Sentencia Social Nº 2329/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2329/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102382


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1993/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009701

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009701

SENTENCIA Nº: 2329/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AMESA CONSULTING XXI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de marzo de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Tatiana frente a AMESA CONSULTING XXI S.A..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero:Dña. Tatiana ha venido prestando servicios para AMESA CONSULTING XXI SA como Directora financiera desde el 27-8-2007.

Segundo:La entidad referida se constituye en la encargada de centralizar la consultoría jurídico y financiera (entre otros aspectos) de una serie de entidades mercantilmente diferenciadas, aunque en conjunto encuadradas en el conocido internamente como Grupo AMECO. Tales entidades son:

- MULTIGESTION INMOBILIARIA SAN JUAN SA

- ACELEI SA

- AMESA SA.

- ICARA SA.

- MULTIGESTION SOCHI SA.

- EYPRO SA.

- GRELSA SA.

- MULTIGESTION INMOBILIARIA BIDEKOETXE SA.

- ILA SA.

- INBIDE SA.

- INCOESA INVERSORA SA.

- MULTIGESTION INMOBILIARIA REUS SL.

- BOINSA SA.

- OPPERATIVA CLASSIC SA.

- RENEW INTERNATIONAL 21 SA.

- INDIMAD GESTION SA.

- MULTIGESTION INMOBILIARIA SAN ISIDRO SL.

- AMENCAPA SA.

- NEWCOR 3000 SA.

- BARBO ENERGIAS RENOVABLES SA.

- DRUM ASOCIADOS 2010 SA.

- TUTAN GRUPO INVERSOR SA.

- ESSENTIAL GROUP 21 SA.

El sustrato que vincula a estas empresas es de orden familiar, asociadas por coordinación por el hecho de pertenecer al patrimonio de la familia Paula .

Tercero:El día 27-8-2007, la demandada AMESA CONSULTING XXI SA (AC XXI) traslada a la actora la comunicación de bienvenida en la que se reflejan sus condiciones salariales. Particularmente se hace constar:

'Aprovecho este medio para recordarte las condiciones pactadas para tu incorporación:

Salario bruto anual: 69.009 euros + variable + coche de empresa.'

Figura un '25%' escrito a mano justo debajo del concepto variable. La carta es firmada por el Sr. Carlos Ramón , entonces Director estratégico de RRHH.

El 5-9-2007 se firma contrato indefinido de carácter común entre AC XXI y la actora, precisándose en Cláusula adicional el detalle del salario pactado:

'Salario bruto anual = 69.009 euros + máximo 25% sobre el SBA (69.009 euros) en función de objetivos marcados por la Dirección + el uso de un vehículo de empresa para el ejercicio de sus funciones.'

El 18-6-2009, Dña. Paula , Consejera de la empresa AC XXI, remite a una de las personas adscritas al servicio de nóminas una carta del siguiente tenor:

' Bibiana por favor le tienes que hacer a Tatiana la siguiente subida en la nómina de junio retroactivo desde el 1-1-2009.

Actualmente tiene:

Bruto: 84.316,05 + Dietas 5582,50 = Total Bruto 89.898

Quedando:

Bruto: 84.316,05 + Dietas 13.183,95 = Total Bruto 97.500

Por tanto la subida se la tienes que hacer en las dietas.

Por favor actualizas el documento RETRIBUCIONES 2007-2009 AMESA CONSULKTING P-22-11'

Cuarto:El conocido como 'variable' se nominaba como 'incentivo' en el recibo de salarios. Su importe se calculaba con apoyo en los emolumentos del año al que se vinculaba, pero se percibía en junio del año siguiente.

En los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la actora lucró los siguientes emolumentos:

Año SBA + Ant. + DT. Variable Fecha de abono

2007 23.961,44 12.000 Junio 2008

2008 88.570 22.143 junio 2009

2009 97.500 24.375 junio 2010

2010 99.022

SBA: Salario bruto anual.

Ant.: Antigüedad

DT: Dietas

Quinto:El personal de AC XXI percibía este mismo variable, si bien en el año 2010 (variable de 2009) lucraron la mitad de aquella suma que se habría obtenido de seguirse las lógicas de cálculo fijadas para años anteriores. La explicación que recibieron se remitió a la situación económica.

Para el año 2011 (Variable de 2010) tanto la actora como el Sr. Carlos Ramón fueron los encargados de comunicar al personal de la empresa la no percepción del citado variable, señalando nuevamente causas económicas.

Sexto:En el año 2011 la actora percibió las retribuciones que siguen:

Conceptos Cantidades

Salario Bruto Anual 84.316

Antigüedad 1522

Dietas 13.184

Especie (vehículo) 6263,80

Séptimo:El día 7-10-2011, AC XXI traslada a la actora carta de despido cuyo tenor literal se tiene íntegramente reproducido, haciéndose constar particularmente lo que sigue:

'La Dirección de la empresa en uso de las facultades que le confiere el art. 58 de la Ley 1/1995 de 24 de marzo , en relación con el art. 54.2 e) del mismo cuerpo legal , ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO con efectos del día 7 de octubre de 2011, por los motivos que a continuaciones indican:

La situación de crisis económica, en relación con la difícil coyuntura en la que se encuentra nuestro sector, ha provocado un descenso continuado en el importe de las ventas, situándonos con unos resultados negativos.

En esta situación nos vemos obligados a adoptar medidas tendentes a evitar una situación económica irreversible, con la reorganización de los departamentos actualmente existentes, y la optimización de los recursos humanos y materiales de los que dispone la empresa, motivo por el que nos vemos obligados a prescindir de su puesto de trabajo.

De conformidad con lo que establece el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por la Ley 42/2002 de 13 de Diciembre, esta empresa reconoce expresamente la IMPROCEDENCIA del presente despido, correspondiéndole CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (54.836) en concepto de indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, conforme estipula el apartado a) del reiterado artículo 56.

Al mismo tiempo le indicamos que en el plazo de 48 horas siguientes a la fecha de efectos del despido, esta indemnización será depositada en el Juzgado de lo Social a su disposición, si rehúsa el cheque que adjunto se le entrega.'

La consignación se hizo el 10-10-2011, siendo trasferida a la actora la suma el día 19-10-2010.

Octavo:La empresa AC XXI presentó declaraciones ante la Hacienda Foral correspondientes al Impuesto de sociedades (IS) de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 incluyendo las siguientes cifras:

Año 2008

Ingresos 2.806.198,05

Gastos

Personal 1.204.727,22

Otros 1.480.564,48

Resultado 97.046,10 euros.

Año 2009

Ingresos 2.678.765,53

Gastos

Personal 1.006.108,83

Otros 1.462.290,74

Resultado 140.966,65 euros.

Año 2010

Ingresos 2.054.288,10

Gastos

Personal 925.479,72

Otros 1.120.601,04

Resultado - 2.763,01 euros.

Noveno:El 9 de mayo de 2011 tanto la actora como el Sr. Carlos Ramón dirigieron comunicaciones electrónicas a la Sra. Paula en las que se solicitaba una entrevista para debatir sobre la 'Retribución variable 2010'. El día 10-5-2011 la Sra. Paula comunica a la actora que ' Jon ya os ha trasmitido la posición de la empresa'.

El 24-11-2011 la actora entabló papeleta de conciliación en reclamación del aludido 'variable' correspondiente a 2010 y que debería haberse lucrado a su entender en junio 2011. La fecha fijada para la conciliación fue el 21-12-2011.

Décimo:Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 27-10-2011, celebrándose el acto el día 16-11-2011, resultando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Tatiana frente a AMESA CONSULTING XXI SA en procedimiento por despido (968/2011), debo declarar el mismo como improcedente, condenando a la empresa a abonar a la actora

1.- 11.966,50 euros, por la diferencia existente entre los 66.802,50 euros a que alcanza la indemnización que correspondía lograr a la actora en mérito a esta sentencia y la suma ya abonada de 54.836 euros.

2.- 5344,20 euros, en concepto de preaviso ex art. 53.4 ET .

3.- Así como a los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de esta sentencia a razón de un regulador diario de 356,28 euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMEROLa sentencia de instancia estima la demanda de despido actuada por la Sra. Tatiana frente a AMESA Consulting XXI SA (AMESA), declarando la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a abonar la cantidad a que asciende la indemnización una vez retraída la suma ya hecha efectiva por la empresa en tal concepto, además de los salarios correspondientes al preaviso omitido, y los de tramitación hasta la notificación de la sentencia y desde el despido, operado el 7.10.11.

Decisión judicial que descansa de una parte, en la calificación como despido objetivo del llevado a cabo por la empleadora (y no disciplinario cuya improcedencia la empresa reconoció en el mismo acto en que lo comunicó), lo que comporta la condena a la empresa al abono del preaviso omitido; además el salario adoptado por la empleadora para fijar la indemnización correspondiente a la trabajadora se estima incorrecto por defecto, al no incluir la retribución que ésta venía percibiendo en concepto de incentivo, que entiende se abonaba de forma regular, consolidado su pago a lo largo de 2008, 2009 y 2010 (referida a los ejercicios 2007 a 2009), ajeno a las variantes que pudieran afectar al resto del personal, y que ascendía al 25% de sus retribuciones corrientes, que entiende ni se eliminó ni podía suprimirse salvo modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art..41 ET , cauce que no empleó la empresa. Finalmente condena al abono de salarios de trámite habida cuenta del momento en que acaeció el despido, anterior en el tiempo a la reforma operada por RDL 3/2012 de 10 de febrero.

La sentencia es recurrida en suplicación por la empleadora, a través de tres motivos, uno de revisión fáctica y otros dos de reforma jurídica, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la parte actora.

SEGUNDOLa Sala comenzará el análisis de los diversos motivos de impugnación que contiene el recurso por el primero de ellos formulado como tal al amparo del art.193.b) LJS, sin detenernos en el punto inicial del mismo denominado 'Reflexiones preliminares y previas a la formulación de los motivos del recurso', por no tener cabida en este extraordinario recurso otras alegaciones y manifestaciones que las que albergan los motivos que cabe suscitar con soporte legal en las letras a), b) y c) del art.193 LJS.

No obstante y a fin de conocer los principales extremos fácticos en los que descansa la sentencia, recordamos brevemente que la actora prestaba servicios como Directora financiera para la demandada desde 27.8.07, entidad que se encarga de centralizar la consultoría jurídico y financiera de las sociedades que señala el ordinal segundo de la sentencia, encuadradas en el grupo AMECO. Se pactó un salario bruto anual conformado por el salario base, más variable, más coche de empresa, si bien cuando se firmó el 5.9.07 la transformación en indefinido del contrato laboral se introdujo una cláusula adicional en la que se plasmó el detalle del salario pactado: 'salario bruto anual, 69.009 euros + máximo 25% sobre el SBA (69.009 euros) en función de objetivos marcados por la Dirección + el uso de un vehículo de empresa para el ejercicio de sus funciones'. El 'variable' se nominaba como 'incentivo' en el recibo salarial, y se calculaba con apoyo en los emolumentos del año al que se vinculaba, abonándose en junio del año siguiente, percibiendo la actora el incentivo en junio de 2008, 2009 y 2010. En 2011 la actora y el director de RRHH comunicaron al personal que no percibirían el 'variable' por causas económicas, personal que en 2010 había visto reducido ese concepto (correspondiente a 2009) a la mitad, indicándose que era por causas económicas.

La demandada comunicó a la actora su despido el 7.10.11, apoyándose en los arts.58 y 54.2 e) ET , señalando la situación de crisis económica en relación a la difícil coyuntura por la que atravesaba el sector, que provocaba un descenso continuado en el importe de las ventas, situándose con resultados negativos, situación que abocaba a tomar medidas tendentes a evitar la crisis económica irreversible, con la reorganización de los recursos de los departamentos, con optimación de los recursos humanos y materiales, por lo que se prescindía de su puesto de trabajo, y de acuerdo con lo establecido en los arts.56.1 y 2 ET , reconocía de forma expresa la improcedencia, le indicaba la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio (sin incluir en ese cálculo el incentivo) cuantía que se consignó en el Juzgado en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación del acto extintivo, suma que se transfirió a la actora el 19.10.11.

TERCEROCon amparo formal en la letra b) del art.191 LPL (en puridad y conforme a Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Séptima de la LJS, es el art.193 b) de la expresada norma legal, cita defectuosa que carece de trascendencia dada la similar redacción de ambos preceptos) interesa la modificación del ordinal quinto vía la adición de un nuevo párrafo expresivo de 'que durante 2010 y 2011, la empresa no realizó la actualización de salarios prevista en el Convenio efectivo aplicable para su personal con arreglo al índice de precios al consumo'.

El sustento del complemento son las testificales que señala, remitiéndose para comprobar las manifestaciones de éstos al visionado de la grabación del juicio.

Novación que fracasa por ser inhábil la prueba en que se apoya. Ello es así pues la suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Pero además resulta que no es cuestión controvertida la que se intenta introducir, ni se muestra relevante para variar el signo del fallo, toda vez que no afecta a la que verdaderamente resulta trascendente, esto es, si el incentivo se integra o no en la retribución de la actora y por tanto si se calculó defectuosamente la indemnización sustitutoria de la readmisión que se puso a disposición de la actora, al no incluir en el salario que sirve para su cálculo, esa partida.

CUARTOEn sede de censura jurídica plantea dos motivos, incorrectamente apoyados en la letra c) del art.191 LPL , error que como hemos anticipado no tiene relevancia y que es salvado por la Sala advirtiendo su correcto sustento formal es el art.193 c) LJS dada la fecha de dictado de la sentencia.

En el primero de ellos denuncia la infracción del art.56.1 a) ET . La tesis que sustenta dicha vulneración guarda relación con la doctrina jurisprudencial acerca del error y su consideración como excusable cuando no responde a un descuido grave o imperdonable, considerando que la no inclusión del denominado incentivo o variable en el cómputo de la indemnización ha de calificarse de esa forma puesto que la propia actora negó a toda la plantilla el variable de 2010, y de hecho tampoco lo cobró ella, añadiendo que tiene pendiente la reclamación judicial del incentivo según refleja la sentencia y por tanto, de computarse tal concepto para el cálculo de la indemnización se predeterminaría el fallo del procedimiento de reclamación de cantidad, de modo que se estaría acumulando a la de despido una acción de reclamación de cantidad con la subsiguiente infracción del art.27.2 LPL , según redacción vigente a la fecha de la demanda, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de otras Salas de lo Social y de esta Sala la de 28.6.11, rec.1397/11 .

Esta sentencia no apoya la línea discursiva de la recurrente pues trata de un supuesto que ninguna relación guarda con el actual. Tampoco el precepto que menciona de la LPL, que regía a la fecha de presentación de la demanda, y menos todavía el actual 26 LJS, en cuyo numeral 3º se admite la acumulación a la acción de despido de las cantidades que se adeuden al trabajador, regulando el modo en que opera la acumulación y cuándo puede acordar el órgano judicial su tramitación separada. Pero es que en todo caso es constante la doctrina jurisprudencial (por todas STS 12.7.06, rcud 2048/05 , con cita de anteriores en igual sentido) conforme a la cual 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada'.

Ello es así pues solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que integra la indemnización y los salarios de trámite que no pueden reclamarse en proceso posterior. Por tanto y como concluye el alto tribunal, el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia.

A continuación procede analizar el concepto variable o incentivo, el cual, según defiende la recurrente, no ha de integrar en ningún caso el salario regulador del despido, y para el supuesto en que se alcance conclusión afirmativa por la Sala, afirma que la falta de cómputo de tal concepto para el cálculo del monto indemnizatorio entrañaría en todo caso error excusable.

En torno a la delimitación entre el error excusable y el inexcusable, la Sala Cuarta se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre tal cuestión, siendo lo decisivo a la luz del criterio sentado, que tendrá la primera consideración cuando exista dificultad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones por conceptos o elementos que puedan integrar la misma, y por tanto el salario, pero sobre los que exista una discrepancia razonable ( STS 17.12.09,rcud 957/2009 que resume la referida doctrina). Concretamente en la aplicación del art. 56.2 ET afirma que los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso, señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo).

En este supuesto el Magistrado ofrece una serie de razones que llevan a descartar que la falta de inclusión del incentivo en el salario a efectos de la indemnización, no puede calificarse como error excusable: el incentivo se pactó en el propio contrato de la trabajadora, siendo su montante controlado por el escalón jerárquico superior (Consejero Delegado de la demandada), que fue quien dispuso no abonar el incentivo correspondiente a 2010 en junio de 2011, lo que motivó una respuesta de la actora destinada a alcanzar su percibo (reclamación actuada en mayo de 2011). Añade que en 2010 se redujo a la mitad el incentivo que percibía el personal, medida que no afectó a la actora, a quien no se le comunicó formalmente nada relativo a la reducción o eliminación del incentivo correspondiente a 2010, desprendiéndose una dinámica regular consolidada en los años 2008, 2009 y 2010 (referida a los años 2007, 2008 y 2009) ajena a las variantes que afectaban al resto del personal, y cuyo objeto era reconocer a la actora un importe equivalente al 25% de las retribuciones corrientes. En esta situación, la vinculación por la empresarial a 'los objetivos marcados por la Dirección', carece de la eficacia que pretende otorgarle puesto que no se fijaron los mismos, como tampoco se ha probado una situación económica negativa que pueda invocarse como apoyo a esa eliminación.

Argumentación con la que mostramos nuestra conformidad y que comporta que descartemos que no tuviera derecho la actora al incentivo, que pueda ser eliminado el mismo de modo unilateral invocando una situación económica negativa de la empresa, y que no integre la indemnización por despido. El Magistrado no considera acreditada esta última, pero en todo caso para la supresión de este concepto a la trabajadora debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art.41ET .

El incentivo formaba parte del salario, y su no inclusión en la indemnización no puede calificarse de error excusable.

QUINTOEl último motivo de impugnación denuncia la infracción de los arts.53.1 c ) y 56 apartados 1 y 2 ET , en relación con la calificación del despido objetivo efectuada en sentencia, con la obligación de abono de salarios correspondientes al preaviso omitido, infracciones que enlaza con la vulneración de los arts.1283 , 1284 y 1285 del Código Civil .

Pretensión que no puede prosperar. Basta acudir a la comunicación de despido para concluir, como ha hecho la instancia, que estamos ante un despido objetivo por causas económicas, calificación que no queda desvirtuada por las menciones que se realizan en ella a su apoyo en el art..54.2 e) ET (disminución continuada y voluntaria en el rendimiento laboral) al no hallar en la carta la mínima alusión a tal causa de despido, y sí a la situación económica de crisis, la coyuntura en que se encuentra el sector, la necesaria reorganización de los departamentos para evitar situación económica irreversible y lograr la optimación de los medios humanos y materiales, todo lo cual encuentra cabida en el art.52c) ET , con la remisión que efectúa al art.51.1 del mismo cuerpo legal (según redacción dada por Ley 35/2010 , vigente a la fecha en que el despido operó).

De acuerdo con la sentencia de 10.11.11, rcud.394/11 , en atención a la causa de despido alegada estamos ante un despido objetivo y no disciplinario, y la consecuencia una vez reconocida la improcedencia del despido por la empresa, es el abono del plazo de 15 días de preaviso omitido ( art.53 c ET según redacción dada por Ley 35/2010), despido que en ningún caso se torna disciplinario por la invocación de los preceptos del ET mencionados en la comunicación.

Recopilando cuanto hemos expuesto, la empresa llevó a efecto un despido objetivo por causas económicas -que no constan- y que fue reconocido como improcedente en el mismo acto de la comunicación, poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente a los 45 días de salario por año de servicio, que fue incorrecta por defecto ante la falta de cómputo para su determinación del incentivo que venía percibiendo la trabajadora conforme a su contrato de trabajo, error que no cabe calificar de excusable, y que determina no solo la condena de la demandada al abono de la cuantía que resulta a su favor por indemnización sustitutoria de la readmisión (incluyendo por tanto el incentivo), también la condena al pago de los 15 días de preaviso omitido, y la no paralización de salarios de trámite contemplada en el art.56.2 ET , en la redacción vigente a la fecha de despido (otorgada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre), y no la vigente a la fecha de dictado de la sentencia de despido, la dada por RD Ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la reforma del mercado laboral (que suprime los salarios de tramitación excepto para el supuesto de despido nulo) pues no había entrado en vigor a la fecha del despido, tal y como esta Sala ha acordado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto y lo venimos aplicando desde la sentencia de 21.2.12, recurso 221/2012 , todo lo cual provoca previa desestimación del recurso de suplicación a la confirmación integra de la sentencia de instancia.

SEXTOSe impone la condena en costas a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso que se fijan en 800 euros (art.235 LJS), con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación entablado por AMESA CONSULTING XXI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 6-3-12 , en los autos de despido nº 968/11, seguidos por Tatiana contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso que se fijan en 800 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1993-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1993-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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