Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 233/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5407/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 233/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100250
Encabezamiento
RSU 0005407/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00233/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030685, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5407/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Herminio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 100/2008
M.R.
Sentencia número: 233/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5407/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 100/2008, seguidos a instancia de D. Herminio frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El trabajador, D. Herminio nacido el 16.04.1958, con DNI nº NUM000 , que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios desde octubre de 1986 para la empresa "Forjados Artísticos Españoles, SA", con categoría profesional de Oficial 2ª, consistiendo sus funciones en la realización de trabajos varios de cerrajería metálica, consistentes en manipulación de cargas, reparación de material y limpieza de material con desengrasantes, abrasivos en calientes, etc.
Segundo: En los últimos años el trabajador ha venido causando bajas por IT relacionadas con un cuadro de lumbalgias crónicas y artrosis generalizada en columna lumbar que padece.
Tercero: El 03.09.07 se solicitó por el actor el reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente habiéndose incoado expediente nº 2007-556167-46 para la valoración de sus posibles secuelas en el que se emitió Informe Médico de Síntesis el 28.09.07, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
-Hipoacusia bilateral en frecuencias agudas de carácter leve.
-Lumbalgia mecánica crónica con cambios espondiloartrósicos en p. de imagen (leves protrusiones hipertrófia facetaria en L5-S1).
-Rizartrosis izquierda severa.
-S. ansioso-depresivo.
-S. fibrolmiálgico.
En las conclusiones del Informe se indico:
"Limitado para tareas que conlleven sobrecargas físicas importantes o continuadas sobre todo a nivel lumbar y manos (pinzas repetitivas de fuerza).
Limitado para tareas que se desarrollen en ambientes ruidosos".
La contingencia propuesta fue EC.
Cuarto: En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS y teniendo en cuenta la profesión de Cerrajero Oficial 2ª, se emitió Dictamen por el EVI el 11.10.07, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 1.10.07.
Quinto: Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso Reclamación Previa por el actor el 28.11.07, habiendo sido desestimada expresamente el 23.01.08.
Sexto: El trabajador demandante se encuentra aquejado de los padecimientos y limitaciones descritas en el IMS de 28.09.07 que se tiene aquí por reproducido íntegramente.
Séptimo: En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería para la I.P. Total a 1.128,62 euros/mes y para la Imparcial a 1.344,42 euros/mes.
La fecha de efectos del reconocimiento de la I. P. Total sería de 16.10.07 o en su caso el del día siguiente al cese en el trabajo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de noviembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante, nacido en 1958, afecto de incapacidad permanente parcial, siendo su profesión habitual la de oficial 2ª, con funciones en cerrajería metálica.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad social. Según la parte recurrente, del informe médico de síntesis se desprende que el demandante no está limitado en su actividad laboral en el porcentaje legalmente establecido para el grado de incapacidad permanente que ha sido reconocida en sentencia. Así la patología lumbar no provoca limitación alguna lo que se corrobora con el hecho de que la empresa no ha procedido al cambio de puesto de trabajo ni ha reducido o disminuido las retribuciones del trabajador.
El motivo no puede prosperar porque, inalterado el cuadro de dolencias, consistente en "hipoacusia bilateral en frecuencias agudas de carácter leve, lumbalgia mecánica crónica con cambios espondiloartrósicos en p de imagen (leves protusiones hipertrofia facetaria en L5-S1), ficha Q ayuda (hepatitis) en 2006, rizartrosis izquierda severa,, síndrome ansioso-depresivo, síndrome fibromiálgico, y constatado el de limitaciones funcionales, tales como para "tareas que conlleven sobrecargas físicas importantes o continuadas sobre todo a nivel lumbar y manos (pinzas repetitivas de fuerza), limitados para tareas que se desarrollen en ambientes ruidosos", no cabe sino concluir en la forma que ha hecho la sentencia de instancia, reconociendo la incapacidad permanente parcial, por cuanto que es evidente que la actividad del demandante, como oficial 2ª, con funciones de cerrajería metálica, manipulación e cargas, reparación de material y limpieza del mismo con desegrasantes, abrasivos en caliente, etc., su rendimiento laboral se encuentra afectado en aquellas actividades que, de forma evidente, requieren de la sobrecarga física continuada, no solo a nivel lumbar sino de manos, no pudiendo compartir los argumentos esgrimidos en el recurso al basarse en supuestos fácticos que no son los declarados probados.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Herminio , frente a los recurrentes en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5407-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
