos número 313/2015, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos en todas sus partes la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
