Sentencia Social Nº 233/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 233/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100121


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 233/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Emiliano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., a que se le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Emiliano contra la empresa Volkswagen Navarra, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 11 de diciembre de 2011; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.954,80 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la sentencia, ambos inclusive, a razón de 65,16 euros diarios brutos, y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios'

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Emiliano viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Volkswagen Navarra, S.A. desde el 15 de abril de 2011, ostentando la categoría profesional de profesional 3º ingreso y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.981,94 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistiendo la obra en 'puesta en marcha de la línea MLD'. SEGUNDO.- El día 25 de noviembre de 2011 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 11 de diciembre de 2011. La carta obra al folio 93 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de industria siderometalúrgica y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Polígono Industrial Landaben. Obra en autos el VII Convenio Colectivo para los años 2010 a 2012 publicado en el BON de 15 de febrero de 2011. La Disposición Adicional Tercera del Convenio estableció un compromiso de empleo fijo. El día 15 de junio de 2011 la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo por el que la empresa se comprometió a convertir en fijos un total de 300 trabajadores entre los meses de junio y diciembre de 2011, cifra que superaba lo establecido en la Disposición Adicional Tercera sobre Empleo del VII Convenio Colectivo . Ambas partes acordaron asimismo la creación de una bolsa prioritariamente formada con personal en activo que fuera cesando en la empresa al terminar su contrato temporal, así como con el personal eventual que hubiera cesado en la empresa al concluir sus contratos temporales y que hubieran sido suscritos con posterioridad a 1 de enero de 2010 o que finalizaron durante el año 2010. CUARTO.- Obra en autos un documento sobre planificación industrial relativo al lanzamiento de Volkswagen Navarra, S.A. del Polo modelo A05 (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido). La empresa, debido al lanzamiento del modelo A05 y al incremento del programa de producción, decidió poner en marcha una segunda línea de montaje, llamada MLD. Esta línea había funcionado entre los años 1999 y 2000 y permanecía inactiva desde esa fecha. Para poner en funcionamiento la línea la empresa tuvo que hacer una importante inversión económica. La línea comenzó a funcionar el 2 de mayo de 2011 con tres turnos de trabajo. Dos de los turnos finalizaron en el mes de diciembre de 2011 y el tercero en el mes de febrero de 2012. La línea MLD se dedicaba al montaje del modelo A05, en especial de los modelos derivados más complicados. Es una línea que funciona más lentamente que la ML1. En la ML1 el tiempo de paso del vehículo por cada trabajador es de aproximadamente 56 segundos mientras que en la MLD el tiempo de paso puede alcanzar los 3 minutos y medio. En consecuencia se puede distribuir la carga de trabajo en unidades más complicadas (más tiempo para cada persona). La empresa destinó a la línea MLD a trabajadores fijos de la empresa y a trabajadores temporales. A estos trabajadores temporales les dio formación antes de incorporarse a MLD. El demandante, tras el periodo de formación, se incorporó a la MLD y desempeñó las cargas de trabajo que aparecen detalladas en el documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- Durante el mes de diciembre de 2011 la empresa extinguió un total de 439 contratos por obra y servicio, los cuales se encuentran detallados en el documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- El día 4 de mayo de 2011 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción número NUM000 , en materia de relaciones laborales, por la que proponía la imposición de una sanción a la empresa Volkswagen Navarra, S.A., de 3.126,00 euros por la comisión de una infracción calificada como grave en el artículo 7.2 de la LISOS , apreciada en grado máximo. Se imputaba a la empresa la trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales mediante su utilización en fraude de ley respecto a supuestos distintos de los previstos, lo que constituye un incumplimiento de lo previsto en el artículo 15.1 a) ET . El acta de infracción obra como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. Mediante Resolución 827/2011, de 29 de julio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se confirmó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se impuso a la empresa una sanción de 3.126,00 euros. El día 30 de agosto de 2011 la empresa presentó escrito por el que interponía recurso de alzada contra la citada Resolución. SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El día 16 de enero de 2012 se celebró el acto de conciliación que finalizó con resultado de sin avenencia. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus núms . 1.a ) y 3 en relación con lo dispuesto en el art. 49.1.c) del mismo Texto Legal .

SEXTO.-Evaccuado traslado del recurso, fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Emiliano .


Fundamentos


PRIMERO.-Articula la empresa recurrente, Volkswagen Navarra SA, UN solo motivo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción normativa incurrida en su parecer por la sentencia de instancia, que identifica en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.a ) y 3, por relación el artículo 49.1 c) del mismo Cuerpo Legal .

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (RJ 2001 , 8490); 22 de abril de 2002 (RJ 2002, 7796 );y 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2883).

Igualmente puede existir una contratación para obra o servicio determinado realizada para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) o de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6477), cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

La valoración de esta doctrina por la sentencia de instancia conduce a la asunción por el Juzgador del carácter fraudulento de la contratación aquí cuestionada. Esta no se ajustó a los requisitos legales, pues se tiene por acreditado que desde que el actor comenzó a prestar servicios en abril de 2011, siempre han llevado a cabo las mismas tareas.

El incremento de actividad que pudiera haberse derivado del lanzamiento de un nuevo modelo parece tener su figura propia y específica dentro de los contratos temporales en el contrato eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas.

En conclusión, la extinción acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Empresa demandada, y la relación debía considerarse como indefinida, al haberse vulnerado a través de la contratación irregular celebrada en fraude ley el principio de no temporalidad, lo que le ha conducido acertadamente al Juzgador de instancia a la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Los preceptos cuya infracción se denuncian autorizan la contratación temporal por obra o servicio determinado, cuando se trate de la realización de los que tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En los presentes autos no se acredita tratarse de una actividad ajena a la propia de la empleadora, sino que, de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte sustancial de su actividad empresarial. No se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. Y en su virtud no se cumplimenta la doctrina jurisprudencial en la determinación de los requisitos de validez del contrato temporal por obra o servicio determinado ( SSTS 4 de mayo de 2010 , 20 enero de 2011 ).

CUARTO:Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de las demandantes, que fijamos en 400 euros (artículo 235.1 L.R.J.S.).

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento nº 91/12, seguido a instancia de D. Emiliano , frente a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de los demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0252.12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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