Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 233/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5048
Encabezamiento
1
M.E.
SENTENCIA NÚM.233/07
SECCIÓN PRIMERA
ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA.SR.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2523/06 , interpuesto por Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 4 DE ABRIL DE 2006, AUTOS Nº 704/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE ABRIL DE 2006 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Da. Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°, Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Da. Angelina , nacida el día 22-10-1953, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen Especial de Agrario, interesó el 11-07-2005, tras un período de incapacidad temporal y a instancias del INSS, del iterado INSS una pensión de invalidez por enfermedad común, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 8-07-2005), por resolución de fecha 26-072005, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-07-2005).
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por la citada Angelina con fecha 7-09-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 5-10-2005.
TERCERO.- NUM001 se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con una base reguladora de 486,36 euros, y con profesión de peón agrícola.
CUARTO.- Por Da. Angelina se interpuso demanda con fecha 4-11-2005.
QUINTO.- Da. Angelina padece..(tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 45 a 51, que se tiene por reproducido): "poliartritis; puntos fibromiálgicos más de 11". Y ello le ocasiona las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas (reflejadas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis): "signos radiológicos de tipo degenerativos generalizados, refiere artromialgias generalizadas en caquis y extremidades".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Angelina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto Que la redacción del quinto se sustituya por la de:
"Dª. Angelina padece (tal como resulta del Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 45 a 51, que se tiene por reproducido): "poliartritis"; puntos fibromialgicos más de 11". También padece: Hipoacusia unilateral, Histerectomía y Anexectomía, Cervicoartrosis, Lumbartrosis y raquialgia mecánica, Gonartrosi bilateral, Osteopenia e Insuficiencia venosa.
Y ello le ocasiona las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas (reflejadas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis): Signos radiológicos de tipo degenerativos generalizados, refiere artromialgias generalizadas en raquis y extremidades; Limitación en flexión, extensión y rotación del cuello; Pérdida de fuerzas en ambas manos; dolor intenso al deambular que le impide el apoyo sostenido; Limitación en flexión y extensión dorso lumbar; Limitación de extensión de rodilla derecha en 20º; Dolores generalizados en numerosos puntos gatillo, rigidez matutina, cansancio persistente y fatiga crónica; Imposibilidad de mantener posturas sedentes o en bipedestación prolongada".
Basa la parte dicha modificación en el Informe pericial emitido por el Doctor Miguel y siendo ello así, ha de indicarse una vez mas que el recurso de suplicación no permite que la Sala analice la prueba practicada en la instancia para revisar las premisas de hecho concretadas por el Juez a quo y establecer sus propias bases de hecho, sino que, por su carácter de extraordinario, limita la labor de la misma a comprobar, a partir de lo alegado en el recurso, si en aspectos concretos se ha producido un error en la valoración de la prueba, solo obtenible a partir de la documental y pericial practicadas, que comporte y justifique la modificación, adición o supresión de determinados particulares en la relación de probanza de la Resolución que se impugna, y en aplicación de estos principios ha de concluirse que, ante dictámenes o pericias de contenido opuesto, cuando no exista además razón de prevalencia entre unos y otros, el Juez de instancia puede formar su convicción, dentro de lo que es el análisis global de la prueba, sobre la base de aquel o aquellos que considere mas próximos a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el de la parte que recurre, pues la disidencia de ésta en cuanto al resultado de la prueba nunca puede ser por sí solo demostrativo de error en la valoración de la misma.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.B y C de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, solo comporta la IT en periodos de agudización de sus dolencias, lo que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 4 DE ABRIL DE 2006 , en Autos704/05 seguidos a instancia de Angelina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INS, TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
