Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 233/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100248
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:551
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00233/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100042, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 42/2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: Rafael
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 299/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a cinco de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233
En el RECURSO DE SUPLICACION 42/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO JESÚS DOMÍNGUEZ ROSARIO, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 28-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 299/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Rafael, nacido el 8-9-60 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios en esta actividad por cuenta ajena.-SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de la Unidad Médica Evaluadora de 15-12-04, por resolución del día 21 siguiente fue declarado afecto a una invalidez permanente parcial para su trabajo con derecho a la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 575,7 Euros.- TERCERO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de total.- CUARTO.- El actor padece una inestabilidad no graduada con exactitud, de la rodilla derecha, con deficiencia en la motricidad y en el equilibrio".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Rafael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDIAD SOCIAL sobre incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo NO SE ENCUENTRA afecto a INVALIDEZ Permanente Total como interesaba en su escrito de demanda, origen de las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-1-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que considera ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de fecha 21 de diciembre de 2004 por obra de la cual el actor es declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, siendo trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y desestima la pretensión dirigida al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, se alza la vencida, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico, al menos teóricamente. Decimos que la solicitud es teórica en tanto en cuanto viene a resultar que el recurrente, en el primer apartado del motivo estudiado, se dedica a examinar el informe de la Unidad de Valoración de Incapacidades, y en el segundo apartado el informe médico de fecha 11-11-2004 del Dr. Pedro Miguel (folio 23 de los autos) para concluir respecto de los dos afirmando que la limitación del actor es una inestabilidad de rodilla crónica y, aún cuando no esté graduada con exactitud, le impide el desempeño de su trabajo; y en tercer lugar analiza el informe del Dr. Carlos Ramón (folio 22 de los autos) el cual llega a calificar la lesión del demandante como de gran incapacidad funcional gravemente agudizada debido a la actividad desarrollada por éste. Y concluye afirmando que los informes expuestos parece han sido obviados a la hora de fijar los hechos probados, "donde no se llega a considerar la integridad de los informes que conforman las pruebas obrantes en autos que mediante este recurso pretendemos sean revisadas y consideradas según venimos manifestando, pues no puede expresarse en términos más claros la conclusión manifestada en el folio 54 y el diagnóstico recogido en el folio 23".
Siendo este el planteamiento del disconforme, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Conforme a dicha doctrina el motivo no puede prosperar en tanto que el recurrente no concreta en que sentido solicita quede redactado el hecho probado cuarto que examina. Simplemente se limita a enumerar y analizar las pruebas expuestas, y solicitar que las mismas sean revisadas y tenidas en cuenta, olvidando que el de suplicación es recurso de naturaleza extraordinaria, debiendo cumplir el motivo examinado los requisitos que hemos enumerado a fin de que pueda llegar a buen fin. No obstante lo expuesto, tal y como veremos en el examen del segundo motivo, el recurrente se limita a analizar informes que han sido tenidos en consideración por el de la Unidad Médica, sin aclarar el si la inestabilidad de rodilla derecha es de grado leve o severo, recordando al disconforme que, en todo caso, el propio informe oficial recoge que la misma es crónica y que la sentencia, en su fundamentación jurídica, transcribe las conclusiones del mentado informe.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia, citando como preceptos infringidos el artículo 137. 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.
En lo que respecta a la cuestión planteada, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio ), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. Y en cuanto a la profesión, citando el recurrente el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ninguna infracción se produce de tal precepto, teniendo en cuenta que el Juez de instancia, hecho probado primero de su resolución, declara "y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (...) ha venido prestando servicios en esta actividad por cuenta ajena", que es la pretendida por el recurrente.
TERCERO: Teniendo en consideración el cuerpo de doctrina expuesto, llegados a este punto hemos de considerar que el actor padece una inestabilidad crónica -pues así la califica el informe de la Unidad de Valoración Médica tenido en cuenta por el Magistrado de instancia- no graduada con exactitud, de la rodilla derecha, con deficiencia en la motricidad y en el equilibrio. Se dice que no está graduada con exactitud por cuanto, tal y como se recoge en el fundamento de derecho único de la sentencia atacada, la inestabilidad de la rodilla es de grado leve según los servicios de rehabilitación y severa según Traumatología. No obstante esta confusión, el propio Médico Evaluador, en el apartado limitaciones orgánicas y funcionales afirma "rodilla grado II a nivel de estabilidad", lo que le ocasiona limitación para actividades de marchas continuadas, movimientos de rodilla o que es ejecuten con ésta flexionada, o como dice el referido informe, "Paciente limitado para actividades que produzcan de forma frecuente o importante movimientos bruscos en la rodilla que produzcan inestabilidad en ésta, y las que debían desempeñarse en cuclillas. A considerar la posibilidad de IQ". Conforme a ello, teniendo en consideración que limitación no equivale a imposibilidad, a lo que se une la indefinición en lo que respecta al grado de su limitación, hemos de concluir con el Magistrado de instancia que el actor no está incapacitado de forma total para el desempeño de su profesión habitual, considerando ajustada a derecho el grado de incapacidad permanente parcial reconocido por la Entidad Gestora. No olvidemos que conforme a la graduación comúnmente aceptada, Tablas AMA, el grado II equivale a una limitación de la movilidad articular inferior al 50% y la limitación concurre para actividades de altos rendimientos para la bipedestación o deambulación prolongadas, por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse, ponerse de cuclillas, todo ello, no olvidemos para altos rendimientos en las actividades descritas.
Es por ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RICARDO JESÚS DOMÍNGUEZ ROSARIO, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 28-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 299/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
