Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Social Nº 233/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 1068/2002 de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 233/2005

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajadora recurrida en suplicación, tendente te al reconocimiento de su antigüedad con la empresa demandada, al desestimar recurso interpuesto por esta. Y ello porque, según recoge la sentencia, en las contrataciones como eventual ni siquiera se han especificado cuales era las circunstancias de la producción que originaban la contratación como eventual de la actora hasta que su contratación se ha transformado en fija de actividad continuada a tiempo parcial, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente debe estimarse que desde el inicio la actora era fija discontinua al ser contratada por temporadas o ciclos de carácter anual , y el computo de antigüedad se retrotrae a la fecha de inicio de la relación laboral ya que la relación laboral es la misma , pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia L.A.E. contra sentencia de fecha 3 de enero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 523/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Bárbara , contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- Que la actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad discutida, categoría de Agente de Servicios Auxiliares y salario según convenio . El centro de trabajo está ubicado en el Aeropuerto de Fuerteventura.

SEGUNDO.- La actora, solicita la declaración judicial de antigüedad desde el día 1.08.95 y de forma subsidiaria en las fechas que constan en el suplico de la demanda que damos por reproducidas, habiéndose sucedido los siguientes contratos en la relación laboral entre la actora y la demandada. Desde 1.08.95 a 31.01.96.contrato a tiempo parcial por circunstancias de la producción desde 2.08.96 a 31.01.97, igual que el anterior del 6.10.97 a 1.12.97, por incremento de actividad; del 3.12.97 a 5.04.98., igual que el anterior; del 6.10.98 igual al anterior siendo dada de alta en la Seguridad Social el día 31.03.99 del 3.04.99 a 19.08.99 de interinidad sustitución IT; del 2.10.99 a 5.10.99 eventual circunstancias de la producción; del 7.10.99 a 31.01.00, igual al anterior y desde el 1.01.00, contrato indefinido a tiempo parcial.

TERCERO.- La empresa demandada reconoce antigüedad desde el día 2 de Octubre de 1999 oponiéndose a su reconocimiento desde el día 1.08.1995 y solicitudes subsidiarias-

CUARTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación éste resultó intentado sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Bárbara contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España,S.A. declarando como fecha de antigüedad de la actora la de 1.08.1995 con los efectos que resulten procedentes condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo que la antigüedad de la actora con la empresa Iberia Líneas Aéreas de España era de 1-8-1995 , se alza la dirección legal de la demandada formalizando recurso de suplicación con base a un motivo de censura jurídica al considerar que la antigüedad es de 2-10- 1999 .El recurso es impugnado por la parte contraria que alega que la reiteración de contratos temporales que coincide siempre con incrementos cíclicos de trabajo, aunque no sea repetición exacta en las fechas , pone de manifiesto la existencia de una relación fija discontinua con independencia de la denominación que se le al contrato de trabajo .

SEGUNDO.- Por el cauce del art 191 c) de la LPL denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de la reiterada jurisprudencia que menciona. Se desestima el motivo

Para el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Julio de 1999 ( ED 21586 ) la relación laboral es fija discontinua desde su inicio cuando la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. Además, la vaga alusión a la acumulación de tareas provocada por "un incremento en el volumen de la producción estadística derivada de la realización de encuestas", que figura en los contratos obrantes en autos, no pasa de ser la descripción de la actividad ordinaria de la empleadora y es a todas luces insuficiente para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2.546/94 de 29 de Diciembre. En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, añadiendo que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( ED 5888) , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo

jornada anual", doctrina que es perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado ya que la actividad aérea y turística desde hace años es constante y previsible, pudiendo haber errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad ( TS 29 de Enero de 2002 - ED 27024)

TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en tema similar al hoy enjuiciado , en la sentencia de 9 de Junio de 2000 ( ED 70629 ) y en el recurso 880/2001, cuyo criterio ahora reiteramos y allí se dijo que "para dar solución al motivo hay que partir del inalterado relato fáctico, según el cual el actor contratado por IBERIA, año tras año, durante los periodos julio a diciembre de 1994, 1995 y 1996, adquiriendo a partir del enero de 1997 la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

A la vista de los hechos, y, en concreto, de la reiteración cíclica de la contratación en las mismas fecha, entiende la Sala que el motivo ha de prosperar, pues es evidente que no se trata de una contratación puntual, esporádica e imprevista, sino una contratación cíclica, anual, vinculada a un incremento de actividad que se repite año a año.

En tal sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por ésta Sala, a propósito de trabajadores fijos discontinuos de Iberia, que se contiene en las Sentencias de 19.11.96 (sentencias 744/96, dictada en el recurso 1024) y de 21.3.94 (Rec. 17/94) 9.6.2000 Recurso 1220/1998. La última de las cuales afirma literalmenteI: "... El contrato fijo discontinuo tiene figuras afines con el que puede guardar similitudes. Entre ellas esta la del contrato eventual con el que la jurisprudencia ha establecido rasgos diferenciadores claros entre los que destaca el que fija la sentencia del Tribunal Supremo de 27.9.88 al decir que la distinción reside en "la reiteración o no en el tiempo de la necesidad que puede dar lugar a la contratación". la reiteración cíclica y la fijeza como manifestación palpable es la diferencia sustancial entre discontinuo y eventual."

Esta distinción no es de ahora sino que viene de hace mucho años como lo muestran las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 28.4.73 y 8.10.74, si bien la terminología centrada sobre todo en "temporadas" o "campañas" muestra la diferencia de la legislación y la doctrina de entonces a la posterior a la Ley 32/84 reformadora del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto la reiteración de contratos eventuales por incremento de trabajo en ciclos, que no precisan repetición exacta en la fecha, hace surgir la realidad de la relación fija discontinua aunque la denominación que sea la de en su contrato sea diferente".

Similares pronunciamientos se han producido en los TSJ de Baleares, Andalucía ( Granada ) y Murcia en sentencias de 16-5-2000, 3-12-2001 y 23-9-2002 ( Aranzadi 5638 - 564 y 3003 ).

El TS en sentencia de 11 de Noviembre de 2002 ( Aranzadi 10577 ) en la que la demandada era asimismo IBERIA , ha considerado que "lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada «temporada de verano», respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal «fija discontinua» y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.".

De la sucesión contractual recogida en el ordinal segundo , se pone de relieve que en las contrataciones como eventual ni siquiera se han especificado cuales era las circunstancias de la producción que originaban la contratación como eventual de la actora hasta que su contratación se ha transformado en fija de actividad continuada a tiempo parcial , por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente debe estimarse que desde el inicio la actora era fija discontinua al ser contratada por temporadas o ciclos de carácter anual , y el computo de antigüedad se retrotrae a la fecha de inicio de la relación laboral ya que la relación laboral es la misma , pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, lo que determina que la sentencia de instancia sea confirmada y desestimado el recurso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el ar 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso , que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 2001, del Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento numero 523/2000 seguido a instancia de DOÑA Bárbara que confirmamos.

Se imponen las costas a la parte vencida en el recurso , que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1068/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1068/2002 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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