Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Social Nº 233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 714/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 233/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100651

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000714/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00233/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025948, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000714/2008-L

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Melisa , Millán , Carina ,

INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL AGRARIO Y ALIMENTARIO CAM

Recurrido/s: Melisa , Millán , Carina ,

INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL AGRARIO Y ALIMENTARIO CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000451/2007

Sentencia número:233/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000714/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARíA ELVIRA MARCOS PALMA y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de Melisa , Millán , Carina , y del INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL AGRARIO Y ALIMENTARIO CAM respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000451/2007, seguidos a instancia de Melisa , Millán , Carina frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL AGRARIO Y ALIMENTARIO CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes Dª. Melisa , D. Millán y Dª. Carina han venido prestando servicios para el Instituto Madrileño Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), dependiente de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, con las condiciones laborales siguientes:

-Dña. Melisa desde el 1 de abril del 2002 en virtud de un contrato de fecha 22 de marzo del 2002, de duración determinada, al amparo del art. 2 de RD 2720/98 de 18 de diciembre para la obra denominada "Caracterización y Recuperación de variedades Minoritarias de VID" con la categoría profesional de Titulado Superior, realizando las tareas que se recogen en el hecho tercero de su demanda, que se dan por reproducidos y percibiendo un salario mensuald e 2.464,24 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

-D. Millán , desde el 1 de abril del 2002, en virtud de un contrato de fecha 22 de marzo del 2002 de duración determinada, al amparo del art. 2 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , para la obra "Especies Hostículas Autóctonas, con la categoría de Titulado Superior y realizando los trabajos que se recogen en el hecho tercero de su demanda que se da por reproducido con la rectificación realizada en el acto del juicio y percibiendo un salario mensual de 2.464,24 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

-Dña. Carina , desde el 1 de enero del 2004, en virtud de un contrato de fecha 10 de diciembre del 2003, para obra o servicio determinado, al amparo del art. 2 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , para la obra "Prospección de Métodos Analíticos Novedosos, Precisos y Efectivamente útiles en la determinación de la calidad de mieles". Ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, y realizando las tareas que se recogen en el hecho tercero de su demanda, que se da por reproducido y percibiendo un salario mensual de 2.464,24 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El IMIDRA tiene las funciones y actividades y está dividido en las áreas que re recogen en el hecho segundo de cada una de las demandas acumuladas, que se dan por reproducidas.

TERCERO.- Con fecha 28 de febrero del 2007 por el Juzgado de lo Social nº 23 (en el procedimiento 1055/2006 ) se dictó sentencia por la que se declaraba el derecho de Dña. Melisa a que se le reconozca trabajadora por tiempo indefinido del IMIDRA, con la antigüedad de 1 de abril del 2002, y la categoría de Titulado Superior, sentencia que obra en autos (doc. Nº 75 del ramo de prueba de dicha demandante) y se da por reproducido. Sentencia que ha sido recurrida en suplicación por la letrada de la CAM.

CUARTO.- Con fecha 5 de marzo del 2007 en el caso de D. Millán y el 9 de marzo de 2007 en el caso de las dos otras demandantes la demandada les comunicó a cada uno de los actores, mediante cartas de fecah el 5 de marzo de 2007, que finalizaban los trabajos para la obra o servicio para la que figuraba en el contrato que se había suscrito con cada uno de ellos.

QUINTO.- Los actores no ostentan, ni han ostentado en el último año la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

SEXTO.- Se ha presentado por cada uno de los demandantes la preceptiva reclamación.

SÉPTIMO.- Dña. Carina y D. Millán tienen presentadas sendas demandas por indefinición del contrato que han correspondido a los Juzgados de lo Social nº 28 y 20 de Madrid respectivamente y se encuentran suspendidos.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Melisa , D. Millán y Dña. Carina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL AGRARIO Y ALIMENTARIO sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en las personas de los actores, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita a los trabajadores demandantes en las mismas condiciones que regían antes del despido o les abone una cantidad de:

-A Dña. Melisa 18.482 euros.

-A D. Millán 18.482 euros.

-A Dña. Carina 12.013 euros.

Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de febrero del 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de marzo del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes. La representación del demandado articula un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 15.1.a) del ET , en relación con los arts 1, 2 y 9 del RD 2770/1998 de 18 de diciembre , así como el art 17 de la Ley 13/1986 , todo ello derivado de la calificación que la sentencia realiza de la relación laboral de los actores como indefinida.

Igualmente considera infringido el art. 56 del ET , pues considera que no ha existido despido sin válida extinción del contrato temporal por cumplimiento del plazo convenido.

Como primera cuestión debemos poner de relieve que esta Sala con fecha de 17 de diciembre de 2007 ha dictado sentencia en el recurso de suplicación nº 2612/07 . En ella se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 referenciada en el hecho probado tercero de la resolución ahora recurrida. Como este Tribunal debe ser conocedor de sus propias resoluciones, la sentencia señalada que ha sido aportada por la parte actora por la vía del art 231 de la LPL , no precisa seguir este específico trámite, dándose traslado a la parte contraria quien, obviamente, siendo parte, conoce igualmente su contenido.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, resulta lógica consecuencia de lo manifestado en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 , que habiendo obtenido la Sra. Melisa el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, el cese acordado alegando como causa la llegada del término pactado en el contrato temporal, necesariamente ha de ser considerado un despido correctamente calificado como improcedente.

Lo mismo debe predicarse de los otros dos trabajadores codemandantes, utilizando la misma línea argumental. En efecto, si cada uno de ellos ha realizado las tareas que se describen en el hecho tercero de sus demandas, que se dan por reproducidas por la vía de la remisión en el hecho probado primero, el cual ha quedado inalterable por expresamente consentido, resulta más que manifiesto la discrepancia existente entre el objeto de los pretendidos contratos temporales y las tareas efectivamente desarrolladas por los demandantes que desde el inicio de su relación laboral, concertada como temporal, fueron destinados a realizar las labores propias del proyecto de investigación descrito como objeto contractual (ver hecho probado primero), pero también otras actividades completamente distintas y diversas, inherentes a la actividad habitual y permanente del Instituto demandado (hecho tercero de la demanda, reproducido en el hecho probado primero).

A la vista de lo anterior, reiteramos lo manifestado por la STS de 24 de abril de 2006 "... son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

Cuanto antecede nos lleva a coincidir con la sentencia recurrida pues las tareas realizadas por los demandantes tenían por objeto la actividad propia y permanente del Instituto demandado cuyo fin es la realización de investigación y estudios relacionados con su ámbito propio y específico.

TERCERO.- La parte actora, a su vez, formula recurso de suplicación que articula igualmente en un único motivo, canalizado por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 24 CE y, como consecuencia, estima que el despido debe ser declarado nulo por haber lesionado la empresa la garantía de indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser el despido un acto de represalia a la previa reclamación de fijeza articulada en las respectivas acciones judiciales que se recogen en los hechos probados.

El relato de hechos probados permanece inalterado y del mismo debe destacarse, como circunstancia específicamente relevante, el dato que consta en el fundamento de derecho cuarto, el cual no pierde su valor fáctico pese a su inadecuada ubicación. En concreto, nos referimos al hecho cierto de que los actores conocían que sus contratos iban a terminar el día 31 de marzo de 2007. Partiendo de este dato, y aun siendo cierto que el hecho de haber presentado una reclamación previa y posterior demanda solicitando la condición de personal laboral indefinido, puede constituir un indicio dada la proximidad temporal que en principio existe, no por ello podemos compartir la tesis de la parte actora.

En efecto, no se aprecia una relación de causalidad al haber acaecido la extinción en la fecha conocida por los trabajadores con carácter previo pues, sabedores de tal circunstancia, fácilmente pueden organizar una estrategia procesal para tratar de obtener la declaración de nulidad, interponiendo cualquier demanda de forma previa al conocido término contractual. Por ello, no puede colegirse que en casos como el presente que la extinción es una represalia a la previa reclamación que permita la entrada en juego de la doctrina sobre la garantía de indemnidad que debe reservarse para sancionar verdaderas conductas de represalia por el ejercicio de acciones, lo que no es el caso que ahora examinamos.

Se desestima, por tanto, el recurso de la parte demandante y se confirma la sentencia, a la vista de todo lo expuesto, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO contra la sentencia nº 280/07 de fecha 20 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid en autos 451/097 seguidos a instancia de DÑA. Melisa , D. Millán Y DÑA. Carina , contra aquél, y desestimando el interpuesto por DÑA. Melisa , D. Millán Y DÑA. Carina , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la costas, incluyendo la minuta de los honorarios del Letrado de la parte contrario, que se fijan en 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000714/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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