Sentencia Social Nº 233/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 233/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 233/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100275


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE SEPIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/213

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ , en nombre y representación de COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE PAMPLONA/IRUÑA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE PAMPLONA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la Dirección del Centro de Aeropuerto de Pamplona está obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.5 del Convenio Colectivo a iniciar el procedimiento de modificación de jornada del colectivo SEI de dicho Centro, tomando como base la propuesta realizada el día 9 de diciembre de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE PAMPLONA/IRUÑA frente a GRUPO DE EMPRESAS AENA (ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA Y AENA AEROPUERTOS S.A.), SECCION SINDICAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-CCOO, SECCION SINDICAL DE LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK-LAB, SECCION SINDCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES-CGT, SECCION SINDICAL DE UNION SINDICAL OBRERA-USO y CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS-CSPA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Con fecha 20 de JUNIO de 2012 se interpone por el Presidente del Comité de Centro del Aeropuerto de Pamplona demanda de conflicto colectivo que afecta a todos los trabajadores del Servicio de Extinción de Incendios del Aeropuerto de Pamplona, trabajadores de la demandada AENA- AEROPUERTOS S.A.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre la demandada y los trabajadores de dicha la empresa están reguladas al amparo del CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE EMPRESAS AENA (ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA Y AENA AEROPUERTOS, SA), publicado en el BON de 20 de diciembre de 2011, y que sustituye al hasta entonces en vigor 'V CONVENIO COLECTIVO DE AENA'.- Tanto en el anterior convenio colectivo, como en el actualmente vigente, la jornada de trabajo es objeto de regulación en los artículos 57 y siguientes, estableciéndose una jornada normal ( artículo 58) y unos turnos y jornadas especiales ( artículos 59 a 69).- En el artículo 65 de dicho Convenio Colectivo , se regulan las denominadas Jornadas especiales, según lo siguiente:

1. Al objeto de prestar un mejor servicio y en razón de la operatividad del Centro de trabajo, se podrá pactar, entre Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, la realización de jornadas especiales para su adecuación a los horarios operativos de los Centros de trabajo, sin perjuicio de los derechos de participación y audiencia que correspondan a la representación laboral del Centro de trabajo, en su caso, afectado.

2. El personal sujeto a estas jornadas especiales disfrutará, al menos, de un descanso semanal de treinta y seis horas ininterrumpidas.

3. En los Centros operativos con servicio entre orto y/u ocaso, la jornada de trabajo se ajustará siempre a estas jornadas especiales, y, en su duración, a los períodos estacionales.

4. En los Centros aislados (radiofaros, VOR, etc.) donde exista casahabitación para el personal encargado de los mismos, se establece una jornadas especial permanente durante las veinticuatro horas del día, sin que se le exija una presencia constante, siendo obligación de la empresa cubrir las ausencias por motivo de enfermedad, vacaciones o licencias. Asimismo se habilitarán las dependencias necesarias con su correspondiente mobiliario, realizándose las obras necesarias, a lo largo de la vigencia de este Convenio Colectivo, dando la máxima urgencia a la provisión de mobiliario.

5. El personal del Servicio Contra Incendios (SEI) cuyos puestos de trabajo coincidan con el horario laboral del Centro, podrán realizar jornadas especiales continuadas y coincidentes con el horario laboral del Centro, siempre que así lo solicite el Comité de Centro afectado, aplicándose los procedimientos legales correspondientes para llevar a cabo dicha modificación, sobre la base de la mencionada petición del Comité'

En el Anexo V punto 1, se establecen las modalidades de cuadrantes de servicio, en régimen de turnos, mientras que en el punto 2 del mismo Anexo se establecen las correspondientes a las jornadas especiales.- TERCERO.- El personal del Servicio Contra Incendios (SEI) del Centro de trabajo de Pamplona, viene realizando una jornada ordinaria de mañana y tarde con los días libres correspondientes, MTLLL o MTLL, de las establecidas en el punto 1 del Anexo V del Convenio Colectivo anteriormente citado. Según esta jornada, el personal del Sel trabaja un día de mañana (horario de 6 a 15'15 horas), el día siguiente de tarde (de 15'15 a 0O'30 horas) y dos o tres días consecutivos libres (según la temporada de verano o de invierno), con su correspondiente bolsa horaria.- Dicha jornada coincide con el horario operativo del Centro de trabajo del Aeropuerto de Pamplona, alcanzando un total de 18,5 horas diarias.- CUARTO.- En asamblea realizada el día 18 de noviembre de 2011, el colectivo de bomberos del SEI del Aeropuerto de Pamplona acordó por mayoría solicitar el cambio de jornada, aprobando la realización de una jornada especial de los establecidos en el Anexo y punto 2 del Convenio Colectivo como DLLLL o DLLL, es decir, con un día de trabajo completo de 18,5 horas y cuatro días libres de ordinario, y un día de trabajo de completo de 18,5 horas y tres días posteriores libres durante el período vacacional.- En aplicación de lo dispuesto en el mencionado apartado 5 del artículo 65 del Convenio Colectivo , el Comité de Centro del Aeropuerto de Pamplona aprobó, en reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2011, el traslado de dicha propuesta a la Dirección del Aeropuerto.- El día 9 de diciembre de 2011, se registró solicitud firmada por el Presidente del Comité del Centro, y dirigida a la Dirección, del siguiente tenor: 'En base al acuerdo del Comité de Centro del Aeropuerto de Pamplona, adoptado en la reunión del 1 de diciembre, solicitamos a la Dirección del Aeropuerto que realice las gestiones necesarias para la aplicación del artículo 65.5 del 1 Convenio Colectivo del grupo AENA, para que el personal del colectivo del Servicio Contra Incendios (SEI) pase a realizar jornadas especiales continuadas y coincidentes con el horario laboral del Centro, la cual está regulada en el anexo V'.-QUINTO.- Con fecha de 14 de marzo de 2012, el Director del Aeropuerto de Pamplona comunicó al Comité de Centro la desestimación de la mencionada solicitud, señalando lo siguiente: 'Les comunico que para proceder a la modificación del horario laboral del Colectivo SS, es necesario que concurran causas que contribuyen a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recurso, que favorezca la suposición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de demanda.- Por tanto, a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Pamplona, no es posible acceder a la modificación prevista en el artículo 65 del V Convenio Colectivo de Aena '.-SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, se celebró acto de conciliación el día 8 de junio de 2012, con el resultado que obra en el acta aportada con la demanda.- SEPTIMO.- Con fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó sentencia nº 276/2009 por el Juzgado nº 4 de lo social de Pamplona en procedimiento sobre modificacion de condiciones laborales de trabajo en aplicacion del art. 67.5 del Convenio Colectivo de AENA , declarando no ajustada a derecho la modificacion del calendario laboral realizada en aplicacion del citado articulo, por no someterse a los requisitos del articulo 41. ET . ( documento nº 5 ramo prueba demandada).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 65.5 del Convenio Colectivo aplicable para el Grupo de Empresas AENA.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa y la Confederación General de Trabajadores (CGT) demanandados.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente un único motivo de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y consistente en la denuncia de infracción normativa que se identifica cometida respecto de los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 65.5 del Convenio Colectivo aplicable para el Grupo de Empresas AENA. En particular, el fondo de la cuestión suscitada radica en la correcta interpretación y aplicación de este último precepto convencional, por relación a la implantación -en él prevista- de una jornada especial para el personal de servicio contra incendios (SEI) cuyos puestos de trabajo coincidieren con el horario laboral del Centro afectado, jornada especial continuada y coincidente con dicho horario que podrá establecerse a solicitud del Comité del Centro en cuestión, aplicándose los procedimientos legales correspondientes para llevar a cabo dicha modificación, a partir de aquella solicitud del Comité.

A efecto de centrar básicamente la controversia planteada, la cuestión que ha de esclarecerse es si el precepto transcrito habilita para la implantación de la jornada especial que se establece ante la formalización de una petición por parte del Comité de Centro (como sostiene la parte recurrente) o si, como determinó la sentencia de instancia y sostiene la entonces demandada, esa implantación de la jornada especial requiere además la efectiva concurrencia de las causas técnicas, económicas, organizativas o productivas contempladas en el invocado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores como presupuesto justificativo para lo que ha de reputarse como una modificación sustancial de las condiciones laborales. Expuesto de otro modo: se trata de considerar si la implantación de la jornada especial a que hace referencia el artículo 65 exige tres requisitos (que serían la coincidencia con el horario laboral del Centro, la petición formulada por el Comité y también la concurrencia acreditada de causas justificativas conforme al artículo 41 del Estatuto) o si no requiere más que dos (simplemente, la coincidencia horaria y la petición del Comité).

La sentencia de instancia ha resuelto en el sentido de estimar imprescindible la concurrencia de las causas justificativas contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Lo hace atendiendo a la exigencia incorporada al controvertido artículo 65 relativa a la aplicación de los procedimientos legales correspondientes para llevar a cabo dicha modificación, interpretando (por remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 que se recoge y cuya exposición se adopta) que esa referencia al procedimiento legal que habrá de aplicarse no implica sino una remisión a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto, considerando que la alteración de la jornada y la eventual aplicación de la especialmente prevista en el Convenio debe considerarse en todo caso como una material modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por ello, quedar sujeta a los requerimientos previos normativamente dispuestos y a la justificación causal de la medida.

La dicción del precepto convencional incorpora la necesidad de aplicar los procedimientos legales para llevar a cabo una modificación, y esta necesidad debe interpretarse en el sentido de que, para poder proceder a lo que materialmente constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, deben cumplirse todas las premisas legalmente dispuestas, que no incluyen solamente la observancia de un procedimiento formal, sino el propio presupuesto de acceso a ese procedimiento a través de la justificación causal de los motivos legalmente previstos para su adopción. Ese es el sentido más lógico que cabe atribuir al tenor del artículo 65, pues este no solamente hace una referencia a la tramitación formal de la aplicación de esta jornada especial reclamando que la petición del Comité sea suficiente y deba conducirse por el cauce procedimental conocido, sino que requiere que para llevar a cabo lo que designa como dicha modificación se cumplan los requisitos propios en un sentido final, incluyendo necesariamente la concurrencia de las causas legalmente dispuestas, que no pueden suponerse suplidas por la mera presentación de la solicitud del Comité, pues en este caso no tendría sentido la reconducción a la categoría de modificación, tratándose de un mero procedimiento especial no necesitado de una tramitación que el Convenio mismo dirige de forma directa al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo tanto, y en conclusión, la ausencia de acreditación de la efectiva concurrencia de causas justificativas para la aplicación de la modificación de jornada impide que la misma deba llevarse a cabo ante la sola presentación formal de la solicitud del Comité, pues esta no queda apoyada en los requisitos legales que habilitarían la modificación controvertida. Son necesarios, en fin, los tres requisitos contenidos en el artículo 65 del Convenio, y no solamente dos de ellos. La comunicación dirigida por la dirección de la empresa codemandada en fecha 14 de marzo de 2.012 se pronuncia en términos correctos al desestimar la solicitud que le fue planteada por el Comité y fundarla en estos mismos razonamientos: la causa justificativa de la modificación de jornada no puede ser únicamente la petición del Comité.

A lo anteriormente expuesto no obsta que, como señala e ilustra la recurrente en su escrito, el Tribunal Supremo haya avalado en su jurisprudencia la posibilidad material de llevar a cabo determinadas modificaciones de horarios u organización del trabajo en los términos habilitados por un Convenio, pues de lo que se trata en el caso presente fundamentalmente es de caracterizar que la aquí suscitada (la alteración de jornada y la implantación de la especial) sí constituye en cualquier caso una modificación sustancial y, más exactamente, que el precepto convencional la considera expresamente de tal modo y en su mérito la condiciona al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 41 del Estatuto. Es decir, que es la interpretación literal del propio precepto convencional la que, abstracción hecha del resto de consideraciones, está imponiendo el cauce procedimental arbitrado por el artículo 41 en su integridad, esto es, partiendo necesariamente de su presupuesto objetivo y justificativo.

Esta conclusión implica la necesidad de descartar cualquier vulneración del artículo 65.5 del Convenio Colectivo , entendiendo coherentemente respetado y debidamente interpretado y aplicado el artículo 41 del Estatuto y, en consecuencia, inexistente la infracción también indicada respecto del artículo 82 del mismo Cuerpo Legal . Por todo ello, no cabe sino desestimar el presente recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE PAMPLONA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 766/12, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a GRUPO DE EMPRESAS AENA, SECCION SINDICAL DE UGT EN AENA, SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN AENA, SECCION SINDICAL DE C.G.T. EN AENA, SECCION SINDICAL DE LAB EN AENA, SECCION SINDICAL DE USO EN AENA y CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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