Última revisión
30/03/2009
Sentencia Social Nº 233/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 709/2009 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 233/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100151
Encabezamiento
RSU 0000709/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00233/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031982, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000709/2009-L
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s-Recurrido/s: Hilario , SONEPAR IBÉRICA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000621/2008
Sentencia número:233/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 30 de marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000709/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SUSANA MENÉNDEZ HERRERO y RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO, en nombre y representación de Hilario y SONEPAR IBÉRICA SA, respectivamente, contra la sentencia de fecha 24-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000621/2008, seguidos a instancia de Hilario frente a SONEPAR IBÉRICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Hilario , ha venido prestando sus servicios para SONEPAR IBÉRICA, S.A. desde el 1 de abril del 2003, con una categoría profesional de Director General Adjunto y percibiendo un salario de 155.000 euros anuales como fijo, un variable de 32.292 euros y salario en especie (disfrute de vehículo) por un total de 3.279 euros.
SEGUNDO.- La cláusula octava del contrato de trabajo señala: en el supuesto de extinción del contrato, por cualquiera de las causas previstas en la ley, la empresa garantiza un preaviso al trabajador de 6 meses durante los primeros 24 meses de vigencia, más 12 mensualidades de indemnización, y un preaviso de 6 meses a partir de los citados 24 meses más 3 mensualidades de indemnización.
Durante los períodos de preaviso e indemnización D. Hilario se compromete a no trabajar en ninguna empresa de competencia de SONEPAR IBÉRICA o de cualquiera de sus filiales.
TERCERO.- El 7 de abril del 2008 la empresa comunica al actor por escrito su despido con efectos de ese mismo día motivado en la disminución del rendimiento pactado. En la comunicación se indica: El presente despido tiene su efecto a partir de la fecha de la presente carta. Estimando que el vínculo laboral efectivo que le une a esta empresa por contrato escrito de fecha 17-2-03 es de índole común, lo que ha sido asimismo desde entonces, no sujeto al régimen de alta dirección, ni por lo tanto, a preaviso alguno, ya que no se trata de desistimiento de contrato y toda vez que no vamos a tener probados todos los extremos indicados al tener que involucrar a las plantillas del personal con el consiguiente perjuicio de imagen, a pesar de estimar que son claros y objeto de la sanción que se le impone, esta empresa acepta que el despido sea improcedente y teniendo en cuenta que se garantizó en el referido contrato para el caso de su resolución un preaviso de seis mensualidades de su actual remuneración más 3 meses de indemnización entendemos que es la indemnización que le corresponde por despido improcedente y que es superior a 45 días por año trabajado, y, en consecuencia en este acto ponemos a su disposición la suma de 126.782 euros quedando resuelto el vínculo laboral.
Establecida dicha suma que se pone a su disposición, se reitera que lo es por concepto de indemnización por despido.
CUARTO.- El 7 de abril del 2008 se consigna en ese Juzgado la suma de 126.782 euros.
QUINTO.- El 25 de abril de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 15 de abril.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hilario contra SONEPAR IBÉRICA, S.A. debo confirmar y confirmo el reconocimiento de improcedencia del despido efectuado por la empresa condenándola al pago de una indemnización de 166.932,66 euros de los que ya están consignados 126.782 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-3-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes, demandante y demandado. Las dos aceptan el relato de hechos probados tal y como ha sido conformado en la instancia, pues se limitan a alegar infracción de naturaleza jurídica. La narración histórica de la sentencia alcanza así la condición de inalterable por consentida, representando la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir.
Analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa, pues el del demandante se limita a plantear la procedencia de la paralización de los salarios de tramitación.
SEGUNDO: El primer motivo de recurso se centra en la denuncia de infracción de los artículos 1.281 a 1.285 del CC. En el segundo , de las sentencias que cita, dictadas por esta misma Sala, las cuales, sin embargo, no constituyen la jurisprudencia a que alude el art. 1.6 del CC .
Considera la empresa que la cláusula octava del contrato debe ser interpretada de forma distinta a la que se realiza en la sentencia, concluyendo que el referido pacto no establece un régimen indemnizatorio complementario al legalmente establecido, sino un régimen de garantía en virtud del cual, mientras la indemnización contractual sea mayor, ésta será la que se aplique, y cuando lo sea la legal, será ésta la que corresponda.
La Sala, ya se anticipa, comparte el criterio de la Juzgadora. En primer lugar recordemos el contenido de la cláusula octava del contrato que establece lo siguiente: En el supuesto de extinción del contrato, por cualquiera de las causas previstas en la Ley, la Empresa garantiza un preaviso al trabajador de 6 meses durante los primeros 24 meses de vigencia del mismo, más 12 mensualidades de indemnización, y un preaviso de seis meses a partir de los citados 24 meses, más tres mensualidades de indemnización.
Partiendo del contenido literal de la referida cláusula, resulta evidente que el pacto viene referido a dos conceptos que se garantizan: 1) el preaviso, superior al inicio de la relación laboral por ser un momento caracterizado por una mayor incertidumbre; y (más) 2) una indemnización por la extinción del contrato, que es de tres meses una vez superados los primeros dos años de duración del contrato.
Partiendo de esta clara literalidad el argumento de la empresa decae por sí solo puesto que transcurridos dos años el trabajador si es despedido de forma improcedente tiene derecho a una indemnización de 3 mensualidades, o lo que es lo mismo, 90 días, resultado de sumar 45 días por cada año de servicio. Por ello, no tiene sentido la interpretación de la empresa puesto que no vendría sino a reiterar lo legalmente establecido (a los dos años de servicio se tiene derecho a una indemnización de tres meses), con lo que el pacto no garantizaría nada, a salvo el preaviso, si la extinción por despido se produce transcurridos los 24 meses de referencia, sobrando la referencia a las tres mensualidades.
Por otro lado, si la cláusula admite diversos sentidos, debe seguirse el más adecuado para que produzca efecto (art. 1.284 CC ), la interpretación más favorable a la producción de estos efectos es la que realiza la Juzgadora, acorde con la del demandante: sea cual sea la causa de la extinción la empresa garantiza que, transcurridos los dos primeros años de duración del contrato se tiene derecho a un preaviso de seis meses, cuya ausencia genera el crédito de la cantidad pactada, más una indemnización de tres mensualidades, siendo todo ello un importe garantizado que se satisface, como decimos, en el supuesto de extinción del contrato por cualquiera de las causas previstas en la ley y que no excluye, desde luego, la indemnización por despido improcedente del art. 56 del ET si la extinción tiene lugar por esta causa.
Se desestima, por lo expuesto, el recurso de la empresa, confirmándose la sentencia en este extremo al no incurrir en ninguna de las infracciones denunciadas.
TERCERO: En su recurso el trabajador denuncia la infracción de los arts. 1275, 1258, 1271 y 1278 del CC , en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en la procedencia del devengo a los salarios de tramitación bajo el argumento de que la indemnización voluntaria por desistimiento del empresario ha de considerarse asimilada a la indemnización legal por despido de tal forma que si la misma es consignada en cantidad insuficiente, no exonera al empresario al pago de aquellos salarios.
Las partes mejoraron la indemnización prevista para los supuestos de despido improcedente a través del pacto que hemos visto en virtud del cual transcurridos los primeros 24 meses de duración del contrato se tiene derecho a un preaviso de seis meses, más una indemnización de tres meses a sumar a las previsiones legales del art. 56 del ET . La cuestión que se suscita se centra en determinar si la empresa viene obligada a consignar la indemnización legal, o la pactada.
Si como resulta claro y se afirma en la propia sentencia, las partes han sustituido la indemnización legal por una indemnización mejorada, no existe razón alguna para que la empresa tenga la obligación de consignar sólo la indemnización legal inferior a la pactada. Es cierto que la ley nada dice al respecto remitiéndose cuando regula la consignación a la indemnización de 45 días por año de servicio. Sin embargo, es igualmente cierto que tampoco el art. 56 cuando regula la indemnización por despido improcedente prevé la existencia de una indemnización superior y, sin embargo, ésta se acepta, por ser superior, como módulo regulador de todas las consecuencias del despido cuando las partes así lo pactan. Por tanto, si los contratantes como fruto de la autonomía de su voluntad han decidido sustituir la indemnización legal por una superior, ésta es la que rige para todas las consecuencias que del despido se derivan y que con el mismo están conexas, entre ellas, la posibilidad de reconocer la improcedencia procediendo a la consignación. Desde este planteamiento, si la indemnización así consignada es inferior a la que corresponde por pacto al trabajador, la empresa viene obligada a devengar salarios de tramitación.
Distinto es, sin embargo, que la cuestión sobre el importe que deba consignarse en virtud de la interpretación que debe darse a la cláusula de mejora sea controvertida y razonablemente litigiosa, como en el presente caso ocurre, en el que las partes ofrecen interpretaciones distintas, no resultando irrazonable la de la empresa. Por consiguiente, si la cuestión ofrece cierta complejidad interpretativa, dependiendo la indemnización de la línea que se adopte, y no se aprecia en la empresa la existencia de una mala fe o una voluntad incumplidora, debe aplicarse al supuesto la doctrina jurisprudencial del "error excusable", plasmada entre otras muchas, en sentencias de 19 de junio de 2003, 7 de febrero de 2006 y 19 de junio de 2007 . Se confirma, por tanto, la sentencia de instancia que no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas, con aplicación de lo establecido en los arts. 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Hilario y el de igual clase formulado por SONPAR IBÉRICA S.A., contra la sentencia nº 363/08 de fecha 24 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en autos 621/08 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000709/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

