Sentencia Social Nº 2328/...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Social Nº 2328/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 167/2002 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2328/2004

Resumen:
Limita la Mutua su recurso contra la sentencia que le condenó al pago de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, judicialmente reconocida a instar "la responsabilidad directa de la ... codemandada respecto del importe proporcional de la prestación por infracotización...". El recurso es desestimado por el Tribunal de suplicación porque, a la situación de "alta" de la trabajadora "en el régimen general de la seva activitat profesional" y a la judicial fijación de una base superior a la cotizada en enero de 2000 se añade el ocasional incumplimiento de quien, no habiendo perjudicado "los requisitos necesarios" a la prestación correspondiente, se halla incursa en una "demostrada dificultad económica...que ha estat objecte d`execució per crèdits laborals...".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

En Barcelona a 18 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2328/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 61 frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 167/2002 y siendo recurridos Dª. Frida , AGENCIA L TRATAMIENTO CORRESPONDENCIA EMPRESARIAL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per La Sra. Frida contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA FREMAP i l'empresa AGENCIA L TRATAMIENTO DE CORRESPONDENCIA EMPRESARIAL SA i declarar la demandant en situació d'incapacitat parcial per a la seva professió habitual de Peó classificadora de correus, i condemnar les parts demandades a estar i passar per aquesta declaració i a Mútua al pagament de vint-i-quatre mensualitats sobre la base reguladora de 1009,70 euros mensuals, que suposa la quantitat de 24.232,81 euros, sense perjudici que reclami a l'empresa per la diferència. Es condemna l'INSS i la TGSS de forma subsidiària."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- La demandant Doña. Frida , nascuda el dia 25-1-1977 amb DNI num. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a Peó de classificació de Correus, per l'empresa demandad. La feina habitual comporta mobilitat constant amb trasllat i manipulació de pesos.

2n.- La demandant va patir un accident de treball el dia 10-2-2000 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per A.T. havent estat donat d'alta mèdica el 2-6-2000.

3r.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 19-9-2001, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 15-11-2001, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent en tots els graus.

4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada per resolució del 5-3-2002.

5è.- El salari que va percebre la demandant el mes anterior a l'accident era de 1.009,70 .- euros o 33,66.- euros/día (168.000 ptes., o 5600 ptes./dia) inclosa la part proporcinoal de les pagues extres. La cotització que va efectuar l'empresa el mes de gener de 2000 va ser de 703,18.- euros o 23,44.- euros/dia (117.000 pessetes o 3.900 ptes./dia) inclosa la part proporcional de les pagues extres. La Sentència del Jutjat Social núm. 17 de Barcelona de 28-9-2001 del procediment 394/2001 va establir la base reguladora del mes de gènere de 2000 en 1009,70 euros mensuals o 168.000 ptes. al mes i 5.600 ptes./dia.

6è.- La demandant pateix: Subluxació radi cubital distal en canell dret. Seqüel.les: pérdua de força resistència de tensonivitis exterior comuna als dits. No mobilitat de canell dret limitació parcial dels dits de la mà dreta, no podent realitzar el puny i la grapa amb pinça sense força efectiva.

7è.- La empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb la mútua Fremap i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social, si be el mes de gener de 2000 es va produir infracotització per part de l'empresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, Dª. Frida , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Limita la Mutua su recurso contra la sentencia que le condenó al pago de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial (derivada de accidente de trabajo) judicialmente reconocida ("sense perjudici que reclami a l'empresa per la diferencia" derivada de su infracotización "durant el mes anterior a l'accident, el gener de 2000...: "703,18 euros frente a los debidos 1009,70 euros -Fj 2 en relación con el Hp 5-) a instar "la responsabilidad directa de la ... codemandada respecto del importe proporcional de la prestación por infracotización..."; denunciando, en tal sentido, la incorrecta aplicación del artículo 126 de la LGSS; en relación con el 94 y 95 LSS de 1966, DT Segunda del decreto 1645/1972 y de la doctrina jurisprudencial que refiere.

SEGUNDO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 8 de mayo de 1.997, 20 y 28 de abril, 25 de mayo 9 de junio, 10 de junio y 23 de septiembre de 1998, 25 de enero 17 de marzo y 29 noviembre de 1.999, 1 y 29 de febrero, 31 de marzo, 19 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2000 ; entre otras muchas) la determinación de la posible responsabilidad patronal en el pago de prestaciones de Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El artículo 94.2 b) de la L.G.S.S. de 21.04.1966 -hoy con valor reglamentario y procedente de una interpretación de una norma preconstitucional- debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea iniciada por el Tribunal Supremo (ss. 22.10.1975, 29.1.1980 entre otras) "para salvar su legalidad y en conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales".

b) En el derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los cargos procedentes (artículo 27 de la L.G.S.S) al tiempo que la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (artículos 13, 37 y 38 de la Ley 8/1988). Para no vulnerar el principio "non bis idem", cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del T.C. 2/1981y 159/1985 "La responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que aquélla impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad de la prestación), con un efecto que no puede autorizar una regla como el artículo 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho, valor reglamentario y es además anterior a la Constitución

c) El principio de proporcionalidad exige por su parte una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el "transcendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa".

d) El principio de ponderación de la voluntad del agente acogido también con numerosas sentencias (ss. 27.2.1996 y 8.5.1997entre otras), que obliga a tener en cuenta otras circunstancias diversas, como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, la excusabilidad de la causa del mismo, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto y la actitud más o menos diligente de la empresa para superar las dificultades que le hayan podido originar.

e) Según sigue afirmando la sentencia de 29 de noviembre de 1.999 del T.S. "examinada la regla del artículo 126.2 L.G.S.S, sobre responsabilidad empresarial a la luz de estos principios, se advierte que no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. En tal caso, el empresario está obligado a reparar ese perjuicio y debe responder, aun cuando la entidad gestora deba anticipar el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad; pero fuera de esa supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotizaciones no puede determinar una responsabilidad prestacional, sin perjuicio de que puede ser objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las actuaciones adeudadas.

Se remite, por su parte, la de 17 de enero de 1998 a lo razonado sobre el particular relativo a la responsabilidad de las Mutuas aseguradoras en aquellos supuestos en que las empresas "habían incurrido en diversos descubiertos en el abono de sus cotizaciones a la Seguridad Social" (SSTS de 7 de Octubre de 1991, 28 de Septiembre de 1992 y 19 de Enero y 12 de Febrero de 1993 referidas a prestaciones de incapacidad permanente parcial) al recordar que en los casos "en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas tales prestaciones recae sobre esa empresa", lo que no libera a la Mutua (en aplicación del pº de automaticidad de las prestaciones) de su obligación "a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que correspondan"; subrogándose, en tal caso, "en los derechos y acciones que éste tuviera en el momento del accidente, y ello no sólo frente al empresario incumplidor, sino también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto que este organismo ha asumido en la actualidad el cumplimiento de las funciones de garantía que anteriormente correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo". Obligación de anticipo que aquella sentencia extiende desde el supuesto que contemplan las reseñadas (descubiertos en el pago de cuotas) al de "infracotización" que en la misma se recoge no existiendo "razón para aplicar...una solución diferente" al no existir disposición o manifestación normativa alguna "que permita concluir que el principio de automaticidad de las prestaciones no entra en juego en los casos de infracotización (ex STS de 21 de Enero de 1987). Y, así, se condena "a la Mutua al anticipo de las diferencias "derivadas del hecho de que la empresa hubiese abonado unas cotizaciones inferiores a las que legalmente correspondían".

En cualquier caso (se reitera) fuera de los supuestos que jurisprudencialmente la definen no puede considerarse la suplicada "responsabilidad directa" de la empresa por un supuesto de "infracotización" producido en los probados términos que refiere el incombatido relato judicial de la sentencia.

Así sucede en el supuesto contemplado por la STS de 17 de marzo de 1999 (revocatoria de la de la Sala de 13 de octubre de 1997) que, analizando " un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia al cumplimiento, que por lo demás no tuvo repercusión, sobre el derecho del trabajador a las pretensiones reclamadas, ya que reúne los requisitos necesarios para causar derechos a la prestación..." anula "la resolución del INSS ...en el particular de la misma que declara la responsabilidad de la empresa ".

TERCERO. La aplicación dicha doctrina al caso enjuiciado (y al igual que sucede en el contemplado por la Sala en su sentencia de 13 de junio de 2001) determina el rechazo del recurso interpuesto por cuanto, a la situación de "alta" de la trabajadora "en el régim general de la seva activitat profesional" (Hp 1) y a la judicial fijación (el 28 de septiembre de 2001) de una base superior a la cotizada en enero de 2000 se añade el ocasional incumplimiento de quien, no habiendo perjudicado "los requisitos necesarios" a la prestación correspondiente, se halla incursa en una "demostrada dificultad económica...que ha estat objecte d'execució per crèdits laborals..." (Hp 5 y Fj tercero). Desestimación que comporta, junto con la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente (art. 202 LPL), su condena en costas en cuantía de 100 Euros (ex art. 233.1 LLPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP frente a la sentencia de 27 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 167/2002, seguidos a instancia de Dª Frida contra la citada Mutua, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AGENCIA L TRATAMIENTO DE CORRESPONDENCIA EMPRESARIAL SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, manteniéndose los aseguramientos prestados en garantía del importe de la condena; firme que sea la presente resolución. Con expresa condena en costas de la Mutua recurrente en la cuantía señalada de 100 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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