Sentencia Social Nº 233/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100217

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:463

Núm. Roj: STSJ AR 463/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00233/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102605
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000188 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de TERUEL
Recurrente/s: Amanda
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 188/2014
Sentencia número 233/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 188 de 2.014 (Autos núm. 380/2.013), interpuesto por la parte
demandante Dª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinte
de diciembre de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amanda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Amanda tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora autónoma dedicada a la actividad de la hostelería (cocina bar), derivada de enfermedad común, con derecho a pensión por importe inicial de 403,43 euros mensuales (55% de la base reguladora de 733,51 euros) y con efectos económicos desde el 6-10-2.009.



SEGUNDO.- Fueron lesiones determinantes de dicha incapacidad, una osteoporosis severa en la columna y osteopenia en cadera, hernia distal cervical C5-C6 y espondilodiscartrosis C6-C7, degeneración intervertebral D9-D10 y D10-D11 con herniación D9 hacia canal raquídeo, algias generalizadas, trastorno distímico en tratamiento, disfunción cognitiva, considerando a la trabajadora limitada para actividades que impliquen grandes esfuerzos físicos con extremidades superiores y columna cervico- dorsal.



TERCERO.- Por resolución de fecha 20-07-2.010 se le reconoció un incremento del 20% de la base reguladora.



CUARTO.- Iniciado procedimiento administrativo de revisión de grado, INSS dictó resolución declarando que no se ha producido suficiente variación en el estado de las lesiones, que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido inicialmente, continuando afecta del mismo grado de incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'algias generalizadas, síndrome fatiga crónica, osteoporosis severa columna y osteopenia cadera, hernia discal C5-C6, discartrosis C6-C7, degeneración intervertebral de D9 a D11 con hernia discal D9-D10, trastorno distímico, protusión degenerativa L5-S1.



QUINTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.



SEXTO.- La Sra. Amanda está diagnosticada de algias generalizadas, síndrome fatiga crónica con deterioro cognitivo grave, osteoporosis severa columna y osteopenia cadera, hernia discal C5-C6, discartrosis C6-C7, degeneración intervertebral de D9 a D11 con hernia discal D9-D10, trastorno distímico, protusión degenerativa L5-S1 con moderada estenosis foraminal bilateral, afectación miopática de músculo articular ojo derecho con ptosis palpebral.

SÉPTIMO.- La fecha de efectos es el 1-04-2.013.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado sexto y la adición de un ordinal nuevo.

1) En primer lugar, la parte recurrente postula la modificación del cuadro secuelar descrito en el hecho probado sexto, basando su pretensión en «la prueba documental y pericial prácticas ('sic') (...) constando acreditadas en los informes y pruebas médicas aportados a los autos, así como también en el informe pericial».

Las menciones a la prueba documental practicada y a los informes y pruebas médicas aportados a los autos, constituyen unas remisiones genéricas a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 ; 101/2013, de 27-2 y 120/2014, de 26-2 ). Y la citada pericia médica de parte no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

2) Respecto de la pretensión de adición de un hecho probado nuevo, la parte recurrente solicita que tenga el tenor literal siguiente: 'Las patologías que sufre la actora junto con sus limitaciones orgánicas y funcionales, hacen que la misma esté afecta de una incapacidad permanente absoluta'.

El texto propuesto por la parte recurrente solamente contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11- 5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide estimar este motivo.



SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

La accionante padece las dolencias siguientes: 'Algias generalizadas, síndrome fatiga crónica con deterioro cognitivo grave, osteoporosis severa columna y osteopenia cadera, hernia discal C5-C6, discartrosis C6-C7, degeneración intervertebral de D9 a D11 con hernia discal D9-D10, trastorno distímico, protusión ('sic', 'rectius' protrusión, de protruir: desplazarse hacia delante) degenerativa L5-S1 con moderada estenosis foraminal bilateral, afectación miopática de músculo articular ojo derecho con ptosis palpebral'.



TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).



QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las secuelas de la demandante en la actualidad no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir de la Juez de instancia. La demandante padece una pluripatología orgánica y psiquiátrica que le ocasiona algias generalizadas, con síndrome de fatiga crónica con deterioro cognitivo grave, dolencias en la columna cervical y dorsal, afectación miopática de músculo articular ojo derecho con ptosis palpebral y trastorno distímico.

Estas dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajadora autónoma dedicada a la actividad de la hostelería (cocina bar), que conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de esta Sala, coincidiendo con la Juez de lo Social, no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos y posturales. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 188 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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