Última revisión
03/03/2004
Sentencia Social Nº 233/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Nº de sentencia: 233/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100726
Encabezamiento
1
Rollo número: 1040/2003
Sentencia número: 233//2004
M.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1040 de 2003 (autos núm. 169 de 2003), interpuesto por José María Gallizo S.L.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2003; siendo recurridos D. Juan Enrique y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Sociedad hoy recurrente; contra las partes recurridas, ya indicadas; sobre impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "JOSÉ MARÍA GALLIZO S.L." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Juan Enrique debo absolver y absuelvo a los demandados de las prestaciones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:
"1°.- El trabajador D. Juan Enrique viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de 1a empresa "José María Gallizo S.L.", dedicada a la actividad e fabricación de piedra artificial, desde el 2.10.1997 al 15.09.2000, y desde el 16.10.2000 hasta el momentos actual, con 1a categoría profesional de oficial de 2ª, prestando sus servicios como maquinista-llenador de molde y siendo Jefe de equipo de la demandada.
2°.- E1 trabajador referido, D. Juan Enrique recibió de la empresa adiestramiento específico, en el año 1998, para trabajar con la máquina en la que venía siendo ocupado desde entonces, en la Sección de contrapeso delantero Eurovaser, así como en tareas de inspección de la misma máquina. Más específicamente, el demandante fue advertido de que, para limpiar la máquina, debía proceder previamente a pararla. Asimismo, y como Jefe de equipo, tenía a su cargo a otros trabajadores (peones) a los que advertía siempre que debían parar la máquina para limpiarla.
3°.- E1 día 25 de marzo de 2002 el trabajador Sr. Juan Enrique se encontraba en su puesto de trabajo en la zona de llamado de contrapeso delantero Eurovaser. Los bloques de hormigón fabricados en dicha zona se producen echando el hormigón, la propia máquina, en un molde, se finaliza el reparto del hormigón con la mano y se coloca un aro metálico de sujeción, a continuación el molde se desplaza y es prensado su contenido. Este procedimiento se realiza en automático, deteniéndose un momento la pieza para llevar a cabo la tarea de reparto del. hormigón y de colocación del aro metálico de sujeción. E1 referido día D. Juan Enrique se dispuso a quitar de la prensa una mota al mismo tiempo en que el molde con el hormigón se desplazaba para ser prensado, creyendo que le daba tiempo antes de que la prensa se dispusiera a actuar., no obstante lo cual, su antebrazo derecho quedó atrapado entre el molde y el bastidor de la máquina, produciéndose lesiones que fueron calificadas de graves.
4°.- La máquina referida en la que se produjo el, accidente relatado cuenta con un dispositivo de seguridad consistente en dos setas o interruptores de parada que deben ser accionadas al mismo tiempo, procedimiento de paro que se utiliza para tareas de limpieza, o bien cuando se produce cualquier otro acontecimiento anormal. No obstante, y tras producirse el accidente que nos ocupa, la empresa ha procedido a ampliar las medidas de seguridad de la máquina colocando en ella células fotoeléctricas (que interrumpen la corriente eléctrica cuando algo pasa sobre ellas) y chapas de seguridad (que impiden físicamente meter la mano), elementos de protección con que no contaba la máquina al tiempo de tener lugar el accidente.
5°.- Por la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción de fecha 11.07.2002 que consta en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se indica que los hechos descritos suponen incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.4 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con el art. 3 apartado 1, anexo I-1 apartado 8- del RD 1215/97 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y constituye infracción grave tipificada en el art.12.16.f) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiendo una sanción para la empresa "José María Gallizo S.L." de 1.502,54 €. La imposición de tal sanción, que finalmente se produce por Resolución de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales de la Diputación General de Aragón de fecha 6.09.2002, no fue objeto de recurso alguno.
6°.- Con fecha 11.07.2002, tuvo entrada. en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que puedan corresponder al trabajador D. Juan Enrique, derivadas del accidente sufrido por éste el 25.03.2002, cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución de fecha 26.11.2002 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante "José-María Gallizo S.L.", por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Enrique el día 25.03.2002 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable. Contra dicha resolución, la empresa demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 21.01.2003".
TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación del INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin suscitarse cuestiones de hecho, el recurso, por vía procesal apta, denuncia que la sentencia aplica indebidamente el art. 123 del TRLGSS., al haber desestimado la demanda inicial, que tenía por objeto pretensión (que ahora se reitera) de revocación de los acuerdos del INSS., recaídos en expediente sobre recargo de prestaciones derivadas del indiscutido accidente de trabajo que detallan los hechos. Con la decisión suplicada, en definitiva se han venido a confirmar tales acuerdos que han fijado recargo en porcentaje del treinta por ciento (mínimo legal para supuestos de procedencia de tal recargo). En esencia, el recurso sustenta su pretensión invocando la doctrina (legal y constitucional) que señala que, por su naturaleza, la norma que se ha citado debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (T.S.), de manera estricta (T. Const.), doctrina que calenda el recurso y que esta Sala viene recordando en situaciones como la presente. Y, para mantener la improcedencia del recargo, se alega -y es cierto- que el accidentado tenía formación, era jefe de equipo y sabía -e instruía así a los trabajadores que de él dependen- que para actuar en labor de limpieza debía parar la máquina, provista al efecto de dos setas. Añade -pero no es así- que aún en caso de que hubiese tenido al tiempo del suceso los dispositivos de los que luego se dotó a la máquina (de los que dan cuenta los hechos indiscutidos) se hubiese podido producir el suceso, en caso de que los nuevos mecanismos hubiesen fallado o, deliberadamente, se hubiesen puesto en situación de inoperatividad y, en fin, se añade también que el evento se produjo por acción temeraria del trabajador, solo a él imputable. Así el planteamiento, el motivo -y con él el recurso- debe ser desestimado. Primero, queda fuera de cualquier idea de razonabilidad sustentar que en caso de haber tenido los nuevos dispositivos el hecho también se podía producir; lo razonable es afirmar lo contrario y un eventual fallo de los mismos, ajeno a deliberada neutralización por el trabajador (hipotética), conduciría a solución evidentemente distinta de la que aquí se adoptó; además, los hechos dicen que las chapas de seguridad instaladas impiden "físicamente meter la mano" (caso de desinstalarlas, la conclusión sería la que se acaba de señalar). Por fin, resta determinar si la actuación del trabajador, dada su posición, aparta de la empresa cualquier responsabilidad; la conclusión (con la sentencia) es negativa. Cierto es que el obrar del accidentado fue imprudente; pero sin llegar a la temeridad, fue imprudencia en el trabajo, nacida de la confianza en la práctica cotidiana, que -aún indebidamente- le llevó a prever -equivocadamente- que la maniobra -sin detener la cadena productiva- podía realizarla con indemnidad; ese grado de aportación al suceso ha sido tenido en cuenta, para fijar el recargo en el grado mínimo de la escala pero no excluye la culpa empresarial; que pudo prevenir un acto -imprudente o fortuito- de los trabajadores que, al no estar instalados los mecanismos que luego se añadieron, generase un daño como el que se produjo, y la deuda de seguridad para con los empleados a su servicio que tiene la empresa, dentro de las relaciones de trabajo, determinaba la procedencia -por las razones reglamentarias ya expresadas en el expediente y en la sentencia (que, por cierto, el recurso no cuestiona)- de tener los tan citados mecanismos de seguridad que ahora tiene la máquina, pero no cuando se produjo el accidente (daños derivados del trabajo, según la terminología de la LPRL; art. 4; D.A. 1ª; DF. 2ª). Se llega así a la solución desestimatoria apuntada, confirmando lo resuelto en la instancia.
SEGUNDO.- Por imperativos legales, las costas, en su dimensión normada, deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 233 y 202 LPL.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1040 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte recurrente; incluidos los honorarios de la Sra. Letrada que lo ha impugnado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
