Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6303/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 233/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100033
Encabezamiento
RSU 0006303/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00233/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6303-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 596-06
RECURRENTE/S: DOÑA Remedios
RECURRIDO/S: ATIS REAL ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 233
En el recurso de suplicación nº 6303-06 interpuesto por el Letrado DON VICENTE GARCÍA ELÍAS en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 596-06 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Remedios contra ATIS REAL ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por DOÑA Remedios frente a ATISREAL ESPAÑA, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Remedios , prestaba sus servicios para la empresa demandada ATISREAL ESPAÑA, S.A. con antigüedad de 4.4.05, categoría profesional de Secretaria Comercial y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.291,66 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada, formalizándose contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistente en el mandato de comercialización del Parque Empresarial Las Mercedes.
TERCERO.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 27.2.06 a 21.3.06.
CUARTO.- La actora prestaba servicios en el centro de trabajo del Polígono Empresarial Las Mercedes, junto con un superior de la empresa, al que la actora remitió correo electrónico el día 22.3.06 en los términos que son de ver al documento 16 de la demandada.
QUINTO.- Con fecha 27.3.06 la demandante mantuvo una entrevista con la Responsable de Recursos Humanos sobre su situación laboral. El siguiente día 30 de marzo la actora solicitó nueva reunión y comunico su deseo de "dejar Las Mercedes", en los términos que son de ver al documento 17 del ramo de prueba de la empresa, que se da aquí por reproducido, y que fue contestado el día siguiente conforme figura al documento 19, también reproducido por expresa remisión.
SEXTO.- Ambas partes mantuvieron otra reunión el día 5 de abril, siéndole solicitado a la actora un "currículum vitae" en francés, que ésta remitió el siguiente día.
SÉPTIMO.- Con fecha 5.4.06 la demandante solicitó una nueva reunión para hablar de su baja voluntaria en "Las Mercedes", el día 10.4.06.
OCTAVO.- Con fecha 21.4.06 la actora remitió correo electrónico comunicando los datos de una persona interesada en el puesto de trabajo.
NOVENO.- Con fecha 26.4.06, y por el mismo medio la demandante comunicó a Recursos Humanos que su baja seria el 17 de mayo, "como me dices". Este correo había referencia al periodo mínimo que requería la formación de la nueva persona, y fue objeto de varios correos electrónicos, dándose por reproducido su contenido al figurar a los documentos 23 y 24 de la empresa.
DÉCIMO.- Por correo electrónico de 28.4.06 se solicitó de nuevo a la actora la remisión de su baja.
UNDÉCIMO.- La demandante en el mes de mayo disfrutó vacaciones, recibiendo el día 13.5.06 un burofax de la empresa, cuyo contenido al figurar como documento nº 27 de la empresa se da aquí por reproducido.
DUODÉCIMO.- La actora se incorporó al trabajo el día 16 de mayo, dedicando dicho día y el siguiente a formar a la nueva trabajadora. El día 17.5.06 a las 18 horas se personó en las oficinas de la empresa, negándose a firmar ningún documento.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 18.5.06 se impidió a la actora su reincorporación al puesto de trabajo en Las Mercedes, siendo remitida a las Oficinas centrales, negándose de nuevo a firmar su baja voluntaria. El día 19.5.06 remitió burofax a la empresa que fue contestado por el mismo medio el siguiente día 22 de mayo (documentos 30 y 31 de la demandada).
DECIMOCUARTO.- Con fecha 18.5.06 la empresa remitió a la cuenta bancaria de la actora la cantidad de 685,10 euros en concepto de finiquito, cursando en esa fecha su baja en la Seguridad Social, con efectos del día anterior.
DECIMOQUINTO.- En fecha 22.5.06 la demandada interpuso demanda de conciliación por despido, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo es de revisión de hechos, al amparo del art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 5º con el fin de que se le dé la siguiente redacción:
"Con fecha 27.3.06 la demandante mantuvo una entrevista con la Responsable de Recursos Humanos sobre su situación laboral, en la que la trabajadora manifestó a la empresa no tener fuerzas para continuar en la compañía o al menos en ese puesto , quiere mejorar y sentirse útil y cree que en ese puesto ya ha cumplido una fase", llegándose a la conclusión de que por la empresa conforme consta en el documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada el cual damos por reproducido, "primera acción: REUBICACIÓN DE PUESTO. ANALIZAR PUESTOS VACANTES EN ESPAÑA Y PROPONER SU CANDIDATURA COMO SECRETARIA COMERCIAL O GESTOR COMERCIAL JUNIOR."
El día 31 de marzo la responsable de Recursos Humanos de la empresa remitió mail a la trabajadora manifestándola que en unos días la concretaría si existía posibilidad de reubicación en algún puesto de trabajo conforme consta en el documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada el cual damos por reproducido.
No consta que por la empresa se comunicara a la trabajadora su imposibilidad de reubicación.".
No es posible acceder a la modificación solicitada, ya que se basa en el documento 18 de la prueba de la demandada, que ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora, pero que además se transcribe de modo parcial, pues la segunda acción propuesta en ese informe es la de aceptar la renuncia de la actora, algo que interesadamente se omite en el recurso, y que pone de relieve que la demandante ya desde un primer momento planteó su baja en la empresa, aunque inicialmente se barajase la posibilidad de una reubicación, cosa que ya reconoce la sentencia, si bien en fases posteriores la voluntad conjunta de la actora y de la empresa en el sentido de extinguir la relación laboral quedó ya inequívocamente establecida.
En este sentido recogen los hechos probados que el 5 de abril las partes mantuvieron otra reunión siéndole solicitado a la actora un currículo en francés, que ésta remitió al siguiente día. Pero el mismo día la demandante solicitó una nueva reunión para hablar de su baja voluntaria en "Las Mercedes" el día 10-4-06 y con fecha 21-4-06 la actora remitió correo electrónico comunicando los datos de una persona interesada en el puesto de trabajo. En tres correos de fecha 26-4-06 ya la actora habla inequívocamente de su baja para el 17 de mayo, sin condicionamiento alguno ni alusión a un hipotético cambio de puesto de trabajo, y se alude al tiempo - una mañana le parecía escaso - que necesitaría la actora para poner al día a su sucesora - presentada por ella misma - en su puesto de trabajo. Se le pide que envíe la baja por no haberla recibido la empresa y ella contesta que la enviará por la tarde. Finalmente el propio día 26-4-06 hay un cuarto correo a las 17:29 en el que pregunta la actora si es posible hacerle una carta de despido para poder cobrar el paro, pues nunca se ha visto en esta situación. A ello contesta la empresa por burofax de 12-5-06 en el que se concreta lo relativo al disfrute de vacaciones y a su término se habría de dedicar la actora los dos últimos días de trabajo a instruir a la persona que la iba a suceder en el puesto de trabajo.
A la vista de esta sucesión de actuaciones, incluso si se estimara el motivo no cambiaría el resultado del enjuiciamiento. Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 49.1.d) LPL e interpretación errónea de la jurisprudencia relativa a la baja voluntaria como causa de extinción de la relación laboral (sentencia del TS de 21-11-00 ).
Ciertamente la jurisprudencia declara (sentencias del TS 21-11-00, 3-7-01, 27-6-01 ) que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral".
Pero precisamente en aplicación certera de esta doctrina la sentencia ha entendido que la trabajadora había puesto de manifiesto su voluntad clara e inconcusa de cesar definitivamente en la empresa, y no solamente de cambiar de puesto de trabajo. Pues aunque no consten con detalle todas las conversaciones que las partes hayan tenido, sí se ha acreditado que inicialmente se contemplaba la posibilidad de reubicación de la actora como alternativa a su renuncia, pero más adelante el contenido de los mensajes electrónicos cruzados no dejan lugar a dudas de que la actora ya había decidido el cese definitivo en la empresa, quedando solamente por concretar el día exacto en que se produciría, teniendo en cuenta la necesidad, aducida por la propia demandante, de poner al día a la trabajadora que había de sucederla en su puesto de trabajo. Es tan clara su voluntad de extinguir la relación laboral que pregunta si se le puede dar una carta de despido, lo que demuestra, aun si no existieran anteriores declaraciones, que la actora solamente tenía voluntad de dar por finalizada la relación laboral y no solamente, como alega en el recurso, de cambiar de puesto de trabajo. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 5-9-06 en autos 596/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra ATISREAL ESPAÑA S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006303-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
