Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2328/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2328/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3654
Núm. Roj: STSJ PV 3654/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2096/2019
NIG PV 48.04.4-18/004815
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004815
SENTENCIA N.º: 2328/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO
ARANZAMENDI. y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IGUALATORIO DE BILBAO AGENCIA DE SEGUROS S.A, contra
la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de junio de 2019, dictada
en proceso sobre RPC, y entablado por Serafina frente a IGUALATORIO DE BILBAO AGENCIA DE SEGUROS
S.A. y FOGASA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- La actora Dña. Serafina presta servicios para el IGUALATORIO DE BILBAO, AGENCIA DE SEGUROS SA, con una antigüed (Gpo II Sgpo A Nivel 2), y centro de trabajo en Bilbao, percibiendo una retribución fija y una variable.
Se adjuntan nóminas de la actora de Enero de 2017 a enero de 2018 como Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Segundo.- Actora y empresa demandada suscribieron el plan de Incentivos 2017, adjuntado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ambas partes. Se da por reproducido.
En el mismo se señala: 'COBRO DE LA BOLSA El cumplimiento al 100% del objetivo establecido, de derecho al cobro de la bolsa anual, o en el caso de un periodo trimestral, al porcentaje asignado según la Tabla 2.
El cobro de la bolsa del periodo, se realizará linealmente al porcentaje del cumplimiento, consideradas las llaves y sin tope en el mismo. Como ejemplo, a un 103% de cumplimiento del objetivo, le corresponde un 103% de la bolsa.
No obstante, para los ramos o modalidades de contratos de seguros para pólizas o grupos de pólizas de seguros de características especiales, donde la cotización afecte negativamente al margen, las partes podrán acordar otras comisiones especiales, lo que se comunicará previamente al ejecutivo, y supondrá la modificación de los incentivos correspondientes.' Tercero.- La demandante, junto con otras tres personas, pertenece al Departamento de Ejecutivos de grandes cuentas de la empresa demandada.
La actora realizó el seguimiento comercial de Panda Security SL a lo largo de los años 2016 y 2017, consiguiendo captar definitivamente como cliente a Panda en fecha 15/12/2017, con efectos al 01/01/2018.
En la ficha del colectivo Panda figura como mediador Dña. Serafina (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Panda Security SL había sido anteriormente cliente de IGUALATORIO DE BILBAO, AGENCIA DE SEGUROS SA.
En Septiembre de 2016 la actora presentó a panda Security una oferta de asistencia sanitaria (IMQ azul) y dental por importe de 40,50 euros/mes para el año 2017 que Panda no aceptó (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Los datos del producto y condiciones económicas acordadas por la demandada con Panda Security SL para el año 2018 eran las siguientes: Colectivo 'Empleados' (colectivo cerrado): · ·Póliza AZUL (SIN copagos) + DENTAL ÓPTIMA · ·Prima: 34 euros / mes · ·Sin cuestionario de salud ni carencias ni preexistencias.
Colectivo 'Familiares directos' (colectivo abierto): · ·Póliza ACTIVA (SIN copagos) + DENTAL ÓPTIMA · ·Prima: 25 euros / mes · ·Sin cuestionario de salud ni carencias ni preexistencias.
· ·Posibilidad de contratar póliza Azul por 34 euros/mes (mismas condiciones que colectivo empleados).
El número total de asegurados fueron 355, entre ambos colectivos, de los cuales 113 se encontraban fuera del País Vasco, siendo cedidos a la aseguradora Adeslas (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Panda Security es una cliente cuya captación interesaba a la empresa demandada por estrategia comercial, tanto por relevancia de la marca, como por volumen de asegurados, como porque se trataba de un cliente que tenía cobertura con la competencia (declaración testifical de D. Eleuterio ).
La prima ofertada a Panda Security de 34 euros/mes para empleados y 25 euros/mes para familiares de empleados es una prima que no se ajusta a los precios de mercado, atendidos los servicios ofertados por la entidad demandada, es una prima competitiva y de captación (declaración testifical de D. Enrique , de Dña.
Carmela y de D. Eleuterio ).
En clientes de perfiles parecidos y con equivalencia de asegurados y de productos, las primas son superiores.
Por ejemplo: la prima de Euskaltel empleados con 451 asegurados: 51 euros; la prima de Ziv Aplicaciones y Tecn SLU con 385 asegurados: 42,94 euros; la prima del Ayuntamiento de Bermeo con 337 asegurados es de 76,11 euros (página 2 del Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
La prima que se ofreció por la empresa demandada a Panda Security supuso un esfuerzo para aquélla, porque le interesaba contar con Panda como cliente por estrategia comercial.
El Colectivo Panda Security, descontando únicamente el gasto médico y no los gastos estructurales, arroja un saldo positivo de 13.477,83 euros (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Obran adjuntados como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, correos electrónicos intercambiados en el mes de Septiembre de 2018 entre una representante de Panda y D. Eleuterio , en los que se aprecia que Panda interesa para la renovación un incremento del 0% de prima en ambos colectivos de empleados y familiares.
Cuarto.- La empresa demandada ha abonado a la demandante en la nómina del mes de Enero de 2018 la cantidad de 4.045 euros por 'incentivo'.
Se adjunta como Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada la ficha elaborada por la empresa en la que figuran el número de altas de póliza de asistencia sanitaria (AS), productos complementarios y facturación tenidos en cuenta por la empresa para el cálculo de la retribución variable correspondiente al 4º trimestre de 2017. Se da por reproducida.
Para el cálculo del incentivo la empresa ha tenido en cuenta 59 pólizas del cliente Panda Security SL.
Quinto.- Los comerciales de la empresa demandada no tienen capacidad para fijar el importe de la prima de los seguros, sino que lo fija el Departamento de promoción y desarrollo (PID), previa elaboración de una ficha por parte del Departamento de cartera de agencia con los datos facilitados por los ejecutivos, y con el visto bueno de la dirección (declaración testifical de Dña. Jacinta y de Dña. Carmela ).
Sexto.- Los comerciales de la empresa demandada tenían reuniones comerciales semanales, en las que se hacía un repaso de la planificación para la semana y se informaba de la fase comercial con cada cliente. Se trataba de una 'puesta al día' (declaración testifical de Dña. Jacinta ).
Séptimo.- Se adjuntan como Doc. nº 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora la relación de objetivos logrados de los trimestres 1º a 4º del año 2017, incluyendo en el del 4º trimestre, la totalidad de las pólizas suscritas por Panda.
Se dan por reproducidos.
Octavo.- En el plan de incentivos de la actora para el año 2018 la empresa incluyó en el manifiestan II: 'Que dado el vencimiento del Plan de Incentivos 2017 suscrito por las Partes para dicho ejercicio, y no habiendo nada que reclamarse entre las partes en relación al mismo, es voluntad de las partes establecer las condiciones del Plan de Incentivos de aplicación en el año 2018 y a estos efectos acuerdan la suscripción del presente Plan (en adelante, 'Plan Incentivos 2018') el cual está sujeto a las siguientes' La demandante se ha negado a firmar el mismo por contener dicha manifestación.
(Doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba de la actora).
Noveno.- El cliente Panda Security SL ya fue asignado a la demandante para trabajar con él en ya en un correo electrónico de fecha 15/02/2016 por Dña. Martina , y la actora reportaba a la Sra. Martina los resultados del trabajo realizado con Panda Security y con el resto de cuentas asignadas.
(Doc. nº 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora).
En correo electrónico de fecha 19/09/2016 remitido por Dña. Rosa a D. Enrique (director Igualatorio Agencia Seguros) Panda Security SL aparece como cuenta asignada a la Sra. Serafina .
(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).
En el mes de Septiembre de 2016 la demandante concertó una reunión con la directora del RRHH de Panda para tratar las posibilidades de colaboración entre Panda el IMQ (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandante).
La actora en el año 2016, con el visto bueno del responsable, trasladó a Panda una propuesta de prima de 40,50 euros mensuales por IMQ azul y dental, que finalmente no fue aceptada por Panda (Doc. nº 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Se adjunta como Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora un registro informático de acciones llevadas a cabo por la actora entre el 19/11/2017 y el 19/07/2018 con la cuenta Pansa Security, que aparece asignada a la misma.
La actora concertó una visita a principios del mes de Septiembre de 2017 con representantes de Panda Security, e informó a D. Eleuterio cuando hubo cerrado la visita (Doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).
La actora rellenó una ficha para solicitud de cotización del colectivo Panda Security con el visto bueno del responsable en fecha 11/09/2017 (Doc. nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante informa a Eleuterio y Damaso en un correo electrónico de fecha 4 de Octubre de 2017 del precio ofrecido por la competencia a Panda y de la persona que toma la decisión (Doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).
En la reunión de seguimiento comercial de finales de Octubre de 2017 Panda aparece asignado a la demandante (Doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 23/10/2017 la actora traslada a Panda que le acaban de confirmar la propuesta de Panda a '34 euros en modalidad azul sin copagos con las 3 charlas' (Doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte actora).
En correo electrónico enviado en fecha 14/11/2017 Pansa Security acepta la oferta de la actora (Doc. nº 28 del ramo de prueba de la parte actora).
En la propuesta de cartera de la actora para 2018 se incluye Panda Security (Doc. nº 30 del ramo de prueba de la parte actora).
Para el año 2019 se ha renovado la propuesta a Panda con el mismo precio (Doc. nº 31 del ramo de prueba de la parte actora).
En las fichas del colectivo de 'panda security empleados' (visto bueno del responsable y de la dirección en fechas 4 y 12 de Diciembre de 2017) y de 'panda security fam' (visto bueno del responsable y de la dirección en fechas 15 y 18 de Diciembre de 2017) aparece como mediador Serafina y como comisionable (Doc. nº 32 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo. - Con fecha 11/04/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Serafina frente a IGUALATORIO DE BILBAO, AGENCIA DE SEGUROS SA, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 12.866 euros en concepto de incentivo, cantidad que devengará el interés de demora del 10 %.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil IGUALATORIO DE BILBAO AGENCIA DE SEGUROS SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por Dª Serafina y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 12.866 euros en concepto de incentivos, cantidad que devengará el interés de demora del 10%.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la mercantil demandada solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la empresa solicita la revisión del hecho probado primero para que conste que 'la actora percibía en 2017 una retribución bruta fija anual (dineraria y en especie) de 38.466,47 euros con una jornada del 83,20%. En 2017 la actora tiene una retribución variable al haber firmado con la empresa el plan de incentivos 2017'. Desestimamos tal revisión por irrelevante pues ya consta probado que la actora percibía una retribución fija y una variable y que las partes habían suscrito el plan de incentivos 2017, siendo indiferente que la actora tuviera reducción de jornada.
En segundo lugar la empresa quiere añadir al hecho probado tercero: que 'en 2016 y 2017' la actora pertenece al departamento de Ejecutivos, que realizó el seguimiento de Panda Security a lo largo de los años 2016 y 2017 'con la colaboración de la Dirección y Adjunto a la Dirección de la Empresa y principalmente por el esfuerzo económico realizado por la empresa', que en las fichas de cotización de colectivo elaboradas por la demandante para Panda Security en 2016 y 2017 se indica expresamente que el criterio de adjudicación es el precio. Asimismo, la demandante dice que para Panda Security el precio es clave para decantarse por un proveedor'; que Panda no aceptó la oferta de 2016 'por cuestión de precio'; que 'la facturación generada por el cliente Panda Security a la empresa ha sido de 120.454 euros', que la actora era conocedora de que a la empresa le interesaba contar con Panda Security como cliente por estrategia comercial; que era un cliente que no es rentable para la empresa. No estimamos tales revisiones fácticas pues no reúnen los requisitos antes expuestos, pues en unos casos se basan en prueba testifical (que el cliente Panda no era rentable para la empresa), en otros casos se trata de valoraciones subjetivas de la recurrente (que la actora realizó el seguimiento comercial de Panda principalmente por el esfuerzo económico de la empresa, que la actora era conocedora de que a la empresa le interesaba contar con Panda como cliente por estrategia comercial) y en otros casos por introducir datos irrelevantes para la resolución del procedimiento (la facturación generada por Panda a la empresa). Además ya se da por probado que la empresa ofreció a Panda un precio de prima competitivo por interés de estrategia comercial, por asegurar un cliente que tenía asegurada la cobertura con la competencia. Tampoco consta probada la colaboración directa del Director y Adjunto de la empresa a la vista de los correos electrónicos citados (folios 185 y 195) en los que únicamente se muestra el interés del Sr.
Eleuterio por saber cómo iban las gestiones comerciales de la actora por conseguir a Panda como cliente.
A continuación solicita la revisión del hecho probado cuarto para hacer constar que 'la segunda quincena de diciembre de 2017, Eleuterio y el Director de la Agencia se reúnen con la demandante y le comunican que dado que las condiciones económicas ofertadas al cliente Panda Security SL afectan negativamente al margen de la empresa no era posible aplicar la regla general de comisionamiento, tal y como prevé el plan de incentivos firmado, comisionando por ello un 25% de las altas netas provenientes del cliente Panda Security'.
No puede estimarse dicha revisión: no consta que esa supuesta reunión entre las partes tuviera lugar en la segunda quincena de diciembre, pues no consta probada fecha alguna, y en cualquier caso ninguna virtualidad tendría, pues el cambio de incentivos no habría sido comunicado a la actora previamente (según exige el Plan de incentivos), ni consta acuerdo entre las partes en ese sentido y consta probado que Panda aceptó la oferta el día 14 de noviembre de 2017 y que el Plan de incentivos 2017 fue acordado antes de esa supuesta reunión.
Se desestima la pretensión revisora del hecho probado octavo pretendiendo hacer constar que la actora no firmó el Plan de incentivos 2018 'por no estar de acurdo con los parámetros y objetivos propuestos por la empresa', cuando consta claramente que la actora no aceptaba la renuncia de acciones que la empresa pretendía que firmase respecto a los incentivos del 2017 y cuando ya se había celebrado el acto de conciliación que da lugar a este procedimiento. Y en cualquier caso resulta irrelevante para resolverlo.
Por último, solicita la revisión del hecho probado noveno para añadir: que Panda no aceptó la oferta de 2016 'por cuestión de precio'; que la actora informó a D. Eleuterio de la visita a principios del mes de septiembre de 2017 con representantes de Panda Security cuando hubo cerrado la visita 'para asistir a la misma'; que 'el 5 de octubre de 2017 Damaso (Director de Agencia) y Eleuterio (Adjunto al director) y la demandante asistieron a una reunión con los representantes de Panda Security, reunión que es clave en la que la propia demandante dice que en ella 'hay que sacar toda nuestra artillería'; que 'la actora rellenó una ficha para solicitud de cotización del colectivo Panda Security con el visto bueno del responsable en fecha 11 de septiembre de 2017 en cuyo apartado de observaciones indica que el criterio de adjudicación es el precio'; que 'asimismo la demandante indica que el precio para Panda es clave para decantarse por un proveedor'; 'que para la empresa es un esfuerzo importante' y que para el año 2019 se ha renovado la propuesta a Panda con el mismo precio 'ante la exigencia del cliente de que fuera así para continuar con la empresa, suponiendo ello un esfuerzo económico importante ya que lamentablemente la rentabilidad de los colectivos empleados/as y familiares no es positiva'. Debemos asimismo desestimar tal solicitud de revisión: según los correos electrónicos que cita la recurrente Panda barajaba además del parámetro del precio el de la cobertura que ofrecía la demandada, como es lógico, siendo que además tampoco resulta relevante. Por otra parte, consta probado que la actora informó a Eleuterio cuando hubo cerrado la visita y que éste a su vez le había pedido a la actora que le informara de la fecha de cierre de la misma, sin que aparezca intención alguna de asistir a la misma, como pretende hacer creer la recurrente. El que asistieran el Director de agencia y su adjunto junto con la actora a una reunión con Panda no quita para que la labor mediadora fuera realizada por la actora, pero lógicamente cerrar una operación así implicaba la actuación de otros Departamentos, máxime si se da por probado que los comerciales no tenían capacidad para fijar el importe de la prima de seguros.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 7, 1.281 y 1.282 del Código civil.
La empresa entiende que resulta de aplicación a la actora la regla especial recogida en el Plan de incentivos 2017 según la cual 'No obstante, para los ramos o modalidades de contratos de seguros para pólizas o grupos de pólizas de seguros de características especiales, donde la cotización afecte negativamente al margen, las partes podrán acordar otras comisiones especiales, lo que se comunicará previamente al ejecutivo y supondrá la modificación de los incentivos correspondientes'. Y ello porque la prima de seguro que se ofertó a Panda Security y que finalmente aceptó es inferior a la prima media de mercado, que Panda era cliente que no era rentable para la empresa y que su captación no obedecía a criterios económicos sino de estrategia comercial.
Además argumenta que la captación de Panda como cliente no se debió únicamente a la labor comercial de la actora sino a la colaboración del Director de Agencia y del Adjunto a la dirección. Indica que además la empresa comunicó a la actora en diciembre de 2017 que se iba a fijar una comisión especial en el cómputo del 25% de las altas netas generadas con los colectivos de Panda y ello porque la prima ofertada a Panda afectaba negativamente a la rentabilidad de la empresa.
Para que sea de aplicación la excepción prevista en el Plan de incentivos 2017 es necesario que las partes la acuerden y que se comunique previamente al ejecutivo. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no da por probado que existiera tal acuerdo o negociación entre las partes para aplicar a la actora dicha excepción ni consta comunicación previa a la demandante. Alega la empresa que hubo una reunión en la segunda quincena de diciembre de 2017 entre el Sr. Eleuterio y el Director de la Agencia con la demandante en la que le comunicaron que no era posible aplicar la regla general de comisionamiento dadas las condiciones económicas ofertadas al cliente Panda Security SL y que la comisión sería de un 25% de las altas netas provenientes de dicho cliente.
No consta cuándo tuvo lugar esa supuesta reunión, ni cómo se acordó ese porcentaje del 25%, pues no consta documentado. Consta probado que Panda aceptó la propuesta de la póliza el 14 de noviembre de 2017. Y la empresa unilateralmente decidió aplicar a la actora dicho porcentaje. No consta por tanto ni acuerdo entre las partes ni comunicación previa a la actora, por lo que no se le puede aplicar dicha excepción. Tampoco consta que se hubiera aplicado en otros casos. Y tampoco se explica por qué la demandada ha tenido en cuenta para el cálculo del incentivo 59 pólizas de Panda cuando consta probado que el número total de asegurados fue 355.
A la vista de la prueba practicada y valorada en la instancia, está fuera de toda de duda la labor comercial realizada por la actora desde el año 2016 para captar a Panda como cliente. En el relato fáctico aparece que Serafina figura como mediador en la ficha del colectivo Panda, ya desde que le fue asignado el 15 de febrero de 2016, constan las reuniones habidas entre la actora y los representantes de Panda para estudiar las posibilidades de colaboración; consta el registro informático de acciones llevadas a cabo por la actora entre el 19 de noviembre de 2017 y el 19 de julio de 2018 con la cuenta Panda, las reuniones de seguimiento comercial, etc. En definitiva, se ha probado la labor comercial realizada por la actora como mediadora en la captación de Panda como cliente para la demandada por lo que ha generado el derecho al devengo del incentivo pactado para 2017 sin que sea de aplicación la excepción antes mencionada. No son atendibles las razones ofrecidas por la empresa de que Panda no era un cliente rentable y que se contrató con él por estrategia comercial, cuando lo cierto es que se renovó la póliza con Panda para 2018 y 2019 por el mismo precio.
Con carácter subsidiario la empresa solicita que los incentivos de la actora se fijen en 12.120,41 euros (16.165,41 euros menos los 4.045 euros ya abonados) porque la facturación habría sido de 144.490 euros.
No procede acceder a tal pretensión subsidiaria porque la sentencia tiene en cuenta el cuadro adjuntado en el documento nº 7 del ramo de prueba de la actora que toma como base el listado de productos entregados por la empresa demandada a la actora, sin que puedan tomarse en cuenta ahora los datos ofrecidos por la empresa en su recurso, sin el correspondiente soporte probatorio.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por IGUALATORIO DE BILBAO AGENCIA DE SEGUROS SA frente a la Sentencia de 20 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 461/2018 a instancia de Dª Serafina , confirmando la sentencia de instancia.Procede la imposición de las costas a la empresa demandada incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2096/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2096/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

