Sentencia Social Nº 2328/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2566/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2328/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102072

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2642

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro patológico que afecta al actor y que consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal y como se exige para la declaración de la incapacidad pretendida, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02328/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102668, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002566 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Imanol

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0001018

/2004

SENTENCIA Nº: 2328/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002566 /2006, formalizado por el Letrado GEMA GARCIA RIVERO, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001018 /2004, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S y T.G.S.S, partes demandadas representada por el letrado de la Seguridad Social en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Imanol , nacido el 17 de octubre de 1.948, figura afiliado al régimen general la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de conductor, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26 de abril de 2.003, cuando prestaba servicios para la empresa Automóviles Luarca S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 25 de abril de 2.004 en que es alta por agotamiento del plazo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 29 de julio de 2.004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora de 1.210,16 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio posteroinferior. Ergometría postinfarto clínica y eléctricamente negativas. Trastorno adaptativo.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14 de julio de 2.004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.210,16 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, que pretende la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados en dos apartados: uno en el que solicita la constancia de que su categoría profesional es conductor-perceptor de autobús, frente a la mención concretada a conductor, y otro en el que propone sustitución del texto que describe las dolencias que padece por el que deja expresado.

Centrando la cuestión debatida recordamos que el actor presenta demanda de Incapacidad Permanente, interesando como principal la contingencia accidente de trabajo, de la que desistió en acto de juicio por haber recaído sentencia de esta Sala que decidía el asunto en sentido negativo.

En cuanto al primer punto de la pretendida revisión carece de sentido solicitar ese añadido a la profesión de conductor, salvo que se tratara de una petición de incapacidad para una profesión que hubiera sido denegada al no tener en cuenta esas labores de perceptor, llamando la atención ese argumento sobre la necesaria constancia y que viene a decir que si se le declara incapaz para una profesión que abarca múltiples tareas que están presentes en "todas las actividades productivas del mercado de trabajo" es que debió ser declarado en invalidez absoluta. Pero, obviamente, si se le declara en invalidez para la profesión habitual es por lesiones que le impiden la mayoría o las principales tareas, siendo suficiente que no pueda conducir para que se hubiera acordado la Incapacidad Profesional, con independencia de que pudiera o no hacer las labores de cobrar el billete.

SEGUNDO.-Respecto al segundo punto, la sustitución del apartado tercero de los hechos probados por el texto que propone, invoca como documentos que avalarían la solicitud los informes que obran a los folios 15, 22 a 25, 159, 160 y 161, afirmando que de dichos documentos se deduce "la veracidad del texto propuesto".

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hecho probados, una reiterada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Los documentos que invoca la parte recurrente no reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia expresada para alcanzar la eficacia revisoria que se les trata de atribuir. Por otra parte el recurrente se limita a efectuar una mención genérica sin destacar el aspecto concreto que de cada documento podría evidenciar la equivocación de la Magistrado de instancia, dejando esa labor, que es sólo suya para la sala. Finalmente cabe decir que la redacción propuesta incurre en repeticiones y cita de dolencias intrascendentes (hiperlipemia, hipercolesterolemia, prostatitis) o de otras de las que no se menciona estado actual o repercusión (intervenido de neumotórax, hernia inguinal).

Por todo ello el motivo es rechazado.

TERCERO.-Con cita del Art.191 c) se formula un segundo motivo, con objeto de que se examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida. SE denuncia infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , añadiendo inaplicación de los principios "un dubio pro operario" y "norma mas favorable".

Desde luego, nada tienen que ver en el presente caso los principios mencionados, y, en cuanto al Art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por no haberle reconocido el grado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, dicho artículo define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

CUARTO.-Sentados los hechos probados se concluye que el cuadro patológico que afecta al actor no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el Art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD legislativo de 20 de junio de 1994, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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