Sentencia Social Nº 233/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2329/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 233/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100172

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:175

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sobre despido. Se prueba que los diversos contratos temporales suscritos por las actoras con la empresa demandada lo han sido en fraude de ley, por lo que las relaciones laborales devienen en indefinidas. No procede una revisión fáctica de los conceptos probados en primera instancia referidos a antiguedad, salario, categoría y actividades. Asímismo, se considera por parte de la Sala que no ha existido error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos, por parte del juzgador a quo. Por ambas razones, se desestima el recurso de suplicación, confirmándose íntegramente el fallo de la Sentencia objeto del mismo.

Encabezamiento

Rº. 2329/06-BG St. 233/07

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª ELENA DÍAZ ALONSO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 233/2007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARTESANIAS MEDINA PÉREZ, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Isabel , Verónica y Paula contra ARTESANÍAS MEDINA PÉREZ, S.L. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Da. Isabel , Da. Verónica Y Da. Paula , con D.N.I. n° NUM000 , NUM001 y NUM002 ,respectivamente, prestan servicios para la empresa ARTESANÍAS MEDINA PÉREZ SL,." desde fecha 14/01/03, 27/01/03 y 2/05/00 repectivamente, en la categoría profesional de peón ceramista y Da Paula en la de peón especialista, percibiendo un salario diario de 31,31 euros las dos primeras y 32,22 euros la tercera, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO: La empresa demandada se dedica al almacenaje, distribución y fabricación de cerámica, resultándole aplicable el Convenio Colectivo del sector.

TERCERO: El 22/12/05 se les comunica verbalmente que su contrato de trabajo había expirado. A las actoras se les habían suscritos diversos contratos de trabajo temporales, habiendo prestado servicios de forma continuada durante todo el periodo salvo algunos días intermedios. Dichos contratos son los siguientes:

1.A Isabel de 14/01/03 a 11/04/03, 21/04/03 a 18/07/03, 23/07/03 a 22/08/03, 3/09/03 a 9/15/01, 12/01/04 a 13/08/04, 1/09/04 a 17/12/04, 10/01/05 a 26/08/05 y 3/10/05 a 22/12/05.

2.2. A Verónica 27/01/03 a 11/04/03. 21/04/03 a 18/07/03, 27/07/03 a 14/08/03, 3/09/03 a 19/12/03, 12/01/04 a 13/08/04, 16/09/04 a 17/12/04, 10/01/05 a 31/05/05, 21/06/05 a 12/08/05 y 5/09/05 a 22/12/05.

3. Paula 2/05/00 a 18/08/00, 4/09/00 a 13/11/00, 14/11/00 a 22/12/00, 8/01/01 a 10/04/01, 18/04/01 a 10/08/01, 13/09/01 a 21/12/01, 8/01/02 a 16/08/02, 9/09//02 a 19/12/02, 7/01/03 a 11/04/03, 21/04/03 a 11/08/03, 3/09/03 a 19/12/03, 12/01/04 a 13/08/04, 1/09/04 a 17/12/04, 10/01/05 a 12/08/05 y 5/09/05 a 22/12/05.

CUARTO: En fecha 11/01/06 se celebra conciliación ante el CEMAC, sin avenencia interponiendo las actoras su demanda el 13/01/06.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, tras declarar probado y razonar que los diversos contratos temporales suscritos por las actoras con la empresa demandada lo han sido en fraude de ley, por lo que las relaciones laborales devienen en indefinidas, la comunicación verbal de sus ceses en 22/12/05 constituyó despidos improcedentes y condenó a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, sentencia estimatoria que fue aclarada por autos posteriores en lo referente a las cantidades fijadas como indemnizaciones alternativas y respecto al nombre de una trabajadora. Contra tales resoluciones, la empresa condenada se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, pretende la empresa recurrente que en el hecho primero de los probados se modifique la antigüedad y salario de todas las trabajadoras y se sustituya por las que propone; pretensión revisora que no puede prosperar, porque si bien es cierto que existen períodos de tiempo entre las finalización de unos contratos y el inicio de otro superiores a 20 días según se refleja en los hechos probados, no es menos cierto que tales interrupciones se ven contradichas por otros medios de prueba según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida, donde se refleja con valor de hecho probado que han desempeñado sus funciones durante todo el período contractual con intervalos únicamente de algunos días, por lo que la pretensión de la recurrente no puede prosperar, tras haber examinado la Juzgadora dichos contratos, conjuntamente con el resto de la prueba practicada, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL. Y respecto a la modificación en dicho hecho del salario fijado y su sustitución por el que propone tampoco puede accederse, pues no invoca documento alguno en que basar su revisión, limitándose a decir que dichos salarios no han sido acreditados por las actoras y que no se ha aportado el Convenio a que se refiere el hecho probado segundo , olvidando la recurrente que al tratarse de un Convenio Colectivo Nacional, publicado en el BOE, no hace falta reseñar el mismo ni aportar copia en el período de prueba. Finalmente, también combate de dicho hecho primero las categorías y actividades de las actoras y la actividad de la empresa que se refleja en el fundamento jurídico segundo, sin invocar prueba alguna que desvirtúe tales datos, obtenidos por la Juzgadora de instancia, tras el examen conjunto de todos los elementos de prueba puestos a su alcance, según el art. 97.2 de la LPL mentado.

TERCERO. El fracaso del motivo fáctico conlleva el del jurídico, donde no se cita precepto alguno ni jurisprudencia que se considere infringida. Escuetamente alega la recurrente lo ya dicho anteriormente, a saber, que no han aportado ni acreditado las actoras el Convenio Colectivo aplicable, tampoco la actividad de la empresa y que, por tanto, le es de aplicación el S.M.I., así como que no han trabajado ininterrumpidamente, cuando la sentencia ha afirmado todo lo contrario y no se ha desvirtuado en los motivos revisores. Consecuentemente, fue certera la sentencia de instancia en la solución que adoptó, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ARTESANÍAS MEDINA PÉREZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha 8 de marzo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Isabel , Verónica y Paula contra ARTESANÍAS MEDINA PÉREZ, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

También se condena al pago de las costas del recurso, en los que se incluirán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de las actoras por la impugnación del recurso en cuantía de 350 euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencia según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm 49 de Madrid

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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