Sentencia SOCIAL Nº 2329/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2329/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2329/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102217

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3003

Núm. Roj: STSJ CAT 3003:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8036203

EBO

Recurso de Suplicación: 1132/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2329/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2015 y siendo recurrido FCC Construccion S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Enrique , contra FCC CONSTRUCCIÓN,SA. en reclamación de cantidad.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante prestó servicios contratado por la demandada desde el 9.5.05, ostentando la categoría profesional de ingeniero. Se da aquí por reproducido el detalle de las retribuciones y compensaciones percibidas en el último año previo al despido, de octubre 2013 a octubre 2014, por un total de 120.313,74€ (doc. 3 ddda.).

SEGUNDO.-Con fecha 1.1.13 el actor fue asignado temporalmente para trabajar en Kuwait en las condiciones recogidas en la 'Contrato de movilidad Internacional' (doc. 66 y ss de la demandada). Se reproducen las cláusulas 5ª - 'retribución dineraria durante la expatriación'- y 6ª, 'otras condiciones asociadas a la expatriación':

5ª.- 'retribución dineraria durante la expatriación':

'El trabajador percibirá una retribución dineraria anual bruta que se determinará de la siguiente manera:

a) Se partirá del salario bruto anual que el Trabajador percibía en el momento previo a la expatriación ('salario bruto anual de referencia ') y añadiendo el plus neto anual de expatriación se establece un salario neto anual de expatriación' de Setenta y Un Mil Ciento Un Euros con Cincuenta y Ocho Céntimos (71.101,58€). Nótese que para el cálculo descrito en este apartado se considerará un año fiscal completo.

b) De esta forma, se asignará al empleado para el desempeño de su función en Kuwait un salario bruto anual de expatriación' que se obtendrá añadiendo al 'salario neto anual de expatriación ' el impuesto por el rendimiento dinerario del trabajo de las personas físicas y las cuaotas de la seguridad social que resulten de aplicar la legislación correspondiente a la nueva situación, tanto por razón de lugar como por cualquier otra circunstancia asociada (nótese que esta fórmula es válida para el caso en que la legislación en Kuwait estableciera la necesidad de pagar impuestos por los rendimientos de trabajo, pues estos se añadirían al 'salario neto anual de expatriación' para determinar el nuevo 'salario bruto anual de expatriación').

c) El trabajador podrá disfrutar de revisiones salariales de acuerdo con la política que la empresa determine. Salvo que dicha política establezca otra cosa, dichas revisiones se aplicarán sobre una retribución dineraria bruta que resultará de revisar el 'salario bruto anual de expatriación ' que tenga en ese momento, de acuerdo con la política que la empresa determine. La cantidad resultante sería el nuevo 'salario bruto anual de expatriación '.No se volverán a hacer cálculos que contemplen cantidades netas para determinar la retribución durante la estancia del trabajador en el país de destino, salvo en el caso mencionado en el apartado b) de este epígrafe.

Como se dice en el apartado a), estos cálculos se hacen sobre la base de un año fiscal completo, por lo que en cualquier otra circunstancia se realizarán los ajustes necesarios para asegurar el salario neto pactado que corresponde al periodo.

Estas condiciones económicas tendrán vigencia exclusivamente durante el desplazamiento internacional y , una vez finalizado éste, volverán a ser , como mínimo , iguales a las que tuviera en origen antes de la expatriación , debidamente actualizadas, es decir , su salario bruto anual, una vez repatriado , será el 'salario bruto anual de referencia ' actualizado con los incrementos medios aprobados anualmente en la Empresa de España, para su grupo profesional de referencia, durante el periodo de expatriación.

Serán por cuenta del Trabajador, de acuerdo a la legislación que le sea de aplicación en cada momento, todas las retenciones que se fijen por Ley sobre Seguridad Social en concepto de cuotas con cargo al Trabajador , y cuantos impuestos estatales y territoriales se hallen establecidos o que durante su estancia se establezcan.

El salario anual bruto establecido se habrá devengado al cumplir un año de prestación de servicios en la Empresa, si bien es posible que no lo haya percibido en su totalidad, y ello por cuanto las pagas extras se devengan y abonan en proporción al tiempo de permanencia y, si en su caso corresponde , la paga extraordinaria de marzo que se abona en el indicado mes del año natural siguiente al de su devengo.

La cantidad que el trabajador percibe, computada anualmente y como superior a la establecida en Convenio por su categoría, tendrá a todos los efectos la consideración de Complemento Personal. La retribución percibida compensará y absorberá en conjuntoa y en cómputo anual todo tipo de aumento o mejoras que , cualesquiera que sean su origen o naturaleza, puedan establecerse en el futuro por Convenio Colectivo Provincial, de Comunidad Autónoma o Nacional , así como por disposición legal de general o particular aplicación.

6ª.- 'Otras condiciones asociadas a la expatriación:

1.- La empresa abonará el alquiler de una vivienda adecuada a las condiciones de vida del país destino.

2.-Serán por cuenta de la Empresa los gastos de viaje desde el domicilio del Trabajador en España hasta el lugar de trabajo en el extranjero, al inicio de la misión, y los de retorno , al acabar la misma.

La Empresa fijará la fecha, medio de transporte y demás circunstancias relativas al viaje. El transporte por vía aérea se realizará siempre en clase turista.

Además la empresa abonará dos viajes al año al país de origen. Estos viajes serán también en clase turista.

En caso de traslado de la familia por desplazamientos de larga duración , estos viajes serán extensivos a todos los miembros de la misma que convivan en el mismo domicilio.

3.-La Empresa pagará durante el desplazamiento el 100% de la prima del Seguro Médico que tiene establecido con una compañía aseguradora, y , además, en caso de asistencia médica , reintegrará al desplazado , previa presentación de la factura , el importe del coste de la asistencia que no abone la compañía aseguradora.

4.-La Empresa abonará, previa autorización del presupuesto, los gastos de mudanza, excluidos los vehículos , obras de arte , muebles de gran volumen, etc...

5.-La Empresa pagará clases para el aprendizaje del idioma del país de destino al empleado, a su cónyuge o pareja de hecho y a los hijos que se trasladen y convivan con el empleado, con un tope máximo de un año y de 250 horas por persona.

Cuando el trabajador deje de tener la condición de desplazado , bien porque se haya producido la repatriación o porque el contrato haya llegado a su término o se haya extinguido por cualquiera de las causas en él contenidas , dejará de percibir todas estas prestaciones en los términos mencionados y se incorporará a las condiciones que marque la política de la compañía a este respecto.

Serán por cuenta del Trabajador, de acuerdo a la legislación aplicable en cada momento , los impuestos imputables al Trabajador que se pudieran derivar de las prestaciones anteriormente mencionadas o de cualquier otro beneficio que se le asignara como consecuencia de la política de Recursos Humanos existente en la empresa o centro de trabajo del país destino , como, por ejemplo, el disfrute de un vehículo de la compañía o una asignación monetaria a tal fin.

TERCERO.-Con fecha 29 de Octubre de 2013, la empresa procedió a la comunicación a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo, iniciándose el periodo de consultas el 15 de Noviembre de 2013 que finalizó con fecha 15 de Diciembre de 2013, levantándose acta final con acuerdo en el que se fijó, como número final de extinciones de contratos el de 875 empleados, estableciendo la posibilidad de adherirse voluntariamente al despido colectivo en las condiciones indemnizatorias fijadas en el Acuerdo Segundo, apartado C) de dicho Acuerdo Final del periodo de Consultas (documento 1, ddda., que se da por íntegramente reproducido) en los siguientes términos:

C) Medida alternativas de adhesiones a bajas incentivadas:

1) Esta medida podrá ser utilizada por el personal con edad inferior a 61 años para minimizar el Impacto social del despido colectivo.

2) Para ello, las personas interesadas podrán voluntariamente solicitar su adhesión a esta medida de despido incentivado económicamente, por la que el trabajador será despedido por la empresa extinguiéndose así su relación laboral con la empresa y tendrá derecho a una indemnización de 31 días de salario por año de servicio, con el límite de 25 mensualidades, sujeto a un tope máximo absoluto de 150.000.-€, salvo que dicha cifra sea Inferior a la indemnización mínima legal, en cuyo caso se aplicará esta última. La solicitud deberá ser comunicada a la empresa en el plazo comprendido entre los días 16 y 26 de diciembre de 2013 (ambos inclusive).

3) Asimismo, el personal que se adscriba de manera voluntaria a las bajas incentivadas, tendrá derecho a percibir una indemnización adicional, consistente en un lineal de 5.000.-€.

4) La cifra indemnizatoria resultante a percibir sumando las cantidades a devengar como indemnización en los puntos 2 y 3 del presente epígrafe C, no podrá superar la cantidad de 150.000.-€ (tope máximo), a menos que la indemnización mínima legal que corresponda al trabajador sea superior, en cuyo caso se aplicará única y exclusivamente la citada indemnización mínima legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope máximo de 12 mensualidades.

5) En todo caso, la formulación de solicitud de esta fórmula de baja Incentivada no vincula a la empresa para la ejecución del despido colectivo ni supone la obligación de extinción de la relación laboral del solicitante. En particular, la presente medida alternativa viene sujeta a las siguientes limitaciones:

a. La comunicación del trabajador no supondrá obligación de la empresa para la ejecución de la desvinculación, cuando se trate de personal cuya retención resulte necesaria a juicio de la empresa, bien temporalmente bien con vocación de permanencia.

b. El número máximo de desvinculaciones que podrán realizarse por esta vía no podrá superar el número de 300.

c. Será la empresa quién fije la fecha efectiva de la desvinculación.'

CUARTO.-En el mismo Acuerdo 2º, pero ya en el apartado H), bajo el título'normas comunes para personal de todos los colectivos anteriores', se regulaba -en el epígrafe b)- que 'a efectos de determinar el salario computable para calcular la indemnización del trabajador afectado en cada caso, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe bruto de su salario fijo más los incentivos o bonos percibidos, en su caso, en los últimos 12 meses, y en el caso de percibir algún concepto variable (no se incluyen las horas extraordinarias o prolongaciones de jornada) se tomaran a estos efectos la medio de los conceptos salariales variables percibidos en los últimos meses....'.Más adelante, en el epígrafe d) del mismo apartado H), se disponía que 'para el personal expatriado que pudiera estar afectado por las medidas establecidas en este acuerdo se respetará en todo caso el preaviso de treinta días para su regreso a España'.

QUINTO.-El actor se adscribió de forma voluntaria a dicha medida alternativa (hecho 3º de la demanda), por lo que en fecha 7.10.14 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo (doc. 4. ddda., que se dan por íntegramente reproducidos), en la que él firmó no solamente la recepción y la referida opción, sino que suscribió su conformidad con la referida Acta de 15.12.13, recibiendo en concepto de indemnización el importe de 39.505,15€, equivalente a 31 días de salario por año de servicio (a razón de 126,16€ diarios), además de 5.000 euros en concepto de indemnización lineal, el importe de preaviso por cesa y la correspondiente liquidación de partes proporcionales). Firmó también el plan de recolocación externa.

SEXTO.-Reclama el demandante que el salario regulador para el cálculo indemnizatorio debió haber integrado los siguientes conceptos, efectivamente recibidos (en metálico o en especie):

- Plus expatriación : 24.219,24€

- Vivienda: 29.820,82€

- Vehiculo 6.168,75€

- Viajes 11.758,06€.

SEPTIMO.-La empresa rige sus relaciones laborales por el V Convenio Colectivo del sector de la construcción (BOE 15-3-2012).

OCTAVO.-El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 1.9.15, intentándose la conciliación en fecha 28.9.15, con resultado de sin avenencia. La demanda no se interpuso hasta el 4.9.15.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras negar la indefensión alegada de contrario por causa de la ampliación delquantumlitigioso ('a la vista de la documentación aportada por la demandada en cumplimiento del requerimiento judicial...', sin que se hubiera alterado 'de forma sustancial los parámetros de cuantificación...' indemnizatoria -Fj II-) estima el censurado pronunciamiento de instancia la inadecuación del 'procedimiento ordinario' seguido en la reclamación del superior importe que se postula respecto al fijado en la comunicación extintiva de 7 de octubre de 2014; que el actor suscribió de 'conformidad' con el Acta de 15 de diciembre de 2013 con la que se concluye el procedimiento de despido colectivo iniciado el 29 de octubre del mismo año (adscribiéndose de forma voluntaria a la medida alternativa que contempla el tercer ordinal fáctico de la sentencia recurrida).

Sostiene el Juzgadora quoque la acción ejercitada debería haber sido 'sometida al procedimiento de despido' al discutirse la inclusión -en su haber regulador- de determinados conceptos retributivos (relacionados en el hecho sexto) cuando, como es el caso y a diferencia de los examinados por las sentencias que cita de este Tribunal Superior de 19 de enero y 3 de julio de 2015, al momento de presentarse la demanda rectora de autos 'el plazo de caducidad de la acción de despido se había superado...en el momento de (su) interposición...sin posibilidad, por consiguiente, de subsanación' y porque el analizado en el segundo de los pronunciamientos 'se había producido en el marco normativo anterior a la Ley 3/2012..., esto es por resolución administrativa cosa que justificaba plenamente que el procedimiento adecuado (fuera) el ordinario y no el especial de despido...'.

A ello se añade (como consideración que 'coadyuva o refuerza la apreciación' de dicha excepción) la circunstancia de que 'el demandante se haya adscrito voluntariamente al despido colectivo, cuando debía conocer perfectamente...(los apartados C y H de la Cláusula 2ª del Acta Final del Acuerdo' de 15 de diciembre de 2013) el importe indemnizatorio que le correspondía...' (Fj III); lo que, consecuentemente, le lleva también a concluir en favor de la decidida 'caducidad de la acción' (que impide reconducir la reclamación efectuada -Fj IV-) y, en definitiva, de la excepción en que se denuncia la falta de la misma al no haber mostrado 'la menor disconformidad' con la indemnización satisfecha y los parámetros de su cálculo (Fj V).

No obstante 'la estimación de las referidas excepciones procesales' y por agotar 'todas las cuestiones planteadas' en la litis se da por el Magistrado (congruente) respuesta a 'la correcta cuantificación de la indemnización debida', considerando que entre sus 'parámetros' podría efectivamente incluirse el Plus de Expatriación en los términos que ofrece la hermenéutica judicial expresada por la sentencia de la Sala 10 de septiembre de 2016 (que resuelve sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sin que se hubiera reproducido la inadecuación de procedimiento invocada en la instancia); manifestación que se efectúa sin perjuicio de advertir sobre 'la explícita voluntad de los firmantes del acuerdo final...de acotar y concretar los conceptos integrantes del cálculo indemnizatorio, al margen del posible carácter salarial o extrasalarial de los finalmente incluidos, opción que se antoja admisible (se concluye), dado que el criterio indemnizatorio pactado supera en mucho el mínimo legal...' (Fj VI.2).

SEGUNDO.-En contra de lo así resuelto opone el trabajador un motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos quinto y sexto de la sentencia, para precisar los términos en que se produjo aquella comunicación extintiva (folios 2, 3, 308, 317 y 321) y el importe de la 'diferencia indemnizatoria' que reclama de 63.515,49 euros (en función del 'salario regulador' postulado de 121.381,37 -superior los 120.313,74 euros que reflejan el primer ordinal fáctico-) frente a los 49.505,15 euros percibidos -Fj III- cálculo), denunciando - a través de sus dos primeros motivos jurídicos de censura- la infracción de los artículos 13 , 102.1 y 124 de la LRJS , 3.5 y 59 del Estatuto.

Reconociendo como 'nudo gordiano del presente pleito...la interpretación de la cláusula del acuerdo de ERE que determina el cálculo de indemnización por extinción de contrato derivado de la aplicación de tal expediente', reitera que del mismo se desprende la inclusión 'en el cálculo de la indemnización (del) plus de expatriación y/o los rendimientos en especie (que) debe traducirse en un nuevo salario regulador...'; cláusula que, en contra del censurado criterio de instancia, 'debe poder ser analizada en un procedimiento ordinario sin necesidad de entrar en la causa del despido'. Tras señalar que los pronunciamientos que se citan de este Tribunal Superior de 19 de enero y 3 de julio de 2015 'tienen vocación de generalidad en supuestos de ERE' (en lo que concierne a la determinación de cuál sea el procedimiento adecuado para dar curso a la acción ejercitada: la 'única diferencia' entre las legislaciones previas y posteriores a la reforma operada por la Ley 3/2012 se refiere a la exigencia de la autorización administrativa 'pero nada cambia en orden a dirimir cual sea el procedimiento') advierte que la sentencia de este Tribunal Superior de 16 de septiembre de 2016 recaída asimismo en procedimiento de reclamación de cantidad fue (parcialmente) estimatoria de la pretensión deducida.

Reitera también (en desarrollo de la fundamentación de su motivo cuarto; en respuesta a la falta de acción judicialmente considerada) que 'la conformidad' con el acta Final no implica su asentimiento 'con la interpretación que de la misma haga unilateralmente la empresa' cuando (como es el caso y en armonía con lo 'anticipado en los hechos probados') su cese no fue 'voluntario en el sentido estricto' pues 'hubo una coacción en la decisión' al proponérsele 'nuevas condiciones...(que) de no ser aceptadas' determinarían su salida 'a través del expediente de regulación de empleo...'.

TERCERO.-Una correcta y ordenada respuesta a las distintas consideraciones jurídico-procesales apuntadas por la parte en sus cuatro primeros motivos de recurso obligaría a examinar (por afectar al orden público del proceso) la cuestión referida a una 'adecuación del procedimiento' que, mas allá de haber sido alegada como excepción en la instancia y decidida por el Juzgador en su sentencia, resultaría -con los efectos que se dirán y por la razón ya indicada- apreciable de oficio por la Sala (SSTS de 23 de diciembre de 2013 (RCUD 144/14 ), 3 de diciembre de 2014 (RCUD 44/13 ) y 6 de octubre de 2016 . Excepción que, por su naturaleza y jurídicos efectos, se ofrece como de prioritario examen respecto a las restantes cuestiones (fácticas o jurídico-sustantivas) condicionadas a su apreciación.

Ello no obsta, sin embargo, que habiéndose condicionado la decisión judicial a los términos en que se produce la extinción contractual del hoy recurrente hayamos de precisar la forma en que la misma se manifiesta. Pues bien, partiendo de la inhabilidad revisora de las alegaciones de parte vertidas en su inicial escrito de demanda (folios 1 y 2) y de la ineficacia probatoria que, a estos mismos efectos, debe también predicarse del contenido de un correo electrónico que se limita a fijar como 'asunto' del mismo la 'Comunicación de nuevas condiciones asignación internacional' sin mayor concreción (folio 308), consta (a través del propio documento invocado de contrario -folio 317-) su conformidad 'con el Acta del Acuerdo de 15 de diciembre de 2013'; así como su 'adscripción a la medida del despido incentivado'.

Consta, en efecto, que el 'documento de liquidación de saldo y finiquito' (321) 'no incluye el importe de la indemnización' que, en cualquier caso, se reconoce como pacíficamente satisfecha en los términos que refleja el 'factum' objeto de censura; debiendo ponerse de manifiesto (por lo que respecta a la modificación que se propone del hecho sexto) que aparece ésta exclusivamente dirigida a introducir un segundo párrafo como conclusión del que le antecede (relacionando los distintos conceptos que -según el reclamante- deben 'integrarse' en el 'salario regulador') cuando mantiene que 'en virtud de ello la actora postula' el alternativo que ofrece con la consiguiente 'diferencia indemnizatoria'. Se trata, en definitiva, de una manifestación de parte expresiva de un mero 'antecedente' a los efectos de definir el ámbito objetivo de su pretensión más que de un dato que participe de la condición procesal de 'hecho probado' (ex art. 97.2 LRJS ); lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que la parte recurrida (que formaliza su escrito de impugnación al margen de las previsiones que habilita la parte final del artículo 196.1 de la LRJS ) limita su oposición a rechazar aquel redactado alternativo pero sin cuestionar lo judicialmente razonado en el Fj II de la sentencia ni discutir tampoco (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el particular) los concretos importes que se establecen para cada una de las partidas retributivas.

CUARTO.-Se remite la STS de 2 de diciembre de 2016 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se relacionan, expresivos de los criterios para determinar cuál debe ser el procedimiento adecuado a seguir en lareclamación indemnizatoria por despido; atendiendo, fundamentalmente, alobjetode la misma.

Así, en la de 22 de enero de 2007 (RCUD 3011/2015; en la que se contempla un supuesto 'enel que laempresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclamando éste, a través del proceso ordinario, el pago de la indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica') si aquél 'acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido y, por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'; de tal manera que 'si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario' ( Sentencia de 29 de septiembre de 2008; Rcud. 3868/2007 ).

Precisa la posterior de 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009) que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Yesta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida ..., salario, antigüedad...o sujetos obligados al pago-ex SS de 18 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2012 ) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria ... en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'. En el bien entendido de que si, 'aceptada esta antigüedad, en su caso, la cuestión se limita a la operación matemática oportuna para aplicar el art. 56.1.a) ET ...el proceso ordinario ha de estimarse que es el adecuado' ( STS de 26 de abril de 2016; rcud. 1360/2014 ).

Concluye examinando la sentencia que se cita de 2 de diciembre de 2016 el concreto supuesto sometido a su decisión en el sentido de entender que el procedimiento adecuado para resolver la pretensión deducida es el de despido pues, conforme a su doctrina tradicional, habrán de articularse a través de este sumario proceso cuando'se ponga en cuestiónla propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o (como es el caso)la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización...'.

Se trataba de un supuesto en el que, 'transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización' basada en una clausula de garantía discutida por la empresa; cláusula que -advierte el Tribunal-afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas...la indemnización debida... y... la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido'. Como último argumento se pone de relieve 'que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa' y sí 'ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual - condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que (la misma) se proyecta...'.

A este consolidado criterio se remite la sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2016 cuando (con cita de la del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 ) mantiene que 'todos los conflictos que surjan en lo atinente a qué conceptos integranel salario módulo de la indemnización por despido, deben discutirse en el procedimiento de despido'.

QUINTO.-Distinto del aspecto 'objetivo' de la pretensión litigiosa (esto es, el referente al título que sustenta la mayor indemnización reclamada: antigüedad, conceptos retributivos imputables, error de cálculo en la fijación del quantum indemnizatorio...) es el referido a la propia naturaleza del acto que da lugar a la extinción contractual del que éste deriva.

Bajo el epígrafe 'Indemnizaciones y Plan de Acompañamiento Social) el artículo 18.2 del RD 801/2011 (por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos) establecía que 'En el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, o no cumpliese con el resto de las medidas señaladas en el apartado anterior, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, o el cumplimiento del resto de las medidas señaladas en el apartado anterior'. Norma que fue derogada conforme a la disposición derogatoria única.2 del RDLey 3/2012 de 10 febrero (en armonía con lo dispuesto en el RD1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada; sin que pueda entenderse como transitoriamente vigente en virtud de lo previsto por la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE de 13 de marzo de 2012) que no afectó al citado artículo 18.

Sin embargo, y con un tenor similar al indicado, el artículo 15.2 del citado RD (1483/2012 ) -bajo el epígrafe 'Acciones ante la jurisdicción social'- señala que 'En caso de incumplimiento empresarial del pago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir'.

Esta previsión normativa remite (según las SSTSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2015;rec. 922/14 y 11 de enero de 2016 ; Rec 728/2015 ) 'al proceso ordinario'; criterio que no comparte la STSJ del Pais Vasco de 13 de noviembre de 2012 (que le niega 'carácter procedimental...en el sentido de que las diferencias en el importe de la indemnización deban reclamarse por el proceso ordinario...') en contra del adoptado por las de la Comunidad Valenciana de 8 de marzo y 4 de octubre de 2016 -en armonía con lo resuelto en la del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (RCUD 4216/2011 ) que vienen a mantener -desde la atribuida competencia al orden social para conocer de la indemnización dimanante de la 'autorización administrativa' anteriormente regulada (ex art. 18.2)- que 'del tenor del indicado precepto se desprende que el procedimiento adecuado para reclamar las diferencias económicas de la indemnización derivada de la extinción contractual acordada por la empresa, haciendo uso de la autorización administrativa obtenida en expediente de regulación de empleo es el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social'.

En sentido análogo se expresa el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal (Madrid) de 31 de marzo de 2016 en un supuesto en el que, no habiendo impugnado el actor el despido colectivo se aquieta a su eficacia extintiva, limitando su impugnación 'al acto aplicativo o individualizado de la fijación de la indemnización en atención a una circunstancia puramente individual como es el cómputo de su antigüedad'; se trata de una impugnación (se advierte) que no compromete la calificación de la extinción contractual, lo que no es posible en el supuesto del despido objetivo individual. Y si no está juridicamente comprometido el acto extintivo en este procedimiento, 'carece de sentido someterlo a un procedimiento caracterizado precisamente por tal compromiso'.; por lo que 'la sentencia no debió haber apreciado la inadecuación procedimental - que enlaza además con una especie de falta de acción- ...'.

SEXTO.-No encontrándose en vigor (el RD 801/2011) al tiempo de instarse el procedimiento de despido colectivo de 29 de octubre de 2013 (que concluyó con la comunicación de 7 de octubre de 2014; en la que la empresa participa al trabajador 'la extinción de su contrato de trabajo' -hp quinto-) la cuestión radica en dilucidar si ello no obstante cabría considerar (como sugiere el recurrente) que la doctrina judicial recaída bajo el amparo de la normativa derogada 'tiene una vocación de generalidad en supuestos de ERE, no siendo relevantes en el mismo las diferencias que postula el Magistrado en la sentencia de instancia recurrida' (párrafo final del FJ III.2).

Como la Exposición de motivos de la Norma se encarga de advertirse 'transita de un procedimiento administrativo en sentido estricto dirigido a la obtención de una autorización administrativaque condicionaba la posibilidad de la adopción de unas medidas laborales concretas por parte del empresario, despidos colectivos o suspensiones de contratos o reducción de jornada,a otra clase de procedimiento, esencialmente distinto y con distinta finalidad, que consiste en la negociación de un periodo de consultasentre la empresa y los representantes de los trabajadores en relación con las mencionadas medidas laborales y en el que la participación de la autoridad laboral, aun cuando se mantiene, es otra y diversa respecto de la configurada por la regulación estatutaria anterior'.

Esta distinta configuración (ERE vs despido colectivo) no trasciende, sin embargo, a la eventual reclamación en proceso ordinario de la mayor indemnización pretendida por quien se aquieta a la extinción de su contrato cuando es así que, además, que se mantiene el mismo tenor normativo que propició aquella favorable interpretación.

La atribución competencial para conocer de unos procesos ahora residenciables ante el orden social de la jurisdicción no es un obstáculo sino un elemento que no viene sino a corroborar (en armonía con lo resuelto por los pronunciamientos que se citan de otros Tribunales Superiores) tal conclusión.

Tras advertir que existe 'un único motivo de contradicción a propósito de la modalidad procesal que debe seguirse (procedimiento en materia de despido vs procedimiento ordinario) cuando el trabajador discrepa en algún concepto determinante de la indemnización que éste percibe con motivo de la finalización de su contrato de trabajo' examina el Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2016 la discrepancia que se ofrece entre la sentencia del mismo Tribunal que se ofrece como contradictoria de 4 de mayo de 2012 rec. 2645/11 y la del TSJ de Canarias/Las Palmas de 21 de octubre de 2015 .

Advierte dicha resolución que, 'aun versando las mismas sobre la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización percibida, aquí se agotan las identidades' pues 'en el supuesto combatido la extinción contractual no trajo causa de una decisión unilateral del empleador que manifieste despido, sino que fue fruto de un mutuo acuerdo entre las partes al haberse adherido la demandada a la oferta de baja incentivadacontemplada en el acuerdo con los representantes de los trabajadores que puso fin al periodo de consultas' (a lo que añade que'en la sentencia de referencia se pone en cuestión uno de los elementos que afectan al cálculo del importe indemnizatorio por despido improcedente... la antigüedad...'; mientras que 'en la sentencia recurrida la discrepancia entre las partes no afecta a ninguno de los elementos esenciales que han de tomarse en cuenta para su cuantificación, solamente al concreto importe al que asciende la suma que de ser deducida en concepto de prestación por desempleo...'.

No precisa el Alto Tribunal (desde el limitado ámbito de conocimiento propio de la resolución que dicta) cuál de los dos elementos a considerar -'objetivo' de la reclamación o 'causa' de la extinción se ofrece como prioritario en el examen del juicio de contradicción o si los dos confluyen con la misma intensidad a su decisión); debiendo advertirse -como 'antecedentes' que no vienen sino a introducir más dudas a esta compleja decisión que tanto su sentencia de 17 de junio de 2015 como su auto de 10 de noviembre de 2016 omitieron toda referencia expresa (al confirmar la primera la STSJ de Madrid de 7 de marzo de 2014 y al negar la existencia de contradicción la segunda en relación con la sentencia del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2015 ) sobre la adecuación o no del procedimiento de despido articulado en la reclamación -como salarial- del 'complemento de expatriación' y la 'ayuda de vivienda'.

SEPTIMO.-Para una mejor comprensión de la 'quaestio decidendi' se hace preciso fijar aquellos datos (fácticos) más íntimamente vinculados a esta cuestión procesal y a la de fondo que, eventualmente, se pudiera adoptar:

1º)El 1 de enero de 2013 el actor(con la categoría de ingeniero, una antigüedad en la empresa de 9 de mayo de 2005 y 'las retribuciones y compensaciones' percibidas en cuantía de 120.313,74 euros 'en el último año previo al despido') 'fue asignado temporalmente para trabajar en Kuwait en las condiciones recogidas en el Contrato de Movilidad Internacional...'entre las que se encuentra la asignación de un 'plus neto anual de expatriación...de...71.101,58 €...'; con 'vigencia exclusivamente durante el desplazamiento internacional y, una vez finalizado éste (sus 'condiciones económicas')...volverán a ser, como mínimo, iguales a las que tuviera en origen antes de la expatriación, debidamente actualizadas...' sin perjuicio de que se realicen 'los ajustes necesarios pactado que corresponde al período' de prestación dentro del 'año fiscal completo' (cláusula quinta). Corriendo a cargo de la empresa los gastos de 'alquiler de una viviendaadecuada a las condiciones de vida del país de destino' así como 'los ...deviajedesde el domicilio del trabajador en España hasta el lugar de trabajo en el extranjero...' (cláusula sexta).

2º) El 29 de octubre de 2013 la empresa comunicó a la RLT su intención de instar un procedimiento de despido colectivo que se inició con el período de consultas de 15 de noviembre de 2013, finalizado el 15 de diciembre de 2013 con un Acta Final de Acuerdo que contemplaba la extinción de 875 contratos y 'la posibilidad de adherirse voluntariamente al despido colectivo en las condiciones indemnizatorias fijadas en su Acuerdo Segundo apartado C que, bajo el epígrafe 'Medidas alternativas de adhesiones a bajas incentivadas' viene a establecer, entre otras, las siguientes '(...) 2. ...las personas interesadas podrán voluntariamente solicitar su adhesión a esta medida de despido incentivado económicamente' con 'una indemnización (a la que se añaden 5.000 euros lineales) de 31 días de salario por año de servicio con el límite de 25 mensualidades... (y) un tope máximo absoluto de 150.000 € salvo que dicha indemnización sea inferior a la indemnización legal' ('de 20 días de salario por año de servicio con el tope máximo de 12 mensualidades')....5.... la formulación de solicitud...no vincula a la empresa para la ejecución del despido colectivo ni supone la obligación de extinción de la relación laboral...'.

3º) Según el apartado H del mismo Acuerdo Segundo '(...)a efectos de determinar el salario computable para calcular la indemnización del trabajador afectado...se tendrá en cuenta exclusivamente el importe bruto de su salario fijo más los incentivos y bonos percibidos, en su caso, en los últimos 12 meses, y en el caso de percibir algún concepto variable (con exclusión de 'las horas extras o prolongaciones de jornada') se tomarán...la media de los conceptos salariales variables percibidas en los últimos meses; previéndose (en su epígrafe f) que 'para el personal expatriadoque pudiera estar afectado por las medidas establecidas en este acuerdose respetará en todo caso el preaviso de treinta días para su regreso a España'.

4º) El actor 'se adscribió de forma voluntaria a dicha medida alternativa' y tras suscribir (al tiempo de la comunicación resolutoria de 7 de octubre de 2014) su 'conformidad' con el Acta (redactada en los términos ya reseñados) recibió una 'indemnización ...(de 39.505,51 €) equivalente a 31 días de salario por año de servicio..., además de los 5.000 euros en concepto de indemnización lineal, el importe del preaviso por cese y la correspondiente liquidación de partes proporcionales'. También firmó 'el plan de recolocación externa' (hp quinto).

OCTAVO.-Aun admitiendo la adecuación del procedimiento ordinario elegido para dar curso a su reclamación por la diferencia de la indemnización satisfecha (tanto por traer causa de una decisión que -en armonía con el criterio sugerido por el pronunciamiento que se cita del Tribunal Supremo, la hermenéutica judicial de la normativa referida a la regulación de los despidos colectivos- no se expresa de forma unilateral e individualizada sino que trae causa de un previo acuerdo de tal clase con la RLT; como por una justificada observancia del principio de seguridad jurídica al no haberse hecho cuestión (ex officio) de que fuera aquél el adecuado por parte de los recientes pronunciamientos de este mismo Tribunal de 13 y 16 de septiembre de 2016 - recursos 3607 y 3512 de 2016 - al conocer de sendas 'reclamaciones de cantidades' en análogo contexto, contra la misma empresa y por idénticos conceptos) la conclusión que ahora se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de la legitimidad crediticia que el recurrente dice ostentar frente a quien fue su empleador.

Advierte la STSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2016 que 'el plus de expatriación...tiene una naturaleza jurídica compleja...según la jurisprudencia...'; por lo que dicho 'complemento no siempre ha de incluirse en la indemnización por despido sino que se incluirá o no en función de las circunstancias de cada caso concreto,...'. Así lo entiende, en efecto, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 al rechazar la existencia de la 'contradicción' invocada pues mientras la sentencia recurrida declara el carácter salarial del 'complemento de expatriación' y la 'ayuda a la vivienda', '(...)teniendo en cuenta los términos en que fueron pactados... dichos términos no constan en la sentencia' de contraste.

Los pronunciamientos ya identificados de este Tribunal Superior (entre los que se encuentran el expresamente invocado por el Juez a quo al inicio del Fj III.2 de su sentencia) coinciden en remitirse a las dictadas por el Alto Tribunal el 22 de febrero de 1985 y 4 de diciembre de 2014 ; referidas, respectivamente, al carácter salarial del 'plus de expatriación' e indemnizatorio de la ayuda al alquiler de vivienda, obteniendo (en relación al primero de dichos conceptos) una conclusión divergente a la alcanzada por la sentencia de este mismo Tribunal de 3 de mayo de 2013 . Coinciden ambos pronunciamientos en considerar que, mientras en el supuesto que en esta última se examina 'les parts acordaren expresament la naturalessa extrasalarial de l'esmentada retribució', en el hecho segundo de la de instancia 'es pacta en forma expressa el carácter de complement personal, sotmès a l'absorció i compensació, la qual cosa resulta del tot contradictòria amb un complement salarial per compensació'.

NOVENO.-En armonía con lo resuelto por la STSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2014 (al analizar un supuesto de un cierto paralelismo con el litigioso)la cuestión suscitada en la litis no radica tanto en determinar el 'carácter' salarial (o no) de los conceptos de que se trata sino si los mismos deben incluirse como imputables en el marco del 'acuerdo alcanzado'; en el bien entendido de queel trabajador 'no puede acogerse al Acuerdo en lo que le beneficia-el derecho a percibir una indemnización superior al mínimo legal-,y dejarlo de lado en lo que le perjudica-la limitación de los conceptos que integran la retribución bruta anual computable a afectos indemnizatorios' (STSJ de Castilla-León/Valladolid 19 de enero de 2015). Debiendo destacarse lo manifestado sobre el particular por la STS de 12 de mayo de 2.016 (RCUD 3.082/14 ) en el sentido de que 'las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por loque cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible'.

Desde la perspectiva hermenéutica del Acuerdo en cuestión recordar el ya consolidado criterio jurisprudencial reiterado por la STS de 4 de octubre de 2016 (recurso 689/2015 ) según el cual su interpretación habrá de producirse en 'el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1 CC ), el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) que constituyen la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes- de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes ,debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'. Mientras que las contempladas en los arts. 1282 y siguientes 'tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación..., de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'.

Concluye el Alto Tribunal su razonamiento insistiendo que 'En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos,debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

A diferencia de los supuestos previamente examinados por este Tribunal, que nada refieren sobre el contenido del 'Acuerdo 2º...apartado H' del Pacto -hp cuarto de la recurrida vs hp quinto de las referenciadas- ni, por ello, nada razonan tampoco sobre la imputación retributiva a efectos indemnizatorios que en el mismo se establece, concluye el Juzgador a quo (en el párrafo final del fj VI.2) que 'Parece claro...que la explícita voluntad de los firmantes del acuerdo final alcanzado en el período de consultas fue la de acotar y concretar los conceptos integrantes del cálculo indemnizatorio, al margen del carácter salarial o extrasalarial de los finalmente no incluidos, opción que se antoja admisible dado que el criterio indemnizatorio pactado supera en mucho el mínimo legal y, por otra parte, los conceptos postulados por el demandante -al margen de su posible carácter salarial- tenían también un incuestionable carácter excepcional y compensatorio, vinculado al desplazamiento temporal...'.

La interpretación judicial de un Acuerdo que, reconocidamente, supera (en sus disposiciones indemnizatorias) los límites legales previstos para la extinción contractual por causas económico-objetivas se revela acorde con el propio tenor literal y finalidad de una cláusula que utiliza un adverbio modal ('exclusivamente') expresivo de la tasada singularidad de los conceptos así relacionados; razón por la cual ni el 'salario fijo' (que habrá de entenderlo referido al satisfecho en el momento previo a la expatriación') ni los 'incentivos o bonos percibidos en su caso...' (asimilación conceptual omnicomprensiva del 'estímulo que se ofrece a una persona...para elevar la producción' -segunda acepción del Diccionario de la RAEL-) permiten incluir en su ámbito al denominado 'plus neto anual de expatriación' (y menos una 'ayuda de vivienda' a la que tanto la sentencia ahora recurrida como las dictadas por este mismo Tribunal niegan su condición salarial), por su naturaleza y carácter, responde a un diferente designio retributivo.

A lo expuesto cabría añadir un último argumento interpretativo cual es que la única referencia que el apartado H del Acuerdo efectúa en referencia al personal expatriado es para advertir que que se le 'respetará en todo caso el preaviso de treinta días para su regreso a España' (no para computar el importe del plus devengado en el salario regulador de la indemnización).

Es por ello la interpretación llevada a cabo por el Juzgador a quo no sólo no infringe la normas jurídicas que se dicen vulneradas ( arts. 13 , 102.1 y 124 de la LRJS , 3. 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores; en relación con el 1281 del Código Civil -motivos cuarto y quinto del recurso-) sino que su hermenéutica responde a un ajustado entendimiento del conflicto suscitado; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la extensión del salario regulador de la indemnización a unos supuestos 'rendimientos en especie' (vivienda, vehículo y viajes) sobre los que nada se razona. En cualquier caso, y mas allá del déficit de 'fundamentación' respecto a dichos conceptos ( art. 196.2 LRJS ) lo argumentado en respuesta a aquél sobre el que sustancialmente gira su motivo de oposición ('plus de expatriación') resulta 'a fortiori' predicable de dichas partidas.

Para concluir sólo poner de relieve que el actor optó voluntariamente por su baja incentivada, en los términos colectivamente acordados, sin que conste vicio en el consentimiento prestado; de tal manera que, y siendo así que en los conceptos a considerar 'exclusivamente' no pueden entenderse comprendidos aquellos que de contrario se pretenden incluir, carece de acción para reclamar mas allá de lo que libremente consintió percibiendo de conformidad la indemnización correspondiente.

Se desestima el recurso interpuesto, confirmándose íntegramente el pronunciamiento de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 789/2015 seguidos a su instancia contra la empresa FCC CONSTRUCCION S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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